Sentencia Social Nº 370/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 370/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 788/2015 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 370/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100368

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:6489

Núm. Roj: STSJ M 6489/2016


Encabezamiento


Rec. 788/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0059108
Procedimiento Recurso de Suplicación 788/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Impugnación convenio colectivo 1368/2014
Materia : Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 370
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a treinta de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 788/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LIDIA RODRIGUEZ
RODRIGUEZ en nombre y representación de SECCION SINDICAL DE UGT DE METRO DE MADRID
SA, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de
Madrid en sus autos número Impugnación convenio colectivo 1368/2014, seguidos a instancia de SECCION
SINDICAL DE UGT DE METRO DE MADRID SA, frente a METRO MADRID SA, COMITE DE EMPRESA
DE METRO DE MADRID SA, SINDICATO LIBRE METRO SUBURBANO, SINDICATO DE TECNICOS DE
METRO DE MADRID, SINDICATO DE CONDUCTORES DE METRO DE MADRID, COMISIONES OBRERAS

y SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, en reclamación por Negociación
convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) de Metro de Madrid S.A.

promueve demanda de Conflicto Colectivo, que afecta a la totalidad de la plantilla que presta servicios para la entidad Metro de Madrid S.A, como personal laboral.



SEGUNDO.- El Conflicto tiene por objeto que se aplique por la empresa demandada el artículo 48.f) del Estatuto Básico del Empleado Público, regulado por Ley 7/2007, de 12 de abril (BOE núm. 89, de 13/04/2007), que establece que los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: 'f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen.

Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple'.



TERCERO.- El apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007), establece como ámbito de su aplicación el siguiente: '1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: La Administración General del Estado.

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Las Administraciones de las Entidades Locales.

Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.

Las Universidades Públicas'.

Dicha Ley entró en vigor un mes después de su publicación en el BOE, con las especialidades previstas en los apartados 2 y 3 de su Disposición Final Cuarta.



CUARTO.- Por Real Decreto 824/1984, de 22 de febrero, se traspasaron a la Comunidad de Madrid las funciones y servicios del Estado en materia de transportes terrestres, entre las que se encuentran las relativas al establecimiento, organización, explotación e inspección de los ferrocarriles que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad y no dependan de RENFE, tal y como es el caso del servicio de transporte de viajeros por ferrocarril prestado por Metro de Madrid, SA. Por Ley 5/1985, de 16 de mayo, la Comunidad de Madrid, en ejercicio de su potestad legislativa en materia de transporte, dispuso la creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid, como Organismo Autónomo dependiente de aquella Comunidad, entre cuyas competencias y funciones se incluye la planificación del servicio de transporte que las empresas prestadoras han de proporcionar al usuario. El Consorcio Regional de Transportes, organismo al que está adherido el Ayuntamiento de Madrid, es en la actualidad la Administración que tiene atribuidas las competencias sobre el transporte público regular de viajeros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de la Comunidad de Madrid .



QUINTO.- En la empresa demandada rige el convenio colectivo de empresa 'Metro de Madrid, Sociedad Anónima' (código número 28000922011981), aprobado por Resolución de 26 de febrero de 2014, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 91, de 17 de abril de 2014). Dicho Convenio fue suscrito por la comisión negociadora del mismo, el día 15 de enero de 2014. En la negociación participó la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) de Metro de Madrid S.A, ahora demandante.



SEXTO.- La cláusula 27 del citado convenio establece lo siguiente en materia de acumulación del permiso por lactancia: 'Los trabajadores podrán acumular el permiso por lactancia, establecido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , a razón de una hora por día laborable, desde la fecha de finalización de la suspensión del contrato por maternidad hasta que el hijo alcance los 9 meses. El período acumulado lo disfrutará el trabajador a continuación de la fecha de finalización de la situación de suspensión contractual por maternidad, si bien, y en el caso de que el trabajador prefiriera disfrutarlo en otro momento y siempre dentro de los 9 meses siguientes al día del nacimiento, la fijación de un período concreto sería a convenir con el servicio o responsable correspondiente. No obstante, en todos los supuestos el período de acumulación habrá de ser de disfrute continuado.

