Sentencia Social Nº 370/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 370/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1748/2013 de 05 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 370/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100582

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:8277

Núm. Roj: STSJ M 8277/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Sentencia nº 370
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Presidente
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :
En Madrid, a 5 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 1748/13ag interpuesto por Gerardo representado por el Letrado ALICIA
GÓMEZ BENÍTEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos
núm. 1428/11 siendo recurrido MAZ MATEPSS Nº 11 representado por el Letrado LUIS CARLOS SÁNCHEZ
MILLA; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL; PRESS PRINT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes


PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Gerardo contra MAZ, MUTUA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFER., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRESS PRINT en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha23 de mayo de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.



SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS , se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Gerardo , nacido el NUM000 /1979 y domiciliado en Madrid, se encuentra afiliado con nº NUM001 la Seguridad Social, incluido en el Régimen General con la categoría de Aydte. Especialista.

Sufre accidente de trabajo el 17/06/2010.



SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios el trabajador se encuentra al corriente en sus cotizaciones y asegurado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional mediante póliza en vigor y al corriente de pago con la mutua codemandada.



TERCERO.- Que el actor tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido.



CUARTO.- Con fecha 20/07/201 se emitió Informe Médico de Síntesis.



QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de Madrid con fecha 03/08/2011 resuelve informar que no procede declarar al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes por la contingencia de accidente de trabajo. (folio 52) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 13/09/2011.



SEXTO.- Presentada reclamación previa con fecha 28/10/2011, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 14712/2011.

SEPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por el actor: 'Fractura conminuta de calcáneo izquierdo (junio 2010).

Dolor crónico en pie izquierdo.

Limitación movilidad en tobillo menor del 50% (folio 58) OCTAVO.- Que la base reguladora por incapacidad parcial asciende a 3.242,41.-/Euros/mes (Hecho Incontrovertido) NOVENO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 26/12/2011.



TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando, como desestimo, la demanda interpuesta por D. Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ Y PRESS PRINT sobre Invalidez, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de cuantas pretensiones se deducían contra la misma a través del presente litigio, debo declarar y declaro al solicitante D. Gerardo no afecto de Invalidez Permanente, confirmando en consecuencia la resolución de la Dirección Provincial de fecha 13/09/2011.

La declaración contenida en el Fallo de esta sentencia será revisable por la entidad gestora en los términos, plazos y con el procedimiento establecido en el art. 143 de la vigente LGSS RDL 1/1994 de 20 de Junio, con las modificaciones introducidas por Ley 24/1997 de 15 de Julio.'

CUARTO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario por MAZ PATEPSS Nº 11, INSS Y TGSS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- rente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una incapacidad permanente parcial, se alza en suplicación la representación letrada de D. Gerardo formulando tres motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Los dos primeros motivos se destinan a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero postula la adición de un nuevo ordinal del tenor literal que sigue 'La patología que presenta el demandante le producen las siguientes secuelas físicas: dolor e hinchazón de tobillo-pie izquierdo de características mecánicas que aparece a las pocas horas de la deambulación. Esta sintomatología no experimenta mejoría con la rehabilitación y requiere 'filtraciones' en articulación subastragalina.', para lo que se apoya en los informes médicos obrantes a los folios 147, 149 y 148 de autos.

Cabe recordar aquí la reiterada jurisprudencia que expresa en cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, que deben ser aquéllos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte; así mismo se viene matizado en esta materia lo siguiente: el recurrente no puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas., pues la valoración del elenco o conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LRJS ) y no al tribunal de suplicación. Tampoco cabrá una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Y si la prueba documental o pericial invocadas ya han sido objeto del razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación parcial de este medio probatorio, la pretensión revisora no debe prosperar. Únicamente deberá estimarse cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error.

Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del motivo en tanto que se articula con sustento en parte de las pruebas que constan en autos, pretendiendo una nueva valoración de parte del elenco probatorio que relaciona y que han sido objeto de valoración en la sede correspondiente, la de instancia.

El segundo motivo con igual amparo procesal que el precedente, solicita una nueva adición fáctica, para la que propone la siguiente redacción: 'la profesión habitual del demandante es la de 'ayudante especialista', siendo sus funciones habituales, como trabajador 'no cualificado', la manipulación del papel y encartes en la empresa en la que presta servicios, cuya actividad es la de prensa y artes gráficas. El trabajo que desempeña el demandante, se realiza en las zonas de producción, fábrica y taller, y requiere la carga de pesos, siendo así que el accidente del que derivan las lesiones actuales ocurrió cuando estaba 'subiendo palets.' Cita en apoyo de la adición la documental obrante a los folios 114,115, 135 a 139 de autos.

La adición prospera en parte adicionándose lo solicitado a excepción de que 'requiere la carga de pesos ', al no desprenderse de la documental que se cita sin efectuar conjeturas o razonamientos.



SEGUNDO .- Al amparo del artículo 193 c) LRJS la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Tal como dispone el art. 137.3 LGSS , ' Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' . En el caso de autos, las lesiones concurrentes en el actor que refleja el ordinal séptimo de la relación fáctica, lo limitan para la bipedestación prolongada, cargar pesos y caminar por terrenos irregulares, sin que conste de lo actuado que la disminución del rendimiento producido por las citadas secuelas alcance el porcentaje legalmente exigido - no inferior al 33 % - para ser acreedor a una IPP, con lo que el motivo y el recurso deben ser desestimados, al no apreciarse, en la resolución recurrida, las infracciones sustantivas denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 23 de mayo de 2013 recaída en autos 1428/2011, en virtud de demanda formulada por D. Gerardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PRESS PRINT y MAZ MUTUTA ACCIDENTES TRABAJO Y ENFER., en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1748-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habría de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.