Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 370/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 74/2016 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 370/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100359
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0023195
Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 543/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 370/2016
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 27 de abril de 2016.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 74/2016formalizado por el procurador Don Francisco José Abajo Abril y el letrado Don Marcos Carrero Vizcaíno en nombre y representación de DON Lorenzo , contra la sentencia número 422/2014 de fecha 17 de noviembre , aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid , en sus autos número 543/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, en reclamación por despido, ha sido Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-El trabajador presta servicios para la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID desde 17/03/2011, ocupando una categoría de Técnico Especialista II artes Gráficas, percibiendo un salario anual de 21.687,24 €, siendo el salario día de 59,91 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-El 11/03/13 se le notificó por escrito despido que obra unido a autos y se da por reproducido. La fecha de efectos era el 31/03/13.
TERCERO.- Se presentó demanda por despido colectivo ante el TSJ Madrid que afectaba al actor autos 1.398/13.
CUARTO.- Se dictó sentencia declarando la nulidad de los despidos por el TSJ Madrid de fecha 24/06/14
QUINTO.- Por ambos litigantes se reconoció la existencia de cosa juzgada
SEXTO.- El actor era interino.
SÉPTIMO.- No se han dotado presupuestariamente las plazas y las funciones de los interinos las han asumido los fijos realizando 37,5 horas semanales de trabajo.
OCTAVO.- Las cantidades percibidas por la UNIVERSIDAD en concepto de transferencia nominativa de la CAM han sido de 2006 a 2013 las siguientes:
AÑO
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
NOMINATIVA
206.090.158,19
210.779.952,90
214.313.053,66
211.535.444,00
208.023.333,28
203.845.311,00
180.176.608,40
168.563.311,00
TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
' Que con estimación de la demanda presentada por D/ña. Lorenzo , contra LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor y debo declarar y declaro extinguida la relación laboral con fecha de la presente sentencia condenando la parte demandada a abonar al demandante 35.658,36 € brutos en concepto de salarios de tramitación y 7.908,12 € de indemnización'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON IVÁN GAYARRE CONDE en representación de la demandada.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29 de enero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el recurrente que la sentencia no puede extinguir la relación laboral, sino que procede la readmisión, señalando que fue despido por carta el 31.3.13, siendo declarados nulos por sentencia del Tribunal Supremo de 24.6.14 , los 156despidos llevados a cabo en las mismas circunstancias que el suyo, en cuyo cumplimiento declara la resolución impugnada la nulidad del presente despido, manifestando que las plazas no se han dotado presupuestariamente por lo que existe la imposibilidad de la readmisión declarando extinguida la relación laboral, lo que considera vulnera la citada sentencia que considera vinculante en su totalidad, por lo que denuncia la infracción del artículo 113 de la citada ley procesal, así como la aplicación indebida del artículo 286 de la misma norma, que se remite a las cantidades contempladas en el artículo 281.2 que precisan el incidente de no readmisión.
Subsidiariamente denuncia la vulneración de los artículos 55 del Estatuto de los Trabajadores y 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , manifestando que no se pueden alegar en el acto del juicio hechos diferentes de los contenidos en la carta de despido, en este caso de nueve líneas, pasando en el fallo a extinguir la relación laboral, porque se ha acreditado la falta presupuestaria, declarando que la readmisión es imposible, lo que considera le ocasional indefensión considerando que se viola el artículo 24 de la Constitución .
Entiende vulnerado el artículo 51 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores al haberse obviado el procedimiento de despido y pese a ello se considera acreditada la imposibilidad de la readmisión por concurrir causas económicas, sin que se hayan justificado y afirma que una vez declarada la nulidad, lo que procede es la dotación presupuestaria.
Finalmente y con carácter subsidiario, denuncia la infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, conforme a los cuales los salarios de tramitación se extienden hasta la notificación de la sentencia, en este caso el 16 de febrero de 2015 y el auto de aclaración el 10 de abril de 2015, fecha a la que son 740 días, que por 59,91 euros hacen 44.333,40 euros y en caso de que se considere como fecha la de notificación de la sentencia sería 687 días, en total 41.158,17 euros.
