Sentencia Social Nº 370/2...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 370/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1663/2012 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 370/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100229

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00370/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101641

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001663 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001283 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: Felicisimo

Abogado/a:JULIÁN SÁNCHEZ ROJAS

Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1663/12

Recurrente/s: Felicisimo . PROCURADORA ANA GÓMEZ IBÁÑEZ. ABOGADO JULIÁN SÁNCHEZ ROJAS

Recurrido/s: MUTUA ASEPEYO MATEPP Nº 151, REYUPLAS SL, INSS y TGSS

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

PRESIDENTE

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 370/13

En el Recurso de Suplicación número 1663/12, interpuesto por la representación legal de D. Felicisimo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veintidós de mayo de dos mil doce , en los autos número 1283/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, REYUPLAS SL, INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la parte actora D. Felicisimo contra el INSS, TGSS, Mutua Asepeyo y Reyuplas SL debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- La parte actora, D. Felicisimo , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 -1967, estñá afiliado a la SS con el nº NUM002 y encuadrado en el Régimen Especial Genral de la SS, prestaba servicios como peón en fábrica de plásticos (alimentador de equipos de reciclaje), en la empresa Reyuplas SL la cual tiene concertados los riesgos de accidente de trabajo con Mutua Asepeyo, estando al corriente de sus obligaciones de SS. En fecha 18-12-2001 el trabajador sufrió un accidente laboral en dicha empresa, en una cinta cortadora de bobinas de plástico, sufriendo una amputación traumática de la primera falange de los dedos 2º, 3º, 4º y 5º de la mano derecha. Dicho trabajador permaneció en incapacidad temporal hasta que fue dado de alta el 19-4-2011, por mejoría que permitía realizar su trabajo habitual.

2º.- Iniciado el Expediente Administrativo a instancia de la Mutua Asepeyo el 25-5-2011, el INSS en fecha 20-6-2011, dictó Resolución inicial por la que declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente parcial, y con derecho a percibir una indemnización de 27.929,76€ equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 1.163,74 euros, confirmando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-6-2011.

3º.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación previa en fecha 28-7-2011, al considerar que las dolencias que padecían eran constitutivas de una incapacidad permanente total, dictando Resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 8-9-2011, desestimando la reclamación previa y confirmando en todo sus extremos la resolución inicial.

4º.- La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Secuelas de accidente de trabajo consistentes en amputación a nivel del tercio medio de la segunda falange del 2º,3º,4º y 5º dedo de la mano derecha. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Diestro, amputación a nivel del tercio medio de la segunda falange del segundo, tercero, cuarto y quinto dedos de la mano derecha, puede hacer pinza puño si fuerza, hipersensibilidad en zona de muñones y dificultad para manipular objetos pequeños. Conserva la articulación metacarpofalángica en todos los dedos de la mano derecha conserva la falange proximal y la articulación interfalangica proximal de todos los dedos de la mano derecha conserva la falange proximal de todos los dedos salvo en el tercer dedo, no tiene menoscabo para poder manipular objetos de poco peso ni para el manejo de objeto de tamaño mediano y pequeño, hace pinza con el segundo t tercer dedo y no tiene atrofia en su mano derecha.

5º.- El Informe de valoración Médica del INSS es de fecha 10-6-2011, y su contenido que consta en los folios 173 y 174 se da íntegramente por reproducido.

6º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total que se solicita es de 1.163,25 euros mensuales y efectos económicos de 20-6-2011, la base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.163,74 euros mensuales, y la fecha de revisión es de 16-6-2012, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

7º.- Agotada la vía previa se interpuso demanda de fecha 21-12-2011.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de procedencia de fecha 22-5-12 , dictada en los autos 1283/11, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, los dos primeros dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el tercero dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y por la de la empresa 'REYUPLAS, S.L.'.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso formalizado se pretende la adición de un nuevo hecho probado, signado como octavo en caso estimatorio, conforme al texto que propone, del siguiente tenor literal:

'D. Felicisimo desempeñaba en la empresa principalmente el siguiente cometido:

El trabajador accidentado realizaba los trabajos de corte sobre bobinas de plástico de diferentes dimensiones para lo cual operaba con la guillotina con cizalla recta de accionamiento hidráulico; las tareas consisten en realizar varios cortes sobre las boninas, en función de sus dimensiones, con el fin de obtener piezas con un tamaño adecuado para la línea de transformación y reciclado del plástico. La secuencia de acciones que implica la tarea que realizaba el accidentado consistían: colocación de la bobina en la bandeja posterior de ka guillotina, colocación de la bobina bajo la hoja de corte y asiento de la misma sobre la acanaladura de la mesa, accionamiento de los mandos de a máquina, retirada de la pieza cortada y recolocación de la bobina para un nuevo corte'.