El número de días laborales que pueda comprender el período acumulado se calculará desde la fecha de reincorporación, tras la suspensión contractual por maternidad, y hasta que el hijo cumpla 9 meses. En caso de que en el período que transcurre hasta que el hijo cumpla 9 meses el trabajador solicite la excedencia para cuidado de hijos o cause baja en la empresa por cualquier otra causa, se procederá a regularizar la situación con las repercusiones retributivas que pudiera haber lugar.

La superposición de un período de Incapacidad Temporal con el señalado para el disfrute acumulado de la licencia por lactancia no dará lugar a un nuevo señalamiento total o parcial del mismo.

La solicitud de la acumulación del permiso por lactancia deberá realizarla el trabajador al menos 15 días antes de la finalización de la situación de suspensión contractual por maternidad, y excluirá cualquier otra modalidad de disfrute de esta licencia'.

SÉPTIMO.- La cláusula 18 del citado Convenio Colectivo, en vigor, regula la convalidación de la Normativa Interna anterior, del siguiente modo: 'Las Partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan mantener la vigencia del resto de la normativa laboral interna de Metro de Madrid S.A., ya fuera de origen pactado o reglamentario, en todo aquello que no estuviere regulado o no contraviniere lo dispuesto en este Convenio Colectivo o se opusiese a la legislación de mayor rango.

Asimismo, manifiestan su voluntad de mantener el mismo rango normativo y eficacia que cada una de aquellas disposiciones de orden interno tuviera a la firma de este documento.

Cualquier referencia a categoría recogida dentro de la normativa de orden interno habrá de entenderse hecha a colectivo, que quedan integrados en los correspondientes grupos profesionales y áreas funcionales.' Por último la cláusula 39 (Vinculación a la totalidad) del mismo Convenio señala que: 'El Convenio Colectivo constituye un todo orgánico e indivisible y a todos los efectos de su aplicación práctica será considerado global y conjuntamente, y las Partes firmantes quedan mutuamente obligadas a su íntegro y total cumplimiento.

En el supuesto de que la autoridad administrativa estimara que alguno de los pactos del convenio conculca la legalidad vigente o si la jurisdicción laboral dejara sin efecto alguna de sus disposiciones, quedará en suspenso la eficacia del convenio en su total o global contenido, salvo que las partes adoptaran, de mutuo acuerdo, una solución alternativa.' OCTAVO.- En fecha 9 de diciembre de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación en el SMAC, con el resultado de sin avenencia respecto a la empresa demandada Metro Madrid S.A.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda presentada por la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) de Metro de Madrid S.A, a la que se adhirieron a Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) de Metro de Madrid S.A, el Sindicato de Conductores Metro de Madrid y el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera, contra Metro de Madrid S.A, el Sindicato de Técnicos de Metro de Madrid (STMM), el Sindicato Libre de Metro Suburbano (SLMS) y el Comité de Empresa de Metro Madrid S.A y absuelvo a todos ellos de los pedimentos contenidos en la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SECCION SINDICAL DE UGT DE METRO DE MADRID SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora de las presentes actuaciones de conflicto colectivo, pretende el dictado de una sentencia, en la que se declare que al personal laboral de la empresa demandada, Metro de Madrid SA, le resulta de aplicación la posibilidad que el artículo 48.f) del Estatuto Básico del Empleado Público, regulado por Ley 7/2007, de 12 de abril , reconoce a los funcionarios públicos, en el sentido de sustituir, el disfrute del permiso que, durante doce meses se concede en los casos de lactancia de un hijo menor de doce meses, consistente en el disfrute de una hora de ausencia del trabajo, divisible en dos fracciones, por un permiso retribuido que acumule, en jornadas completas, el tiempo correspondiente.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, razonando que aun cuando el permiso contemplado en el citado precepto "... es común para el personal funcionario y laboral, por lo que, en principio, podría resultar aplicable al personal laboral de la demandada ...", esta posibilidad solo sería aplicable en defecto de otra normativa aplicable, resultando que el Convenio Colectivo de empresa, no se remite al EBEP, sino al artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores , no siendo posible, por todo ello, la acumulación pretendida.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada de la parte actora, Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) de Metro de Madrid S.A., a través de un motivo único, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , habiendo sido impugnado por la representación Letrada de Metro de Madrid SA.