Por la UNIVERSIDAD POLITÉNICA DE MADRID en su escrito de impugnación, se pone de manifiesto que el despido del actor fue declarado nulo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de junio de 2014 , en proceso de despido colectivo que afectaba a trabajadores que, como el actor, eran interinos por vacante, habiéndose producido la readmisión del demandante voluntariamente por la Universidad a un puesto que no existe, comunicando al Comité de Empresa que se procedería a la readmisión para ejecutar la sentencia firme de despido. Con fecha 30-9-14 se comunicó al Comité de Empresa y a los afectados que su puesto de trabajo seguía sin existir al haber sido amortizado, existiendo una imposibilidad legal para su convocatoria como consecuencia de la congelación de la oferta de empleo público derivada de las leyes de presupuestos desde 2011, lo que determinaba que aunque no podían prestar sus servicios por causas de imposibilidad legal no imputable a los trabajadores, seguirían devengando sus retribuciones. Señala que estaba a la expectativa de una posible descongelación de la oferta de empleo público que finalmente no tuvo lugar y que está sujeta al principio de estabilidad presupuestaria teniendo, siendo la modificación de la RPT un acto administrativo sujeto al derecho administrativo, que no cabe realizar unilateralmente en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 creando unas plazas que ya no necesita, por lo que concluye que procede la extinción contractual acordada por aplicación del artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Esta Sala se ha pronunciado ya respecto del despido individual de otro trabajador incluido en el colectivo al que se refiere este procedimiento, en sentencia de la sec. 1ª, de 14-5-2015, nº 432/2015, rec. 194/2015 , en la siguiente forma:
TERCERO.- La declaración de nulidad del despido, al suponer la invalidez del acto extintivo, conlleva reponer la situación a las mismas condiciones existentes con anterioridad a la ruptura del vínculo. El empresario debe readmitir al trabajador y, en principio, sin posibilidad de sustituir la obligación de readmisión por la indemnización.
Como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en sentencias 47/1985 , 88/1985 , 104/1987 , y 66/1993 , entre otras muchas, la sentencia que califica el despido de nulo, sin perjuicio de poder ejecutarse provisionalmente conforme a los términos señalados en el artículo 297 LRJS , - quedando obligado el empresario mientras dure la tramitación del recurso a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a producirse al despido continuando el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna-, se ejecutará definitivamente en sus propios términos - artículo 282 LRJS - y en el supuesto de no cumplirse con ello se acudirá al incidente de no readmisión despachando el Juez ejecución.
Ahora bien, el Juez puede extinguir la relación laboral por auto, tal como señala el artículo 286 LRJS , dentro del capítulo correspondiente a la ejecución de sentencias firmes de despido, cuando se trate de una empresa desparecida o cerrada, o exista cualquier otra causa de imposibilidad material o legal. Y es que, en efecto, la regla de ejecución de las sentencias en sus propios términos, encuentra su excepción en los supuestos de resultar la misma imposible, adoptando en estos casos el Juez o Tribunal las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijando en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ( art. 18.2 LOPJ ). El carácter excepcional de este remedio, señaladamente respecto a las sentencias que declaran nulo el despido, se expresa en la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS 21-1-1994, - rec. 1552/1993 y 28-2-1994,- rec. 1197/1993 ), así como en la doctrina constitucional, que han venido considerado que estas sentencias están claramente ordenadas al objetivo de la readmisión efectiva, excluyéndose con carácter general que aquéllas puedan ser sustituidas por la extinción del contrato mediante indemnización, como sucede en el despido improcedente, con la única excepción del cese, cierre acreditado de la empresa dada la imposibilidad física de readmitir al trabajador ( STC 3/1998, de 12 de enero ). Y el trámite para aplicar esta previsión será el incidental previsto en el art. 238 LTJS, que será resuelto mediante auto, contra el que cabe suplicación previa reposición ( art. 191.4.d) LRJS ).
