Sentencia Social Nº 370/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 370/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1388/2013 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 370/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100159

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00370/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0103203

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001388 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000679 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Magdalena

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS, TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 370 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1388/2013,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Dª. Magdalena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 679/2011, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ , deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 23 de octubre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 679/2011, cuya parte dispositiva establece:

«Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la Demanda formulada por D.ª Magdalena , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones del Suplico de la Demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO : D.ª Magdalena , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1.955, con DNI. nº NUM001 , vecina de La Puebla de Montalbán (Toledo) y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , de profesión habitual Agente de clasificación 2, de Correos, inició período de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 20/03/2009.

Actualmente se encuentra en las bolsas de trabajo del organismo Correos y Telégrafos, S.A.

Con posterioridad, el INSS dictó Resolución de fecha 15 de marzo de 2011, en virtud de la cual se le denegó la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, por no hallarse en alta o situación asimilada a la del alta y por no reunir período mínimo de cotización de 15 años.

La fecha del Dictamen Propuesta del INSS es de 16 de febrero de 2011.

SEGUNDO .- La trabajadora ha interpuesto la pertinente reclamación previa el día 18 de abril de 2011, la cual ha sido desestimada por el I.N.S.S. el día 29 de abril de 2011.

TERCERO .- Para el caso de estimarse la pretensión de la actora, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 524,08 euros/mes, y la fecha de efectos es la de 16 de febrero de 2011, mientras que la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común asciende a 748,20 €/mes, estando las partes procesales de acuerdo tanto en las bases reguladoras como en la fecha de efectos.

CUARTO .- La demandante se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas:

ALTERACIÓN DE ART TRAPECIO - METACARPIANA IZQ CORIORRETINITIS SEROSO CENTRAL OJO IZQ.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales de la trabajadora demandante son las siguientes:

PACIENTE CON DOLOR AL ROCE EN LA ZONA DE 1º Y 2º DEDO MANO IZQ, DIESTRA. LIMITACION EN LA MOVILIDAD DE 1º DEDO TANTO EN SEPARACIÓN COMO OPOSICIÓN EL MISMO Y CON LIMITACIÓN PARA HACER PINZA EFECTIVA. MUÑECA Y MANO HINCHADA PPALMENTE ZONA RADIAL. CICATRIZ EUTRÓFICA. DOLOR EN MUÑECA DERECHA NO INTERVENIDA. Persistencia de dolor en zona intervenida proponiendo la posibilidad de reintervención a lo que la paciente dijo que se lo pensaría (16/09/2011).

En el informe inicial de valoración médica de la incapacidad permanente de 11/02/2011 se establece como conclusión principal que la trabajadora se encuentra limitada para tareas que precisen el manejo de la mano izquierda.

Las tareas y funciones propias de la profesión habitual de la demandante son las siguientes: clasificación manual o automática según líneas de productos, tareas inmediatamente previas y posteriores a la función anterior; utilizar todos los medios técnicos y materiales necesarios, realizar las operaciones de carga y descarga, etc.

QUINTO .- Consta acreditado que la actora se encuentra inscrita como demandante de empleo en el SEPE desde el día 26/01/2011, y ha estado en situación de alta en el sistema de la seguridad social un total de 10 años, 1 mes y 21 días.

El INSS y la TGSS han admitido la situación de asimilada al alta de la demandante, así como reunir el período mínimo de carencia exigido legalmente para el acceso a la prestación solicitada.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Magdalena , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia de conformidad con la versión alternativa facilitada en el desarrollo del motivo de recurso examinado.

De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ), no siendo posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

Sostiene la parte recurrente que el Juez de instancia no ha tenido en cuenta todos los informes médicos aportados a las actuaciones a fin de valorar el verdadero estado de la demandante. En particular se cita el informe de fecha 11/11/2011 expedido por el servicio de cirugía ortopédica y traumatológica (COT) del Hospital de Toledo perteneciente al SESCAM en el que se indica que la demandante fue intervenida de rizartrosis izquierda, aunque continúa con dolor, pero no tiene pérdida de sensibilidad ni fuerza, pendiente de intervención quirúrgica que por ahora no ha decidido la interesada; y que además presenta rizartrosis severa derecha.

Llama la atención, sin embargo que tratándose de una dolencia de larga evolución (artrosis de la articulación del primer metacarpiano con el hueso trapecio, base del pulgar) no conste dato alguno de la rizartrosis severa derecha en anteriores informes del mismo servicio. Así, en fechas cercanas al anterior informe, se emite otro del mismo servicio COT del Hospital de Toledo (f. 61) de fecha 16/09/2011, que hace referencia a la rizartrosis en mano izquierda intervenida, pero que no hace mención alguna a la 'rizartrosis severa derecha' que al parecer sufre la actora.

En el mismo sentido, el informe médico de síntesis del EVI de fecha 11/02/2011 tampoco recoge referencia alguna a tal dolencia, ni consta que la propia actora alegara síntoma alguno en relación con tal dolencia, que de ser severa, no pasaría desapercibida, salvo que su afectación fuera incipiente. Eso explicaría que ni en la propia demanda, presentada el 24/05/2011, se haga referencia alguna a tal dolencia.

Por todo ello, entendemos que la valoración judicial de los informes médicos aportados a las actuaciones ha sido correcta y ponderada, debiendo desestimarse la revisión fáctica postulada.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción de los arts. 136.1 , 137.1 b) y, subsidiariamente , art. 137.1 a), todos de la LGSS , por entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión, derivada de enfermedad común.

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la actora, de profesión habitual agente de clasificación 2 de Correos, padece como dolencias más significativas alteración de la articulación trapecio-metacarpiana izquierda, coriorretinitis seroso central ojo izquierdo.

Tales dolencias le producen dolor al roce en la zona del 1º y 2º dedo de la mano izquierda, siendo diestra; limitación en la movilidad del 1º dedo tanto en separación como oposición al mismo, con limitación para hacer pinza efectiva, muñeca y mano parcialmente hinchada en zona radial, cicatriz eutrófica. Por ello está limitada para tareas que precisen el manejo de la mano izquierda.

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).

Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.

Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.

En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.

En el presente caso, la trabajadora tiene como profesión habitual la de agente de clasificación 2 de Correos, con las concretas tareas que se describen en el último párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que se recoge íntegramente en los antecedentes de esta resolución, que básicamente consiste en la clasificación manual o automática del correo y la carga y descarga de envíos utilizando medios técnicos y materiales para tal fin. Tales actividades pueden ser realizadas por la demandante, puesto que la actual afectación de sus dolencias no le impiden la realización de las fundamentales tareas de su actividad, ni le suponen un menoscabo no inferior al 33% en su rendimiento normal, habida cuenta de que la mano afectada, la izquierda, no es la rectora, limitándose la afectación fundamentalmente al pulgar izquierdo (rizartrosis).

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª. Magdalena contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 679/2011, sobre incapacidad permanente, siendo recurridos INSS y TGSS, debemos confirmarla indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1388 13; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticinco de marzo de dos mil catorce. Doy fe.


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