SEGUNDO .- En el recurso se argumenta que la sentencia infringe, el artículo 9 de la Constitución Española , considerando que, en otras ocasiones, Metro de Madrid ha restringido los derechos reconocidos al personal laboral, sin invocar la preeminencia del Convenio Colectivo de empresa, concretamente en la Ley reguladora de la Administración Institucional de 19 de enero de 1984, Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos, Ley 6/2011 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas, Aviso nº 24/2012, en el que se informa sobre la aplicación y la propia Ley 53/1984 de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administración Pública y Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.

Igualmente, denuncia, la infracción del artículo 1 del Código Civil y 3 del Estatuto de los Trabajadores , en sus apartados 2 y 5, en el sentido de que "... debe resolverse a favor del trabajador ... deberá premiar su interés ..." así como de las cláusulas 18º, 27º y 38º del Convenio Colectivo de empresa.

Y finalmente, censura la vulneración de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril , 7 de junio y 20 de diciembre de 1993 y 13 de julio de 1994 , sobre el carácter obligatorio que reviste el principio de jerarquía normativa y la aplicación de las condiciones más beneficiosas de los trabajadores respecto a la tutela de sus derechos.



TERCERO .- El motivo fracasa, pues como ve, únicamente se denuncia la vulneración del principio de jerarquía normativa y de norma más favorable, sin cuestionar, sin embargo, el razonamiento judicial conforme al cual, el Convenio Colectivo de empresa se remite al Estatuto de los Trabajadores y no al EBEP, cuya aplicación se pretende en este proceso. O lo que es lo mismo, la crítica del fallo que se desarrolla en el recurso, no contiene una argumentación que rebata a la utilizada por el Juez de lo Social.

En cualquier caso, es evidente que el sistema constitucional de ordenación de fuentes del derecho del trabajo, se caracteriza, entre otros principios básicos, por los reflejados en el artículo 9.3 de la Constitución Española , entre los que figura el de la jerarquía normativa.

En el caso, sucede que el Convenio Colectivo de empresa, reúne las características para adjetivarlo como estatutario y tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de acuerdo libremente adoptado por empresarios y trabajadores en virtud de su autonomía colectiva, obligando a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito durante todo el tiempo de su vigencia, como también se reconoce en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . El principio general del derecho laboral de jerarquía normativa, positivizado en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , impone el respeto, por parte del convenio colectivo a la Ley, lo que también se desprende del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores y el de norma más favorable, también positivizado en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , apartado tercero, impone el respeto de los mínimos de derecho necesario, impuestos en las normas de rango jerárquico superior, permitiendo su mejora por los Convenios Colectivos de rango jerárquico inferior de modo que, respetado el principio de jerarquía normativa, los tribunales laborales deben aplicar siempre lo que el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores denomina como 'la norma más favorable para el trabajador'.

Pero en el caso, acoger la solución propuesta por el recurso, supondría desconocer, precisamente, el principio de jerarquía que se afirma vulnerado, en tanto el Convenio Colectivo contiene una reserva de ley, remitiéndose a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y no en el Estatuto Básico del Empleado Público y la fuerza obligatoria del resultado de la autonomía negocial, unida al necesario respeto del Convenio Colectivo sobre la ley, imponen la desestimación del motivo, porque el principio no positivizado y de creación jurisprudencial que se postula 'in dubio pro operario', solo puede entenderse en el sentido de que constituye un criterio de interpretación, pero no de selección de la norma, que, en el caso, ofrece una remisión expresa a una ley distinta de la postulada en la demanda.

Por todo ello, el recurso decae, procediendo la confirmación de la atinada sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT) de Metro de Madrid S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de 22 de junio de 2015 , en autos nº 1368/2014, promovidos por la recurrente contra Metro de Madrid S.A, Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) de Metro de Madrid S.A, Sindicato de Conductores Metro de Madrid, Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera, Sindicato de Técnicos de Metro de Madrid (STMM), Sindicato Libre de Metro Suburbano (SLMS) y contra el Comité de Empresa de Metro Madrid S.A, confirmando la sentencia de instancia en su integridad.

Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0788-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0788-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 2-6-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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