Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 370/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 370/2015
Núm. Cendoj: 39075340012015100151
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000370/2015
En Santander, a 6 de mayo del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Agustina siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Noviembre de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Dª. Agustina (D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 -60, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Directora de la Agencia de Desarrollo Local -Miengo- .
2º- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 3-1-14, donde reconociendo las secuelas 'acva de repetición (3 expresivos clínicamente), adenocarcinoma de colon resecado, colelitiasis masiva, colopatía espástica, obesidad, espondiloartrosis cervical C5-C6 y C6-C7, osteopenia con fracturas de estrés en ambos pies, sequedad ojo dcho., depresión mayor resistente a tratamiento', denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 04/02/2014 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, al considerar que sus lesiones no alcanzaban grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
4º.- Las secuelas que padece la parte actora son:
- ANTECEDENTES DE ACVA DE REPETICIÓN
- ADENOCARCINOMA DE COLON RESECADO (2009) Y COLOPATÍA
ESPÁSTICA
- COLELITIASIS MASIVA
- ESPONDILOARTROSIS CERVICAL C5-C6-C7
- OSTEOPENIA CON FRACTURAS DE ESTRÉS EN AMBOS PIES
- DEPRESIÓN MAYOR
5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.350,46 €/ mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido)
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por Agustina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente en grado TOTAL para su profesión habitual, condenando a la entidad demandada a acatar la presente declaración y a la entidad demandada a abonarle las cantidades estipuladas legal y reglamentariamente, teniendo en cuenta la base reguladora de 2.350,46 euros al mes más las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y con efectos desde que se acredite formalmente el cese en la actividad.
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reconociendo a la actora la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de directora de agencia de desarrollo local, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI. Pues, la patología de carácter psíquico, está muy vinculada a la citada relación laboral -por estrés- y por la responsabilidad que conlleva que considera incompatible; no alcanzando la restantes (colelitiasis y colón espástico), el grado de incapacidad permanente absoluta que con carácter principal reclama.
Frente a esta decisión la representación letrada de la actora formula recurso de suplicación, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , para que se adicione al ordinal fáctico cuarto de la recurrida, la totalidad del cuadro clínico que le afecta. Con fundamento documental en las conclusiones del propio dictamen oficial y totalidad de informes médicos de especialistas en psiquiatría que le tratan, obrantes a los folios 183 a 185 de las actuaciones; y, del Dr. Luis Andrés de folio 191, de 7-3-2012. Proponiendo la adición en los siguientes términos:
'Depresión mayor resistente al tratamiento.
Actualmente el cuadro presenta criterios diagnósticos de depresión mayor que han resultado resistentes a los tratamientos pautados, con niveles variables de ansiedad reactivos a circunstancias ambientales....
La paciente refiere que desde hace unos años tiene problemas de índole personal y estrés laboral. Refiere sentirse triste, sin ganas, sin ilusión por nada, insomnio, preocupaciones diversas. Recientemente, ha fallecido su madre'.
Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto contenido en el artículo invocado en el recurso y 196.3 del mismo Texto legal, que en el extraordinario recurso de suplicación formulado, debe estarse al informe facultativo que mayores garantías ofrece al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente. Siempre que, ello, sea necesario al éxito del recurso.
Las circunstancias expuestas concurren, en parte, en la litis, pues, invocando la recurrente para la ampliación del relato fáctico, los informes que cita (incluido el informe médico de valoración del expediente administrativo tramitado). Acogiendo, resumidamente, en la sentencia recurrida el relato que se obtiene del médico oficial, puede estarse al contenido íntegro del elegido. Pero, no de otros (aun de especialistas que vienen tratando a la enferma), que valorados en la instancia no han merecido su acogida, en lo que sean contradictorios con aquel. Dado que no son prevalentes al oficial, ni de superior valor.
Destacando, no obstante, que ya el citado informe oficial resume los restantes, en lo esencial, sobre diagnósticos y sintomatología; y, es suficiente al recurso planteado. Como a continuación se analiza, con mayor detalle, en la revisión del derecho también propuesta por la parte recurrente. Texto que funda la recurrida, que en su integridad, es más descriptivo del verdadero estado de la enferma, al momento de la valoración del expediente.
SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , la parte recurrente interesa la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por indebida aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio vigente en la materia. La recurrente estima que el mismo cuadro ponderado en la instancia, justifica el grado de incapacidad permanente absoluta que reitera en el recurso, ya que, la vinculación de su estado al trabajo ejecutado, no impide que el estado conjunto neurológico y psiquiátrico, con los menoscabos que producen, en atención a numerosas resoluciones de la sala, hacen incompatible cualquier actividad laboral, con múltiples factores de riesgo y secuelas que va detallando, así como, pérdida de fuerza y habilidad en extremidades superiores, y la inferior derecha, dificultad para el habla, cansancio. Junto a otros síntomas y secuelas, que describe, que considera le impiden el cumplimiento de cualquier trabajo, con los mínimos estándares de eficacia, eficiencia, asiduidad exigibles, contraindicados a la intensidad, severidad y transcendencia funcional que acredita.
Volviendo al inalterado (pero íntegro) relato fáctico de la recurrida, según el propio informe de valoración médica (folios 162 a 165): paciente en control periódico tras resección en 2009 de adenocarcinoma de colon y hernia de hiato. Recientemente, diagnosticada de colelitiasis masiva, ocupando toda la vesícula. En la actualidad aún en estudio, para indicación terapéutica (cirugía).
Abundante documentación, describiendo clínica compatible con colopatía espástica, en probable relación con estrés laboral, que provoca frecuentes despeños diarreicos y malestar digestivo.
Diagnosticada, también, de obesidad (80 kg., 161 cm., IMV>30), de morfología cushingoide, con marcada obesidad troncular, cuello y cara, pero con extremidades delgadas.
En aparato locomotor: paciente en tratamiento y seguimiento por traumatólogo particular, por patología de raquis cervical y ambos pies.
Aporta RMN de columna cervical (16-1-13): alteración de la estática cervical con espondilodiscartrosis C5-C6 y C6-C7, sin alteraciones en canal raquídeo ni cordón medular y con forámenes de conjunción sin estenosis.
Rx de ambos pies y RMN de tobillo izquierdo (oct. 2013): fracturas de estrés de escafoides tarsiano izd., con mínimo colapso del hueso subcondral. Y, hallazgos sugestivos de callo de fractura hipertrófico secundario a fractura de estrés en diáfisis de 2º y 4º MTT, pie derecho.
Ante dichos hallazgos se solicitó densitometría (14-10-13): diagnóstico de baja masa ósea (osteopenia), con EMD L1-L5 de 0,885 grs/cm2 y BDM fémur derecho de 0,792.
En consulta, no se apreciaron alteraciones funcionales a nivel cervical con movilidad espontánea normal y estática igualmente normal. La movilidad de hombros era de amplitud normal.
En deambulación, describía dolor en apoyo y la carga, presentando por dicho motivo, discreta cojera que combinaba con pérdida de estabilidad de la EII provocando una deambulación extrañamente claudicante.
Aporta profusa documentación de ACVA sufridos, supuestamente, con relación a su trabajo. Informes de asistencias a servicios de urgencias, crisis hipertensivas y los ictus siempre han coincidido con días laborales; en vacaciones y fines de semana, ni ha tenido problemas, ni ha necesitado atención médica. Todos de medicina privada, sin intervención del SPS, salvo asistencia de urgencias de HUMV de 8-1-13, por infarto isquémico lacunar, en hemisferio izquierdo, sin que de ello, se derivasen posteriores controles y consultas. No existiendo tampoco consultas o pruebas pendientes, tras consulta de historia clínica.
De informe de neurología (30-9-13): ACVA de CMD en noviembre de 2005, clínicamente hemiparesia izquierda y disartria. La recuperación fue buena persistiendo cierta dificultad para la gesticulación con la cara y, sobre todo, con la boca. Además, torpeza para movimientos finos de mano izquierda. Acva lacunar en corona radiada izquierda, en enero de 2013. Clínicamente, torpeza para la realización de movimientos finos con mano derecha. Añadido a estos procesos en vista de los resultados de las diversas RMN craneales realizadas, queda claro que la paciente ha sufrido otros infartos cerebrales lacunares (brazo posterior de cápsula blanca interna derecha, substancia blanca parietal derecha y el más reciente, en corona radiada derecha), que no han dado síntomas clínicos, pero dejan ver que la paciente a pesar de tratar de una manera estrecha sus factores de riesgo vascular y estar antiagregada, continua sufriendo lesiones vasculares cerebrales.
