Sentencia Social Nº 370/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 370/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 198/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCÓN VERA, LUIS

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100342


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

251658240

NIG: 28.079.00.4-2015/0033375

Procedimiento Recurso de Suplicación 198/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 416/2015

Materia: Derechos Fundamentales

Sentencia número: 370/2016-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid a 31 de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 198/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA BLANCA PEREZ HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Ricardo , contra la sentencia de fecha 10/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 416/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Ricardo frente a MINISTERIO FISCAL y SEGURIBER SL, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. LUIS GASCÓN VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Primero.- D. Ricardo , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de SEGURIBER S.L., con una antigüedad reconocida en nómina de 6-8-1991 con la categoría profesional de vigilante de seguridad. La relación laboral está sometida al convenio colectivo de empresas de seguridad privada.

Inicialmente prestaba servicios por cuenta de ASEPRO SERVICIOS S.A. En fecha que no consta, pasó a prestar servicios por cuenta de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., que respetó las condiciones de trabajo que tenía en la anterior empresa, incluida la antigüedad de agosto de 1991. El día 1-8-2010 se suscribió anexo al contrato de trabajo entre Securitas y D. Ricardo el cual obra a los folios 378 y 379 que aquí se da por reproducido. En virtud de dicho anexo, pasó a quedar adscrito al servicio de Metro de Madrid, reservándose la empresa la facultad de designarlo a otro servicio.

En Febrero de 2011, por efecto de la subrogación por cambio de empresa adjudicataria del servicio de vigilancia en Metro de Madrid, pasó a prestar servicios en las mismas condiciones por cuenta de UMANO SEGURIDAD S.A.

En el año 2012, Umano fue absorbida por SEGURIBER S.L., pasando D. Ricardo a prestar servicios por cuenta de esta última entidad.

Desde antes de que se llevara a cabo la absorción de Umano por parte de Seguriber, D. Ricardo ostenta la condición de coordinador delegado de la sección sindical de Alternativa Sindical de Seguridad Privada. Desde el año 2012 es miembro del comité de empresa.

Desde fecha que no consta, D. Ricardo ha estado destinado a prestar servicios en las instalaciones Gas Natural, en la calle María de Molina de Madrid, según el contrato de prestación de servicios suscrito entre MAMPOWER GROUP SOLUTIONS S.L.U., y SEGURIBER S.L., con un horario de lunes a viernes en jornada partida de 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 19:30 horas.

En enero de 2015 D. Ricardo presentó papeleta de conciliación en reclamación de horas extras de 2014. Interpuesta demanda, ésta fue turnada al Juzgado de lo Social número 6 de Madrid dando lugar al procedimiento número 223/2015. El día 1-7-2015 las partes alcanzaron acuerdo en acto de conciliación judicial.

Segundo.- El día 11-6-2015, el Departamento Comercial de Seguriber recibió correo electrónico de una empleada de Mampower, encargada de la coordinación del servicio con Seguriber, con el siguiente contenido: 'Os escribimos ya que lamentablemente nos gustaría prescindir de los servicios de la persona de seguridad que ahora mismo tenemos asignada en nuestras oficinas de Gas Natural Madrid (C/ María de Molina 39). Esta semana hemos tenido el último incidente con su gestión. Nosotros necesitamos a una persona que se encargue de velar por la seguridad en el centro, no que se encargue de encararse con los clientes, dando malas contestaciones y que por tanto las valoraciones que recibimos del centro por parte de los clientes sean negativas resultando su atención, interfiriendo así en nuestro trabajo. Necesitamos por favor que este cambio se realice por tanto cuanto antes'.

El Departamento Comercial se puso en contacto con el Departamento de Recurso Humanos dando traslado de la queja. Desde el Departamento de Recursos Humanos se solicitó la identificación del trabajador afectado por la queja del cliente. Una vez recabada esta información por el Departamento Comercial, y resultando ser el trabajador D. Ricardo , se facilitó la información al Departamento de Recursos Humanos.

Fue el director del departamento comercial, D. Marcelino , quien una vez recibida la queja del cliente contactó telefónicamente con la persona que remitió la queja solicitando información sobre lo sucedido. Se le informó en esa conversación que D. Ricardo se encaraba y daba malas respuestas habiendo recibido a su vez Mampower Group Solutions S.L.U., una queda por estos hechos de su cliente Gas Natural.

