Sentencia SOCIAL Nº 370/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 370/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2020 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 370/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100315

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:955

Núm. Roj: STSJ AR 955/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000370/2020
Rollo número 336/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 0336 de 2020, interpuesto por la parte demandante D. Melchor contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza de fecha 12 de mayo de 2020, siendo
demandado el Instituto Aragonés de Servicios Sociales en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Melchor , contra IASS, en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza, de fecha 12 de mayo de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Melchor contra el INSTITUTO ARAGONES DE SERVICIOS SOCIALES, debo declarar que no ha existido despido sino una válida extinción contractual en fecha 27-11-2018, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Melchor ha venido prestando servicios para el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, como personal laboral, en virtud de los siguientes contratos: Del 1-3-2011 al 31-1-2012, contrato de interinidad para cobertura de plaza vacante. Categoría profesional oficial 1ª de mantenimiento, nº RPT 10512. Cesó por adjudicación del puesto de trabajo en proceso de traslados.

Del 15-3-2012 al 2-5-2012, contrato de interinidad para sustituir a trabajador con incapacidad temporal.

Categoría profesional oficial 1ª de mantenimiento, nº RPT 10270. Cesó por reincorporación del titular de la plaza.

Del 11-6-2012 al 15-10-2012, contrato de interinidad para sustituir a trabajador ausente por desempeño de funciones de superior categoría durante el proceso de IT del Jefe de mantenimiento. Categoría profesional oficial 1ª, nº RPT 12.774. Cesó por fin de la superior categoría del trabajador que sustituía.

Del 16-10-2012 al 27-11-2018. Contrato de interinidad para cubrir temporalmente puesto de trabajo vacante durante los procesos de selección previstos en el Convenio Colectivo para su Cobertura definitiva. Categoría profesional Jefe de Servicios Técnicos, nº RPT 12.903. Cesó por la adjudicación de dicho puesto a D. Raimundo .



SEGUNDO. - Por Resolución de 4-7-2018, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, se convocó la provisión, por el turno de acceso a otra categoría profesional de los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral, entre ellos, el puesto de trabajo ocupado por el actor, el nº RPT 12.903.

Por Resolución de 13-11-2018, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, se adjudicó con carácter definitivo el puesto de trabajo con RPT 12.903 a D. Raimundo , que tomó posesión el 28-11-2018.



TERCERO.- Con efectos de 27-11-2018 se procedió al cese del actor por 'fin de prestación de servicios, por incorporación en turno de accesos la titular de la plaza. Resolución del 13 de noviembre de 2018 de la Dirección General de la Función Pública'.



CUARTO. - En diciembre de 2016 el actor interpuso demanda solicitando que se reconociera el carácter indefinido fijo de la relación laboral con el IASS, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado. En sentencia de 31-7-2018 se desestimó la demanda, siendo confirmada por la del TSJ de Aragón de 27-11-2018.



QUINTO.- El puesto con RPT 12.903 había sido objeto de anteriores convocatorias: Por Resolución de 30-4-2013, de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, se convocó la provisión, por el turno de traslados, de puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral, entre ellos, el puesto de trabajo ocupado por el actor, el referido nº RPT 12.903.

Dicho puesto no fue adjudicado, por lo que se incluyó en la convocatoria del turno de resultas (Resolución de 14-10-2013 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios), sin que tampoco resultara adjudicado.

El puesto fue nuevamente objeto de convocatoria, por el turno de acceso a otra categoría profesional (Resolución de 12-2-2014 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios) y por el turno de resultas (Resolución de 17-6-2014), quedando desierto.

De nuevo el puesto fue objeto de convocatoria, por el turno de traslados por Resolución de 26-1-2015 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por el turno de resultas de traslado (Resolución de 28-5-2015) y por el turno de acceso a otra categoría profesional (Resolución de 20-10-2015), quedando desierta la plaza.

Nuevamente, mediante Resolución de 22-3-2016 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios se anunció la convocatoria del turno de resultas derivadas de los accesos, incluyendo el puesto RPT 12.903, que quedó desierto.

