Última revisión
04/06/2009
Sentencia Social Nº 370/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2009 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 370/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100313
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00370/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2009 0100327, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000316 /2009
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Cosme
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000081 /2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 316/2009
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 370/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Junio de dos mil nueve.
En el recurso de Suplicación número 316/2009 interpuesto por DON Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 81/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra ADIF, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Cosme contra ADIF, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: .- El demandante, Don Cosme , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada como mando intermedio (categoría A70). SEGUNDO.- Entre diciembre 07 y noviembre 08 el actor ha percibido un total de 35.213,39 ?, siendo 27.668,39 ? en concepto de sueldo, 2.595,67 ? por variable objetivos mm.ii, y 354,12 ? por plan objetivos año anterior. En concepto de complemento de toma y deje ha percibido 1.869,91 ?, a razón de 8,864925 ?/día para 2008 y para 2007 a 8,691103 ?/día. TERCERO.- La jornada laboral del actor, según convenio colectivo de aplicación, es de 1.728 horas anuales distribuidas en 216 días de trabajo, a razón de 8 horas diarias. El actor reclama la retribución de 211 horas realizadas por encima de la jornada debida al valor de hora ordinaria, que fija en 21,98 ?/hora, cuantificándola la empresa en 17,7188542 ?/hora. CUARTO.- Con fecha 21/11/2008 se interpuso reclamación previa que no consta resuelta de forma expresa. QUINTO.- Con fecha 23/1/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2009 , Autos 81/09 , que desestimó la demanda formulada por D. Cosme , contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviaria ( ADIF) sobre reclamación de cantidad. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente que se proceda a dar una nueva redacción al Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción "El demandante , Don Cosme , ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada como mando intermedio ( categoría A/=), en el Puesto de Mando de Miranda de Ebro" ; fundamenta la parte recurrente la revisión propuesta en el doc 41, Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por ser intrascendente para la resolución del recurso pues lo importante y así se recoge en el hechos probado primero de la sentencia recurrida la condición de mando intermedio del actor y la categoría sin que tenga relevancia que preste sus servicios en el Puesto de Mando de Miranda de Ebro. En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la modificación del Hecho Probado Tercero , en su segundo párrafo , proponiendo la siguiente redacción: " El actor realizó 211 horas por encima de la jornada debida y reclama su retribución al valor de hora ordinaria , que fija en 28,98 ?/hora, cuantificándola la empresa en 17,71 7188542?/hora" fundamenta la parte recurrente la revisión propuesta en los dos 10. 11 y 12 , y 69 a 81
Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
Asi debemos de señalar que la revisión pretendida no puede fundamentarse documentos de parte como son los doc 10-11 y 12 que es la reclamación previa interpuesta por el actor ni tampoco en los doc 69 a 81 que son las nominas y estas no acreditan la realización de las 181 horas que por encima de jornada pretende introducir el actor como hecho probado. Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones (SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada ni son hábiles ni evidencian el error del juzgador.
En base a lo cual procede la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art 35.1 del Estatuto de Los Trabajadores en relación con el art. 209 del X Convenio Colectivo de Renfe (BOE 26/08/1993 ) y las SSTS de 4/7/2005 y 4/3/2006 , respecto a la retribución minima de las horas extraordinarias. Alegando que ha realizado 181 horas por encima de la jornada debida que le han sido abonadas por día de trabajo efectivo en cuantía que resulta inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo.
Entiende esta Sala a la vista de las especiales circunstancias que al respecto concurren en los mandos intermedios, grupo profesional al que pertenece el actor, que en la regulación de tales mandos se crea una nueva categoría y se le atribuye un complemento de puesto de trabajo, con una valoración concreta al margen de la remisión que el art. 245 del Convenio Colectivo hace de las horas extraordinarias , por lo que ninguna relación viene a guardar con las mismas, pues si se observa la normativa aplicable a los mandos intermedios ya no se habla de horas de toma y deje a las que se refiere el art. 209 del X Convenio sino de complemento de puesto de trabajo y se les atribuye una valoración concreta, al margen de la remisión de las horas extraordinarias e incluso de las tablas generales de toma y deje . Es decir se crea una nueva categoría y se la atribuye un complemento de puesto de trabajo que se devenga con habitualidad y periodicidad. Sin que el hecho de que el artículo 210 de la normativa laboral remitiese en la valoración de la hora extraordinaria suponga más que una forma de cuantificación que por otra parte resulta obviada tanto en la regulación del marco de la categoría donde ya se da un valor al complemento como en el XIII Convenio Colectivo donde se da un valor a este complemento incluso apartado de las horas de toma y deje contempladas en la clave 322; en este mismo sentido se ha pronuncia la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga) en sentencia 9-2-2006 , Rec 2393/05 . Por lo tanto no estamos ante al realización de horas extraordinaria , que además el trabajador demandante no ha probado haberlas realizado sino ante un complemento de puesto de trabajo que es abonado por una cuantía especifica señalada en el propio Convenio. En consecuencia tampoco es de aplicación ni la normativa sobre horas extraordinarias en concreto el art 35 del Estatuto de los Trabajadores que la parte recurrente denuncia como infringido ni la doctrina del Tribunal Supremo recaída en esta materia y también alegada como infringida por la recurrente.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y la confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cosme , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 81/2009 seguidos a instancia del recurrente, contra ADIF, en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