Tercero.- El día 19-6-2015 D. Ricardo , en su condición de delegado sindical de Alternativa Sindical, intervino en el acto celebrado en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje sobre mediación en materia de descuento por la empresa Seguriber de los complementos de plus de vestuario y transporte de las pagas extras. El acto concluyó a las 11:02 horas sin acuerdo levantándose acta la cual obra al folio 267 y aquí se da por reproducida.

Cuarto.- El día 19-6-2015 D. Ricardo recibió escrito de la empresa en el que, invocándose el artículo 41 del ET , se le comunicaba con efectos de 5-7-2015 la adjudicación a un nuevo servicio, para el cliente Rodex Asset Management S.L., en edificio no habitado sito en calle Príncipe de Vergara número 112 de Madrid en horario de 7 de la mañana a 19 horas de la tarde. En el escrito entregado al trabajador, que obra a los folios 14 y 15 y que aquí se da por reproducido, se le informaba que la razón del traslado era la petición expresa del cliente Manpower.

El traslado fue comunicado al comité de empresa.

El día 2-7-2015 D. Ricardo dirigió escrito a la empresa mostrando disconformidad y expresando los daños que el traslado le provocaba. El escrito obra al folio 387 y aquí se da por reproducido. La empresa el día 3-7-2015 contestó al trabajador mediante escrito el cual obra al folio 386 y que aquí se da por reproducido.

Llegado el día 5-7-2015 D. Ricardo se incorporó al nuevo servicio, en el que también prestaban servicios otros vigilantes de seguridad.

El día 10-7-2015 D. Ricardo presentó escrito ante Inspección de Trabajo exponiendo los hechos relativos al traslado y las condiciones del nuevo puesto de trabajo. No consta en qué fecha se comunicó a la empresa la existencia de dicha denuncia.

Con esa misma fecha D. Ricardo presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a Mampower Group Solutions la cual obra a los folios 270 a 271 y aquí se da por reproducida.

El contrato entre Seguriber y Rodex relativo al servicio de vigilancia del edificio sito en Príncipe de Vergara 112 de Madrid es de fecha 11-12-2012 y obra a los folios 813 a 821. El servicio tenía asignado por contrato un total de 3 vigilantes de seguridad y se pactó una duración inicial de un mes, prorrogable tácitamente por mensualidades.

Quinto.- El día 14-7-2015, Seguriber recibió correo electrónico del cliente Rodex en el que informaban que al hacerse cargo una inmobiliaria del servicio de vigilancia del edificio se daba por resuelto el contrato con Seguriber con fecha 15-7-2015. El correo electrónico obra al folio 822 y aquí se da por reproducido.

En fecha que no consta, Seguriber recibió escrito de Rodex Asset Management S.L., comunicando la extinción del contrato de vigilancia en el edificio sito en Príncipe de Vergara 112 con efectos de 14-7-2015.

El día 15-7-2015 D. Ricardo no pudo prestar servicios en el edificio Príncipe de Vergara por el cambio de empresa de seguridad, presentando ante Seguriber escrito solicitando cuadrante de servicio.

El día 20-7-2015 D. Ricardo recibió escrito de Seguriber en el que se le comunicaba la asignación, con fecha 5-8-2015 al servicio del cliente Orange en los centros de trabajo sitos en las calles Gran Vía 44 y Bravo Murillo 105 de Madrid con horario de trabajo de 10:00 a 21:00. El escrito entregado al trabajador obra al folios 113 y aquí se da por reproducido.

El traslado fue comunicado al comité de empresa.

El resto de vigilantes de Seguriber que prestaban servicios en el edificio de Príncipe de Vergara fueron subrogados por la nueva empresa adjudicataria de ese servicio de seguridad.

Sexto.- El día 23-7-2015 D. Ricardo presentó denuncia ante la Policía Nacional exponiendo que el 15-7-2015 se había intentado incorporar a su trabajo no pudiéndolo hacer y que el mismo día 23-7-2015 había presentado escrito en el Departamento de higiene Laboral de la Comunidad de Madrid. La denuncia obra al folio 114 y aquí se da por reproducida.