Como soporte probatorio de dicha propuesta, el recurrente se remite a lo que denomina como documento nº 2 de su ramo de prueba, realmente quizás folios 186 a 193 de los autos, quizás más en concreto a partir del folio 189, consistentes en una fotocopia no adverada de una acta de infracción, sin firma y no ratificada en el acto de juicio oral por la Inspectora que aparece como su redactora, y a un informe pericial, que no identifica en los autos, que debe corresponderse con los folios 177 a 180, según lo que indaga esta Sala en las actuaciones.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente: a) De una parte, que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2- 08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ); b) En cualquier caso, los aspectos de hecho contenidos en dicha Acta, a los que, teóricamente, en cuanto presenciados por el funcionario actuante, cabría atribuirle una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario suficiente, resulta que derivan de lo que se le ha manifestado al mismo por el Servicio de Prevención de la Mutua o por el propio accidentando, con lo que pierde así esa validez, al no ser cuestiones directamente observadas por el mismo; c) Finalmente, tampoco cabe que prime, con una evidencia probatoria incuestionable, el informe pericial aportado por el propio recurrente, que además, introduce elementos valorativos respecto a la capacidad laboral del mismo que son impropios de una actuación pericial, al ser esa una atribución propia del órgano judicial interviniente.

Procede, por todo ello, desestimar este primer motivo del recurso, encaminado a conseguir la adición fáctica reseñada.

TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dirigido a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone la supresión, del hecho probado cuarto, de determinado párrafo del mismo, en concreto, del que señala lo siguiente: '.. no tiene menoscabo para poder manipular objetos de poco peso ni para el manejo de objetos de tamaño mediano y pequeño, hace pinza con el segundo y tercer dedo y no tiene atrofia en su mano derecha'.

Como soporte probatorio, se remite exactamente al mismo empleado en el anterior motivo, por lo que cabe reiterar lo antes dicho, a lo que añadir la existencia de otros diversos medios de prueba, de cuya valoración conjunta ha extraído el juzgador de instancia su conclusión, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS vigente, conforme razona en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia.

Procede, en consecuencia, desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( STS 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se trata de dilucidar si el recurrente se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, como tiene reconocida, o de una Incapacidad Permanente Total para el mismo, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta el recurrente, concretado, como secuelas de un accidente de trabajo, en amputación a nivel del tercio medio de la segunda falange del 2º, 3º, 4º y 5º dedo de la mano derecha (hecho probado cuarto), siendo diestro. Conserva la articulación metarpofalángica en todos los dedos de la mano derecha, conservando la falange proximal y la articulación falángica proximal de todos los dedos, salvo en el tercero.

b) La incidencia funcional de tales secuelas definitivas, concretado en pudiendo hacer pinza puño si fuerza, hipersensibilidad en la zona de muñones y dificultad para manipular objetos pequeños. Sin menoscabo para poder manipular objetos de poco peso, ni para el manejo de objetos de tamaño mediano y pequeño, haciendo pinza con el segundo y tercer dedo, sin atrofia en la mano derecha (hecho probado cuarto).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, concretada en la de Peón en fábrica de plásticos (alimentador de equipos de reciclaje), conforme al hecho probado primero.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, y pese a la indudable dificultad de calibración de la incidencia de sus secuelas definitivas, en el desarrollo normal y regular de su trabajo, no se desprende que el mismo se pueda encontrar totalmente impedido para el desempeño de las que deben de entenderse como sus tareas habituales, al no constar que deba realizar actividades con objetos de gran peso o de gran tamaño, sin que exista atrofia de la mano, ni constancia de imposibilidad de poder llevar a cabo todas o las principales tareas concretas propias de su trabajo. Por lo que, atendiendo a que, indudablemente tendrá alguna incidencia en su desempeño, en su rendimiento normal, consecuencia de las limitaciones descritas, calificadas las mismas como de un mínimo del 33% de su rendimiento normal, ello encaja dentro de la descripción legal contenida en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción del mismo aplicable. Es decir, como la situación de Incapacidad Permanente Parcial que le ha sido reconocida. Por lo que procede, tras la desestimación de este tercer motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Felicisimo contra la Sentencia de fecha 22-5-12, del Juzgado de lo Social de Cuenca , dictada en los autos 1283/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151 y contra 'REYUPLAS S.L.', procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1663 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de marzo de dos mil trece . Doy fe.


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