CUARTO.- Trasladando las consideraciones que anteceden a las premisas fácticas del caso presente tenemos que el despido individual del actor trae causa de un despido colectivo que afectó a un total de 156 trabajadores interinos por vacante. La STSJ de Madrid (Sección Cuarta) de 14-6-13 rec. 1398/2013 , después de recoger como probado la UPM ha sufrido un proceso de reestructuración de todos sus Centros, motivado principalmente por la incidencia de la pérdida de alumnado, en claro descenso anual desde el año 2000 y significativamente por el incremento del personal de administración y servicios, que desde el año 1999 ha visto potenciada su contratación progresivamente, hasta el año 2012, suponiendo, a mayor abundamiento, una incidencia en esta descompensación el incremento de jornada del personal que ha quedado fijado en 37 horas y 30 minutos, lo que llevó a la UPM a adoptar el criterio de cubrir sus necesidades con personal laboral fijo o funcionario, ajustando el presupuesto de gasto a la actual Legislación, ( art. 11 de la Ley Orgánica 2/2012 , de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera), desestimó la demanda de despido colectivo recordando la doctrina contenida en las STS de 12/03/02, rec. 1223/01 y 14/03/02, rec. 3191/01 , en el sentido de que las Administraciones públicas no necesitan acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 del ET para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos. Esta sentencia fue revocada por la del TS de 24-6 -14, rec. 217/2013 , declarando la nulidad de las extinciones de los 156 contratos de personal laboral interino de la Universidad Politécnica de Madrid, porque si bien la doctrina tradicional de la Sala Cuarta venía estableciendo que los contratos de interinidad por vacante y los de personal interino no fijo, podían extinguirse, no solo cuando se cubría la plaza ocupada por el trabajador, sino también por la amortización de la plaza, siendo innecesario acudir al procedimiento de extinción colectiva o despido individual objetivo, sin necesidad de indemnizar al trabajador cesado, dicha doctrina debió rectificarse tras la entrada en vigor de la disp. adic. 20ª ET; a partir de ahora debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 51 y 52 c) ET y 37 y siguientes del RD 1483/2012 en los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y en los despidos individuales por causas objetivas. Se está ante contratos temporales que por causa de la amortización se extinguen antes del término pactado, lo que supone un acto de la empleadora que trunca las expectativas de empleo de quien lo sufre, precisando por tanto de seguir el procedimiento establecido en el ET para despidos colectivos (periodo de consultas, negociación, documentación, justificación de la medida.. etc).
Llegados a este punto, y en trance de dar respuesta al recurso de suplicación sometido a nuestra consideración, somos del parecer de que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 en fecha 17-11-14 se ha precipitado al extinguir la relación laboral, porque esa extinción, de proceder, está reservada al momento de ejecución de la sentencia firme de despido, tras la celebración del correspondiente incidente de ejecución. Es en esta fase de ejecución donde deberá juzgarse, con los medios de prueba oportunos, examinando la normativa de aplicación, si procede o no extinguir la relación laboral.
En méritos de lo razonado procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, manteniendo la declaración de nulidad del despido, pero dejando sin efecto la extinción de la relación laboral con efectos de dicha sentencia, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución, condenando a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir. Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Razonamientos que reiteramos dado que ha de tenerse en cuenta que la Universidad demandada continua su actividad con una plantilla numerosa que impide apreciar a priori la inexistencia de un puesto de trabajo idóneo para el demandante, lo que no puede colegirse de forma directa de los hechos que se han declarado probados, por lo que habrá de acreditarse en esa fase de ejecución de sentencia en la que igualmente habrán de fijarse los salarios de tramitación, tras la práctica de la prueba correspondiente, teniéndose en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 12-3-2013, rec. 1042/2012 :
la doctrina general se resume en la STS de 18 de abril de 2.007 (recurso 1254/2006 ), en la que se citan muchos precedentes como las SSTS de 14 de marzo de 1995 (rec. 2930/1994 ) o 13 de mayo de 1991 , del Pleno de la Sala, en la que se afirma que '... si el trabajador ha prestado servicios para otra empresa durante la tramitación del proceso, del importe de los pertinentes salarios de trámite se han de efectuar las oportunas deducciones en virtud de las remuneraciones percibidas por ese nuevo trabajo...' y en el mismo sentido las SSTS de 29 de enero de 1987 y 27 de febrero , 30 de abril y 11 de mayo de 1990 . De esta forma y con arreglo a esa doctrina, la figura de los salarios de tramitación tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él derivan del hecho del despido, cuál es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la 'ratio legis', el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente. Por ello, en definitiva, el art. 55-4 del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en función del art. 56- 1 -b) del mismo texto en la redacción entonces vigente.
Procede pues la estimación del recurso debiendo limitarse la sentencia a declarar la nulidad del despido por aplicación de la cosa juzgada producida por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 , conforme a lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con los efectos prevenidos en el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores .
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación número 74/2016formalizado por el procurador Don Francisco José Abajo Abril y el letrado Don Marcos Carrero Vizcaíno en nombre y representación de DON Lorenzo , contra la sentencia número 422/2014 de fecha 17 de noviembre , aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid , en sus autos número 543/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, en reclamación por despido y revocamos en parte la resolución impugnada, dejando sin efecto la extinción de la relación laboral, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 59,91 euros diarios hasta que la readmisión sea efectiva o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a la misma y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, así como a mantenerle en alta en Seguridad Social durante el mismo período.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0074-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000007416, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

