Última revisión
08/07/2010
Sentencia Social Nº 370/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 208/2010 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 370/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100563
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1436
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00370/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2009 0200940
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000208 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000640 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Virtudes
Abogado/a: TERESA MARIA GARCIA SANABRIA
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: ,
Procurador: ,
Graduado Social:
En CÁCERES, a Ocho de Julio de dos mil diez.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 370/2010
En el RECURSO SUPLICACIÓN 208/2010, formalizado por la SRA. LETRADA DOÑA TERESA MARÍA GARCÍA SANABRIA, en nombre y representación de DOÑA Virtudes , contra la sentencia número 83/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 640 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La Letrada Dª TERESA MARÍA GARCÍA SANABRIA presentó, en nombre y representación de Dª Virtudes demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83 /2010, de fecha once de Marzo de dos mil diez
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora Dña Virtudes , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda afiliada al Régimen Especial Agrario cuenta ajena con núm. de la Seguridad Social NUM000 , tiene como última profesión la de limpiadora. SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el médico evaluador emitió su informe el 23/12/2008. Tras la oportuna propuesta por el EVI el 07/01/2009, la Dirección Provincial del INSS, con fecha 12/01/2009, dictó resolución por la que declaraba denegar a la parte actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 5/03/2009, que fue denegada de manera expresa, mediante resolución de fecha 12/01/2009, por los mismos motivos que la primitiva. TERCERO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente absoluta, siendo su base reguladora la de 536,82?/mes. CUARTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: Síndrome fibromiálgico diagnosticado en 2003 con tratamiento multidisciplinar. Trastorno depresivo mayor recurrente reagudizado (gesto autolítico hace 20 años). Cervicalgia secundaria a profusiones discales C4 C5 y C5-C6 sin radiculopatía. Hombro doloroso derecho. Le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Osteoarticulares 1-2. Psíquicas Grado 1-2. Cardiológicas no definitivas. Neurológicas no definitivas."
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por Dña. Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA, en fecha 4-05-2010 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, por considerar que la misma no se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, considerando como profesión habitual la de Limpiadora, últimamente, habiendo estado anteriormente afiliada al Régimen Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena, conclusión a la que llega teniendo en cuenta, como pruebas relevantes a los efectos de constatar las dolencias que aquejan a la actora y la limitación que le ocasionan, el Informe del Médico Evaluador, de fecha 23 de diciembre de 2008 y el evacuado en fecha 25 de marzo de 2009, tras la aportación de nuevos dictámenes médicos junto con la reclamación previa deducida, informes obrantes a los folios 35 a 52. En un primer motivo de recurso la disconforme con la resolución de instancia, al amparo del artículo 191 apartado b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa por la vía del recurso de suplicación se revisen los hechos que en aquélla se declaran probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y con dicho amparo, emplea el recurso en denunciar que la sentencia recurrida no ha tenido en consideración los informes que obran a los folios 35, 37 y folio 51 de los autos, citando del propio modo la RMN que consta al folio 88, así como el informe pericial de parte del Doctor Jose Daniel , obrante al folio 83 de los autos, ratificado en el acto del juicio, recogiendo de cada uno lo que estima oportuno, considerando que la Juzgadora de instancia se excede en el ejercicio del derecho de libre apreciación de la prueba, por atenerse al informe del Médico Evaluador. Y concluye solicitando se de nueva redacción al hecho probado cuarto, si bien prácticamente reproduce los padecimientos que en él se narran, añadiendo la protrusión discal C6 C7, y elimina las limitaciones orgánicas y funcionales, de forma que como redacción ofrece la siguiente: "Síndrome fibromiálgico diagnosticado en 2003. Trastorno depresivo mayor recurrente. Cervicalgia a protrusiones discales C4 C5 y C5 C6 y C6 C7, hombro doloroso derecho. Le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Frecuente dolor, limitación, contractura y rigidez de hombro, cervicales y cintura. Estado depresivo crónico. Merma importante para llevar una vida y actividad normal. Requiere ayuda de terceras personas". A dicha pretensión revisoria no podemos acceder por los siguientes razonamientos:
1. La doctrina del Tribunal Supremo, cristalizada en sentencias 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 21 de diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , viene a establecer en cuanto al motivo de suplicación analizado que: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 ): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". En aplicación de dicha doctrina no podemos acceder a la teóricamente pretendida modificación, por cuanto que lo que pretende el recurrente es una valoración ex novo de la prueba practicada.