Después de segundo infarto cerebral, la paciente se reincorpora a su trabajo y durante varios días consecutivos se objetivan crisis hipertensivas durante la mañana. Por lo tanto, dado que la HTA es la principal causa etiológica de los infartos lacunares se recomienda baja laboral para intentar minimizar este factor. Desde entonces, no se han vuelto a presentar crisis hipertensivas, pero la paciente a pesar del tratamiento mantiene cifras variables de tensión arterial.
Por lo tanto, se trata de una paciente con múltiples factores de riesgo vascular, que ha presentado desde hace ocho años, varios infartos lacunares cerebrales. Algunos, han sido sintomáticos. Y, otros, asintomáticos, objetivados en las RMN craneales.
En consulta, la paciente en todo momento acompañada de su marido, se mostró muy nerviosa y agitada. Con ánimo triste y marcada labilidad emocional, temblorosa, con marcha titubeante, no claramente atáxica. Aparente torpeza y pérdida de fuerza en mano derecha. La paciente se queja de falta de destreza con dicha mano que provoca que constantemente se le caigan las cosas, también refiere torpeza a nivel de EII y sensación de pérdida de memoria.
Durante la tramitación del expediente, la paciente acudió a consulta refiriendo nuevo ictus y aporta informe de neurología (27-11-13) y RMN craneal (25-11-13): la paciente ha presentado cuadro de ansiedad cambio de carácter evitando contacto social, hace unas tres semanas, además, notó una mayor torpeza en brazo derecho, y pierna derecha, con debilidad y hormigueo distal. Igualmente, en estas semanas la TA, no se ha llegado a controlar, como meses antes.
Se realiza RMN que demuestra la existencia de un nuevo infarto lacunar en corona radiada izquierda.
Parece claro que la situación emocional adaptativa de la paciente es un factor de riesgo importante para la aparición de nuevos eventos vasculares. Por este motivo se le deriva a psiquiatría-psicología de forma inmediata.
De RMN: pequeño infarto agudo/subagudo en centro semioval izquierdo. Lesiones isquémicas crónicas en centros semiovales y coronas radiadas.
En afecciones psíquicas: en tratamiento y seguimiento por varios psiquiatras desde hace al menos tres años por depresión secundaria a sobrecarga y estrés laboral. En informe del Dr. Cosme (15-10-13): desde febrero a la actualidad, en tratamiento farmacológico ineficaz, sustituido por otro, permaneciendo la sintomatología depresiva, previa. Con algunas mejorías escasamente duraderas y empeoramientos francos, ante situaciones más o menos estresantes. Estos empeoramientos se acompañan de aumento importante de la ansiedad y necesidad de tratamiento con benzodiacepinas, a mayor dosis que la habitual. Durante las últimas semanas, señala empeoramiento del estado de ánimo, con frecuente tendencia al llanto e ideas de muerte ocasionales. Aumentando dosis de fármacos prescritos.
Diagnósticos: actualmente el cuadro que presenta la paciente cumple criterios diagnósticos de depresión mayor (DSM-IV), que está resultando resistente a los tratamientos pautados, y con niveles variables de ansiedad reactivos a circunstancias ambientales.
Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: ACVA de repetición (tres expresivos clínicamente), adenocarcinoma de colón resecado. Colelitiasis masiva. Colopatía espástica. Obesidad. Espondilodiscartrosis cervical C5-C6 y C6-C7, osteopenia con fracturas de estrés, en ambos pies. Sequedad en ojo derecho. Depresión mayor resistente a tratamiento. Evolución crónica.
Es decir, si bien es cierto, respecto del grado que insta en el recurso, de incapacidad permanente absoluta, que parte de las citadas patologías, como sequedad en ojo derecho, obesidad, el adenocarcinoma que ahora aparece resuelto sin recidiva; la patología cervical o en ambos pies, es escasamente trascendente, pues, únicamente le limitarían para actividades de muy importantes requerimientos físicos o deambulación prolongadas y/o por terrenos irregulares constantes, que no se producen en todos los empleos productivos posibles.