Igualmente, por Resolución de 20-4-2017 se convocó la provisión, por el turno de traslados de los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral. El puesto con RPT 12.903 no fue adjudicado, quedando otra vez desierto.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no habiendo sido impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Melchor fue contratada por el Instituto Aragonés de Servicios Sociales (en adelante 'IASS') mediante diversos contratos de interinidad, en el periodo comprendido entre 1/3/11 y 27/11/18, en el último de los cuales fue destinado a la cobertura de la plaza 12.903, abarcando desde 16/10/112 a la indicada fecha de fin de servicios, el cual se debió a que el Gobierno de Aragón convocó mediante Resolución de 4/7/18 la provisión de esa plaza por turno de acceso a otra categoría profesional de los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral y fue adjudicada a uno de los participantes de ese proceso selectivo.

El fin de la relación laboral fue impugnado mediante demanda en cuyo suplico se pidió se calificase como despido improcedente y, de forma subsidiaria, fuese indemnizado a razón de 20 días de salario por año trabajado.

El juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia el 12 de mayo de 2020 desestimando ambas pretensiones. La parte actora ha recurrido en suplicación formulando tres motivos, todos ellos amparados en el apdo c) art 193 LRJS.



SEGUNDO. - El primero de ellos mantiene que la relación laboral que existió entre las partes procesales debe calificarse como fija no indefinida, por aplicación de las previsiones del art. 70 L 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante 'EBEP '), en relación con los arts. 23 y 25 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Aragón (Decreto Legislativo 1/91, de 19 de febrero) y la sentencia del TS de 10/12/96 (RCUD 1989/95), dado que el proceso de cobertura de la plaza ocupada por el recurrente ha tardado más de 3 años en llevarse a cabo.

La posición del recurrente no encuentra respaldo normativo -estatal ni autonómico- como tampoco jurisprudencial.

Desde el punto de vista normativo hay que considerar los antecedentes recogidos en la exposición de motivos de la citada Resolución de 4/7/18 (BOA 23/7/18), a tenor de la cual, una vez resuelta la convocatoria del turno de resultas de traslados de los puestos de trabajo de carácter permanente de personal laboral, procedía aplicar el artículo 50 del VII convenio Colectivo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y convocar el turno de acceso a otra categoría profesional, articulando así el derecho de promoción de los trabajadores fijos de la Diputación General de Aragón, previa la acreditación de la correspondiente habilitación para el acceso a dicha categoría profesional.

A partir de ahí claramente se deduce que la convocatoria por medio de la cual se cubrió el puesto ocupado por el hoy recurrente no era una oferta pública de empleo regida por los arts. 23 y 24 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero de la Diputación General de Aragón, ni por el art.70 EBEP.

Este último precepto regula la 'Oferta de empleo público', fijando que ' Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años'. En consecuencia, si el precepto transcrito regula las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas (oferta de empleo público -en adelante 'OPE'- u otro instrumento similar de gestión), el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso distinto como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante del actor.



TERCERO. - Con independencia de cuanto se acaba de decir, no podemos pasar por alto que, aun cuando hubiera sido de aplicación dicho art. 70 EBEP, su recto entendimiento no es el que refleja la sentencia del TS de 10/12/1996 citada en recurso, como vamos a ver a través de la doctrina que se ha sucedido a lo largo de tiempo en esta materia.

Tradicionalmente la jurisprudencia mantuvo que la duración que pudiera tener el proceso de selección del titular de una plaza en una Administración pública no influía en la calificación del contrato interino por vacante de quien ocupaba la plaza en cuestión. Muestra de esta doctrina fue la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013 (1666/12 ), la cual se refería a una demanda de despido producido en enero de 2011 -es decir, pasado con creces el plazo de 3 años desde que había entrado en vigor el EBEP-, pese a lo cual esa resolución judicial, recordando anteriores pronunciamientos ( STS 20/3/96, RCUD 2564/95 ), indicaba: ' la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 - rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -)'.