2. Y es que en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de suplicación - como recurso extraordinario que es, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.993 , seguida de otras muchas, las de 8 de mayo de 1997, 258/2000, de 30 de octubre, 71/2002, de 8 de abril y 227/2002, de 9 de abril - no se configura como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos, sino que ha limitado su capacidad de revisar la declaración fáctica a aquellos extremos que resulten de forma exclusiva de la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de mayo de 1.999, AS 2.137/1.999 ).
3- Conforme a ello el imparcial criterio del juzgador "a quo" formado por la libre apreciación de los elementos de convicción, conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , incompatible con lo que afirma el disconforme al denunciar que "se excede la juzgadora de instancia en el ejercicio del derecho de libre apreciación de la prueba cuando es el informe del Médico Evaluador lo único que toma como referencia en sus fundamentos de derecho para desestimar la demanda, obviando las contradicciones con el resto de las pruebas documentales" debe prevalecer sobre la apreciación personal y subjetiva de la parte, sin que exista documento o pericia que por sí solos y en forma clara y patente evidencien la equivocación del juzgador sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (Sentencia del TS de 6 de abril de 1.990 ), sino dictámenes médicos contradictorios. La Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe de valoración médica, que precisamente ha tenido del propio modo en cuenta, en el segundo informe emitido, los que cita la recurrente, y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme propone a la Sala, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen del derecho sustantivo y la jurisprudencia aplicados por la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículos 137 , sin identificar el apartado, que hemos de entender referido al artículo 137.4, según se razona a continuación, de la Ley General de la Seguridad Social , pues en el recurso alude únicamente a la situación de incapacidad permanente total, pese a que se interesó en la demanda, como pretensión principal, el grado de incapacidad permanente absoluta.
En torno a la cuestión planteada, como esta Sala ya ha venido razonando en numerosas resoluciones, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
TERCERO: Partiendo de lo expuesto del inalterado relato fáctico declarado probado, tanto en lo relativo a su profesión habitual como a los padecimientos que recoge la Juzgadora de instancia en su resolución, resultando, estos últimos, de la libre apreciación de la prueba practicada (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y en especial del informe de valoración médica, la demandante presenta dolencias "osteoarticulares grado 1-2. Psíquicas Grado 1-2. Cardiológicas no definitivas. Neurológicas no definitivas", padecimientos que le limitan, en la actualidad, y conforme al informe tenido en consideración por la resolución de instancia, para tareas con elevados requerimientos de las articulaciones afectadas, tareas de gran responsabilidad para sí o para terceros o con carga estresante importante, padecimientos, los descritos, que cursan con momentos de mejoría o de recrudecimiento de la sintomatología. Dichas patologías, al margen de las que se encuentran en estudio, cardiológicas y neurológicas, que no pueden considerarse definitivas, no le ocasionan una incapacidad para el desempeño de su actividad profesional, que no se entiende que sea consustanciales en la ejecución de las tareas propias de limpiadora. Lo que nos cuestionamos aquí, esencialmente, es si la patología fibromiálgica y el trastorno depresivo pudieran ser impeditivos de las funciones esenciales de la profesión habitual. En cuanto a ello, hemos de estar a los informes tenidos en consideración por la Magistrada de instancia, el del Médico Evaluador, y con arreglo al mismo, hemos de considerar que los padecimientos de la demandante se proyectan sobre actividades de elevados requerimientos de las articulaciones afectadas o con gran responsabilidad o estresantes, las cuales no son esenciales a la profesión descrita. Es más, no debemos olvidar que el trastorno depresivo mayor, aún cronificado, cuando no se acompaña con otro tipo de trastornos psíquicos, modernamente se viene recomendando la laborterapia; y respecto de la fibromialgia, enfermedad que admite graduación, no se infiere que por el momento sea incapacitante para su actividad profesional, recomendándose modernamente, en cuanto al padecimiento fibromiálgico una vida activa, sin perjuicio de que en su caso, en momentos de brotes agudos de origen a situación de incapacidad temporal. Todo ello, se entiende en el momento actual, sin tener en consideración las enfermedades ya indicadas en estudio.
Es por todo ello que hemos de concluir con la Juez a quo que la demandante no se encuentra afecta de grado de invalidez permanente alguno, no concurriendo las infracciones denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª TERESA MARÍA GARCÍA SANABRIA, en nombre y representación de Dª Virtudes , contra la Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en sus autos nº 640/09, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA SOCIAL, T.S.J. EXTREMADURA
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en GRUPO BANESTO con el nº 113100000208/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