Llegado el 5-8-2015 D. Ricardo se incorporó al nuevo puesto de trabajo.

El día 14-8-2015 desde Orange se envió un correo electrónico a Seguriber con el siguiente contenido: 'os mando este e mail para informar de la nefasta actitud del agente de seguridad que hemos tenido los días de ayer y hoy en la tienda TP Gran Vía, durante varios transcursos del día sale a fumar, sale a mirar la calle y sale a hablar por teléfono. Todo ello independientemente de la cantidad de gente que se encuentre en tienda (puedo entender que salga a fumar un momento que no haya nadie pero no contrario). No creo que de una imagen correcta de la empresa ni de la tienda'.

El día 16-8-2015 D. Ricardo inició su periodo vacacional. El día 28-8-2015 Seguriber remitió burofax al trabajador en el que se le comunicaba el cambio de servicio para el cliente Telvent Global Services en el Edificio Empresarial Valsoto en Alcobendas, Madrid con horario desde las 7:00 a las 19:00 horas. En el escrito remitido al trabajador, el cual obra al folio 395 y aquí se da por reproducido, se informaba que el motivo del traslado era la queja recibida del cliente Orange. El burofax fue recibido el día 31-8- 2015. Con idéntico contenido se le mandó la comunicación por mensaje de texto telefónico el mismo día 28-8-2015.

Séptimo.-Las demandas que han dado origen a las presentes actuaciones se han presentado en fecha 97-2015, 28-7-2015 y 11- 9-2015.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda que en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ha interpuesto D. Ricardo contra SEGURIBER S.L.U., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ricardo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo rectora de las presentes actuaciones, en la que se solicitaba, de manera principal, una declaración de nulidad del cambio operado por la empresa, al entender del actor que con dicha medida se habían vulnerado derechos fundamentales en su vertiente de garantía de indemnidad, así como el derecho de libertad sindical, con el consiguiente resarcimiento del daño causado, interesando de manera subsidiaria que la decisión empresarial se calificase como injustificada.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, con carácter previo se plantea de oficio por esta Sala la eventual inadmisión del recurso por razón de la naturaleza de la materia litigiosa, alcanzándose la conclusión que la controversia suscitada en la instancia no es susceptible de recurso de suplicación. A tal conclusión conduce la doctrina ya conformada por esta Sala en resolución precedente de 6 de marzo de 2015, que, por un elemental criterio de seguridad jurídica, ahora mantenemos.

En efecto, como tuvimos ocasión de pronunciarnos entonces 'Regula el art. 138 LRJS la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, disponiendo en sus apartado 6 y 7:

'6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.

La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , concediéndole al efecto el plazo de quince días. La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 '.

En la misma línea el art. 191.2.e) de la LRJS acuerda:

' No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

(...)

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores ; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores '.

De donde se deduce que en las sentencias dictadas en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo sólo cabe recurso cuando esa modificación tenga carácter colectivo y en ningún otro supuesto, recalcándolo así la jurisprudencia, tal como vemos en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de enero de 14 (RCUD 690/13 ) y 9 de abril de 2014(RCUD 949/13 ).

Añadiendo seguidmanete, 'Pese a esta regulación la recurrente alega que su escrito de suplicación debe admitirse porque en la demanda van acumuladas dos acciones: una de modificación sustancial de condiciones de trabajo y otra de tutela de derechos fundamentales. Sin embargo, no es así, debiendo distinguir una vez más sobre el objeto de la pretensión ejercitada (la calificación como nula o injustificada de una modificación de condiciones laborales) y el fundamento de esa pretensión (la existencia de lesión de derecho fundamental determinante de la nulidad de la decisión empresarial o la falta de presupuestos formales o sustantivos que permitan considerar esa medida como no conforme a derecho).