Sin embargo, éstas meramente contribuyen a tal reconocimiento, pues en valoración conjunta de las restantes, especialmente, tanto la colopatía espásticas como colelitiasis masiva, y ACVA reactivos a estrés, sin duda presente en su trabajo, como postula la recurrida (por lo que reconoce el grado de IPT), pero, no solo éste, sino el mínimo de estar sometida a la evaluación del mismo EVI, como lo evidencia que le ha motivado una elevación de TA y nuevo ictus lacunar izquierdo. Que se han reiterado en el tiempo, no de graves secuelas, pero afectantes a ambos lados hemisféricos craneales, con secuelas en el habla y manipulación manual o estabilidad al caminar, ya constatados. Así como, que cualquier sometimiento a una mínima actividad productiva, se aprecian contraindicados a su estado, sometiendo a la enferma a una actividad de riesgo para su múltiples dolencias.
Y, haciendo especial referencia a su ya constatada gravedad del cuadro psiquiátrico (todas ellas declaradas crónicas en el informe oficial acogido), resistente a los variados tratamientos que se le administran. Se considera que hacen improductiva la capacidad residual que le resta a la empleada, con tendencia al aislamiento social, gran componente de ansiedad y escasa capacidad de concentración y atención, por los síntomas arriba descritos, con gran tristeza o desanimo, informados. Incompatibles con cualquier trabajo, por liviano o sedentario que sea. Que debe evaluarse siempre, en términos de rentabilidad profesional.
Atendiendo al mismo criterio de esta sala (meramente orientativo, pues en la materia no caben generalizaciones ni reconocimientos estandarizados), debiendo estar a los muy concretos déficits funcionales que cada enfermo justifica, que pueden ser diversos, aun relativos a una misma dolencia ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769; STS de 27-10-2003, rec. 2647/2002 , EDJ 2003/127777, entre otras numerosas).
Pero, en la sentencia recurrida se atiende a alteraciones psíquicas, susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, por su intensidad y repercusión, tan relevantes, que impiden considerar que la demandante conservaba capacidad residual para ocuparse en profesiones y oficios siquiera sencillos, que no representen peligro, ni un gran componente de atención y concentración. Pues, le impiden la mínima capacidad o eficacia, o relaciones con terceros (compañeros, superiores o clientes...), unido a que, no solo el estrés de su trabajo, sino cualquier acontecimiento, tiene una gran repercusión, no solo en esta dolencia sino en la vascular o digestiva. Incompatibles, por ello, con un empleo productivo.
Luego, adaptando este pronunciamiento a la concreta limitación funcional de la actora que con la misma dolencia, se presenta en los diferentes enfermos, reiteradamente, esta Sala, ante estados depresivos mayores (diagnosticado así, en informe acogido de la recurrida), viene declarando la situación de incapacidad permanente absoluta, sin que aquí se adicionen circunstancias, que permitan apartarse de tal reconocimiento. Ya que, en la presente litigio, no se puede concluir el estado temporal de la gravedad descrita, dado que de conformidad al art. 136.1 de la LGSS y valorando el magistrado de instancia de conformidad con el informe que cita, concluye que no presentan las descritas, en la actualidad, tratamiento curativo (salvo la digestiva por cirugía, pero es suficiente el resto ponderado), siendo al menos incierta su curación.
Estando la depresión mayor cronificada, con la grave sintomatología descrita, es decir, un cuadro clínico severo e infrecuente ( SSTSJ Cantabria, Sala social, de fecha 2-12-2013, rec. 682/2013 ; y, 25-10-2013, rec. 572/2013 , entre otras), al que corresponde, en especial cuando se añaden trastornos persistentes y graves, como los descritos, el grado de incapacidad permanente absoluta.
Sin que exista controversia judicial en el importe de la prestación resultante de tal reconocimiento establecida en la recurrida, y los efectos económicos de la misma. A cuyos parámetros se atiene esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Agustina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 17 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo empleo, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración; y, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y el pago a la actora de una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 2.350,46 €, con efectos desde el cese en la actividad y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo comenzar si recurrieren, el pago de la prestación reconocida durante la substanciación del recurso.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

