Sentencia Social Nº 370/2...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Social Nº 370/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4824/2009 de 23 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 370/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100385


Encabezamiento

RSU 0004824/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00370/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4824/09

Sentencia número: 370/10

M.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de abril de dos mil diez.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4824/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. ANA DE LA CRUZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia de fecha 8 DE JUNIO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 587/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., en reclamación de CLASIFICACION PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Jose Ángel suscribió el 12-7-07 contrato de trabajo con la mercantil Seguritas como vigilante de seguridad.

En dicho contrato se le reconocía una antigüedad del 5-12-06 a efectos de trienios.

2º.- Desde su ingreso el demandante ha venido alternando días de trabajo en los que realizaba funciones de vigilante de seguridad con días de trabajo en los que ha realizado funciones de escolta.

Del 16-1-08 hasta el 15-12-08 el demandante prestó servicios 213 días efectivos de los que 105 de ellos lo fueron en tareas de escolta.

3º.- El 16-1-08 se dicta sentencia por el TS en conflicto colectivo que en su fallo dispone:

"1) Declaramos que la enumeración del art. 18.IV A) de dicho Convenio Colectivo ha de entenderse completada o integrada, hasta que los interlocutores sociales lo acuerden por voluntad concordada, con la categoría profesional de escolta privado, establecida con carácter imperativo en los artículos 1.2 y 17.1 de la Ley 23/1992 ; y 2) Anulamos por ilegalidad el apartado 7 del art. 22.A.3 del propio Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada."

4º.- El 15-12-08 el demandante solicitó al empresario el reconocimiento de la categoría de escolta, solicitud que no consta haber sido contestada.

5º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Jose Ángel y absuelvo a Seguritas Seguridad España, S.a. de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de octubre del 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de abril de 2010, señalándose el día 21 de abril de 2010 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. El actor, que viene prestando servicios desde el 12.7-07 para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A como vigilante de seguridad, interpuso demanda sobre clasificación profesional en reclamación de la categoría profesional de escolta, demanda que ha sido reconducida por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, a quien correspondió por turno de reparto, a la modalidad del proceso ordinario, al tratarse la cuestión a dilucidar no de una simple reclamación derivada del desempeño de funciones de superior categoría , sino de la interpretación de preceptos legales o convencionales. Después de afirmar que en el ínterin que va del 16-1-08 (data de la STS que introduce la nueva categoría de escolta con efectos constitutivos en el Convenio Colectivo de Empresas de seguridad) al 15-12-08, en que el demandante reclama su clasificación, trabajó como escolta 105 días de los 213 de trabajo efectivo, termina por concluir la actividad dominante es la de vigilante de seguridad, aun de forma muy justa, y por ello desestima la demanda.

SEGUNDO. Disconforme interpone recurso de suplicación el demandante, desplegando un único y exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado b) del art. 191 LPL, interesando revisar el ordinal segundo conforme a la siguiente redacción:

"Desde su ingreso el demandante ha venido alternando días de trabajo en los que realizaba funciones de vigilante de seguridad con días de trabajo en los que ha realizado funciones de escolta. Del 16-1-08 hasta el 15-12-08 el demandante prestó servicios de escolta en un porcentaje superior al de vigilante".

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

Olvida el recurrente que, siguiendo a la doctrina jurisprudencial, de la que se ha hecho eco esta Sección de Sala en su sentencia de 24-4-2009, Recurso 5748/08 , sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias:

"a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

Pues bien, el motivo no prospera por cuanto no cumple con los presupuestos necesarios para poder alterar la redacción fáctica, en concreto, al no evidenciarse de forma contundente e incuestionable el error de la sentencia de instancia, ya que el hecho tildado de equivocado ha sido confeccionado a partir de informe de la Inspección de Trabajo y por los partes de trabajo aportados por ambas partes, y por otro lado, la redacción propuesta introduce juicios de valor impropios de destacarse en la resultancia fáctica.

TERCERO. Lo anterior sería más que suficiente para desestimar el recurso, pero es que, a los efectos dialécticos, aun cuando hubiera prosperado el motivo de revisión fáctica, resulta que no denuncia infracción de norma alguna en sede del Derecho aplicado, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , siendo así que el recurso de suplicación exige una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la LPL y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico «o de derecho», el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales, y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio Tribunal Constitucional en sus SS. 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.

En fin, y como razona la STSJ Andalucía/Sevilla 10 abril, Recurso de Suplicación núm. 3259/2006:

"En aquellos supuestos extremos en que el recurso contiene como única pretensión la de revisión de los hechos declarados probados, sin la correlativa del examen del derecho aplicado en la sentencia, no queda precisado objeto alguno por parte del recurrente en orden a la modificación del fallo. En efecto, la exégesis del artículo 194.2 de la LPL orienta a que las consideraciones del recurso deben constituir un verdadero silogismo constituido por dos proposiciones, una referente a los hechos en que se basa, y otra al derecho que se estima aplicable, para de la exposición de las mismas obtener la deducción que pretende. De otra forma, al instar que se rectifique un hecho, sin extraer la consecuencia jurídica de tal rectificación y su repercusión en el fallo, el recurso queda, de acuerdo con el principio de rogación, vacío de contenido eficaz, O como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en Sentencias de 22 abril 1970; 19 octubre 1970 y 21 junio 1971 , por ser la suplicación un recurso extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala, queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que, sólo las infracciones denunciadas por éste, pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala, la construcción ex officio del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte recurrente.

En definitiva, de no cumplirse los requisitos de forma, relativos a los hechos y al derecho, el recurso de suplicación debe desestimarse con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada".

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 33 de los de MADRID de fecha 8 DE JUNIO DE 2009 , en sus autos 587/09, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., en reclamación de CLASIFICACION PROFESIONAL. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 y número de recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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