El que se haya acordado una indemnización por daños y perjuicios no cambia la indicada distinción ni supone la acumulación de diferente clase de acciones procesales, pues, como hemos visto, el propio apartado 6 del art. 138 prevé la posibilidad de acordar una indemnización de daños y perjuicios por la ilícita modificación de condiciones laborales y, pese a ello, no establece que en tales casos sí procede recurso cuando la indemnización alcance cierta cuantía; de haber querido el legislador establecer ese régimen, lo hubiese hecho, al igual que hizo en el art. 191. 2 f) LRJS respecto a sentencias dictadas en la modalidad procesal de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Matizando después 'La regla referente a la inexistencia de recurso de suplicación contra la sentencia recaída en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual es aplicable incluso cuando, además de los motivos de legalidad ordinaria aducidos para impugnar la decisión empresarial, se acumulen motivos basados en infracción de tutela de derechos fundamentales. Así lo indica el auto de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2013 (recurso de queja 1736/13 ), del que hacemos parcial transcripción a fin de mejor apreciar sus razonamientos. Dice así:

'SEXTO.- En suma, el que como motivo de oposición a la decisión empresarial de variar sustancialmente una o varias condiciones laborales de índole individual la parte demandante invocase, además de razones de legalidad ordinaria, otras de carácter constitucional fundadas en una pretendida lesión de derechos fundamentales, no desvirtúa la aplicación en sus estrictos términos de las especialidades propias de la modalidad que el legislador dispuso para impugnar modificaciones contractuales de esta naturaleza jurídica, entre las que se encuentra la irrecurribilidad de la sentencia que se dicte.

Así se pronunció también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 28 de junio de 2.012 (recurso nº 7.302/11 ), aunque se tratara entonces de supuesto de movilidad geográfica individual con alegación de infracción de derechos fundamentales además de otras razones de legalidad ordinaria, estando vigente el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril. En ella, se dice: '(...) Con respecto al segundo de los preceptos (art.182), se positivó, algo que ya la doctrina jurisprudencial venía aceptando, como es el que la vulneración de derechos fundamentales en procesos de movilidad se tramitasen de acuerdo a la modalidad que le era propia, la que regula el artículo 138, pero aceptando las garantías que ofrece el procedimiento de tutela, en orden a la inversión de la carga de la prueba. Además, el artículo 27.4 TRLPL , también fue modificado, admitiendo, la posibilidad de acumular a la acción de impugnación de una decisión de movilidad geográfica, la de reclamación de indemnización derivada de vulneración de derechos fundamentales, como actividad, accesoria. Del conjunto de cambios legislativos, se puede advertir, que la intención del legislador fue la de permitir frente a inmisiones en sus derechos fundamentales derivadas de decisiones o conductas adoptadas por la empresa, que estas se sustanciaran a través de la modalidad procesal correspondiente en los procesos de movilidad geográfica, pero, en cambio, insistió, a diferencia de lo regulado para los supuestos a los que se refiere el artículo 181 , y 175 y ss, que sus consecuencias procesales, se debían regular por la especialidad del proceso en cuestión, y por ende, al no modificarse el artículo 189 del TRLPL , frente a las sentencias que los pusieran fin no cabe otra posibilidad que no sea las que se contemplan el apartado 2.b) de dicho precepto, y ello, aunque, como también pasaba con el artículo 137 del mismo texto legal , la acumulación de la acción principal a una de reclamación de cantidades, superase los límites que describe el punto primero del artículo 189 citado'.

Afirmando seguidamente ' La expresada sentencia finaliza así: '(...) La empresa, para justificar el acceso al recurso señala que sólo cabe en lo que afecta a la tutela de los derechos fundamentales, pero, dicha tesis carece de todo soporte normativo; es más si el legislador hubiere querido que se recurrieran este tipo de resoluciones, habría aprovechado la nueva Ley de Reguladora de la Jurisdicción Laboral (LRJS), o Real Decreto-Ley 3/2012 para concederla, pero en cambio, la norma de referencia, que afecta al TRLET, y a la LRJS, sólo permite recurrir en suplicación sentencias que resuelvan decisiones colectivas dictadas en materia de movilidad geográfica.

Por lo tanto, en reclamaciones individuales sobre esta materia, al no estar previsto el acceso a segundo grado jurisdiccional si no se puede impugnar el todo, tampoco es admisible recurrir sólo por una parte, salvo, que se pida la nulidad de la sentencia con el soporte del apartado d) del artículo 189, y a) del 191 del TRLPL . Por tanto, y teniendo en cuenta lo que estamos razonando, como el acceso al doble grado jurisdiccional es una cuestión de mera legalidad ordinaria, que depende del concreto diseño procesal querido por el legislador, al no formar ello parte del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , no existiendo en los presentes autos otra excepción de recurribilidad en suplicación, procede declarar la inadmisión del recurso, con la consiguiente declaración de firmeza de la resolución de instancia desde el mismo momento en que se dictó'.

Y concluye ' En resumen, las sentencias recaídas en la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual aunque, además de los motivos aducidos de legalidad ordinaria, se acumule otra acción de tutela de derechos fundamentales por considerar la decisión empresarial contraria a la Constitución, no tienen acceso al recurso de suplicación, que sólo procederá si se trata de variaciones sustanciales de índole colectiva, siendo ésta la única forma de respetar la voluntad del legislador de dotar, debido al alcance de los intereses en juego, de la mayor celeridad posible a esta clase de procesos judiciales y, al mismo tiempo, evitar que quede en manos de la parte demandante que quepa, o no, tal impugnación extraordinaria, por cuanto que, de no ser así, bastaría la mera invocación nominal de una sedicente lesión de derechos fundamentales y libertades públicas para obviar el régimen general de no recurribilidad de las sentencias dictadas en tan repetida materia si la modificación es individual, de lo que se sigue el rechazo de la queja sometida a nuestra consideración'.

Señalando finalmente, ' A lo que sólo cabe añadir que el criterio que mantiene la resolución que se acaba de transcribir parcialmente es plenamente coincidente con el de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias de 15 de marzo de 2013 (rec. 64/13 ) y Murcia de 14 de septiembre de 2012 (rec. 65/12 ).

Pasamos a hacer reseña de la primera de estas sentencias porque resolvió un supuesto prácticamente igual al presente. Ese supuesto era éste: 'La trabajadora impugnó la decisión empresarial por medio de una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y solicitando que su tramitación se acomodara a la modalidad procesal especial regulada en el art.138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Alegó que el cambio puesto y de centro de trabajo se había adoptado incumpliendo los requisitos establecidos, afectaba negativamente su promoción profesional, le exigía un mayor tiempo de desplazamiento y le causaba perjuicios económicos, tanto por el mayor gasto en medios de transporte como por ser destinada a un centro de menores ventas, por consiguiente, inferior retribución por incentivos y con riesgo de despido como así sucedió. Para la trabajadora la medida adoptada por la empresa no sólo carecía de justificación razonable sino que constituía una discriminación y una represalia que vulneraba sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva reconocidos en los arts.14 y 24 CE (RCL 1978, 2836). Con estos fundamentos, reclamaba la nulidad o falta de justificación de la medida y la reposición en el puesto de trabajo anterior, así como el abono por la demandada de una indemnización de 6.251€ por los daños morales ocasionados por la vulneración de los derechos fundamentales'.

Tras desestimarse la demanda y recurrirse la correspondiente sentencia en suplicación, la Sala inadmitió el recurso, diciendo: ' La trabajadora defiende el recurso con dos argumentos. El primero es que su pretensión principal es la tutela de derechos fundamentales, con la indemnización complementaria, materia que según el art.191.3 es siempre susceptible de recurso de suplicación. En el segundo pone el acento en que la decisión empresarial incumplió los requisitos de forma exigidos para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, circunstancia que conforme con doctrina reiterada determina que el proceso ordinario, no el especial, sea el adecuado para el conocimiento del asunto.

Son alegaciones ineficaces. En la nueva ley procesal el art.191.3 f) declara que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en materias de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Pero la norma no puede aplicarse al margen del art.184 LJS que, como se ha examinado antes, para las demandas por modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o por movilidad geográfica impone su ejercicio a través de la modalidad procesal del art.138, que establece la irrecurribilidad de la sentencia así dictadas, como también lo hace el art.191.2 e) LPL (RCL 1995, 1144 y 1563). En este mismo sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 28 de junio de 2012 (rec.7302/2011 ), que examina la cuestión bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral pero extiende sus razonamientos al análisis de la LJS; y también es el criterio seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el auto de 5 de octubre de 2012 (recurso de queja 2052/2012 )'.

Razonamiento que aplicado al caso de autos determina necesariamente la inadmisión del recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2015 , en sus autos número 416/15 seguidos a instancia del propio recurrente, en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODOS DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 35; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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