Posteriormente la Sala Cuarta cambió dicha doctrina. Las primeras sentencias del Tribunal Supremo que se refirieron a la calificación de un contrato de interinidad por vacante como indefinido no fijo en función de su duración superior a 3 años fueron dictadas a raíz de una serie de recursos de casación para unificación de doctrina referidos a la empresa pública 'Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León' (en adelante 'AIFE C y L'), que asumió el patrimonio y el personal de otras tres empresas públicas previamente existentes y aprobó una nueva ordenación de puestos de trabajo para la reestructuración e integración del personal procedente de las citadas Entidades, lo que conllevó la supresión de 64 puestos de trabajo, de los cuales 41 se encontraban ocupados por personal con contrato de interinidad. Éstos accionaron por despido. Su demanda fue desestimada por el juzgado de lo social a principio de 2013. Interpuestos los correspondientes recursos de suplicación, fueron estimados sobre la base de que, como el contrato de interinidad por vacante de la parte actora databa del año 2007 y la plaza que ocupaban no se había cubierto en el plazo de tres años desde que quedó desierta como establecía el artículo 70 EBEP, sus contratos se habían convertido en indefinidos no fijo, modalidad contractual en la que no era posible la extinción por la simple amortización del puesto de trabajo sin seguir la vía de los artículos 51 ó 52 del E.T . Esos pronunciamientos fueron recurridos en casación en unificación de doctrina por la empresa, sin plantear si era o no correcta esa calificación de trabajadores indefinidos no fijos dada en suplicación a los contratos interinos de referencia, lo que en buena lógica hemos de pensar se debió a que tal cuestión se consideró irrelevante en orden a determinar la vía por la que podía producirse su extinción por amortización de la plaza ocupada por ellos, dado que la doctrina que mantenía el Tribunal Supremo en el momento de prepararse esos recursos sostenía que tanto los contratos de interinidad por vacante como los del personal indefinido no fijo al servicio de la Administraciones Públicas se extinguían no sólo al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador, como resultado del proceso ordinario de cobertura, sino también por la amortización de la plaza vacante ocupada, supuesto en el que la causa extintiva operaba directamente sobre el contrato, lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva, tal como expresaron las sentencias de 8 de junio de 2011 (R. 3409/2010 ), 22 de julio de 2013 (R. 1380/2012 ), 23 de octubre de 2013 (R. 408/2003 ), 13 de enero de 2014 (R. 430/2013 ) y de 25 de noviembre de 2013 (R. 771/2013 ) y las muchas que en ellas se mencionan. A partir de estos presupuestos fácticos, sustantivos y procesales las decisiones que adoptó el Tribunal Supremo sobre los recursos de 'AIFIE CyL' se pueden sistematizar en estas etapas.

Primera etapa: viene constituida por las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta el día 19 de mayo de 2014 (RRCCUUDD 2053/13, 1872/13, 2073/13 y 1881/13). En todas ellas se desestimaron los recursos interpuestos por 'AIFIE CyL', al descartar poder entrar en el análisis del fondo del debate, dadas las diferencias existentes entre la sentencia recurrida en casación y la invocada de contraste Segunda etapa: comienza el día 7 de julio de 2014, fecha en la que se dictan las sentencias que resuelven los recursos de casación para unificación de doctrina 1844/13 y 2285/13. El Ministerio Fiscal sostuvo que no cabía entrar en el fondo del debate por falta de contradicción con la sentencia de contraste. Sin embargo, en esta ocasión el TS sí apreció que había contradicción, pues, aun admitiendo que las sentencias recurridas se referían a un trabajador calificado en fase de suplicación como indefinido no fijo por aplicación del art. 70 EBEP y la de contraste a un verdadero trabajador interino por vacante, esta diferencia se consideró irrelevante porque ' El núcleo del debate se halla en la consideración de la amortización de las plazas de la Administración Pública como causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo de quienes las ocupan como consecuencia de la contratación efectuada bajo la modalidad de interinidad por vacante '. Esta cuestión litigiosa se resolvió razonando que, aun cuando la jurisprudencia había venido afirmando hasta entonces que tanto los contratos de interinidad por vacante como los del personal indefinido no fijo al servicio de las Administraciones Públicas se extinguían al cubrirse la plaza ocupada por el trabajador mediante el proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la mismo y que en este último supuesto no era necesario acudir a los procedimientos de los arts. 51 ó 52 c) ET ( SSTS/4ª/Pleno de 22 julio 2013, RCUD 1380/2012; 23 octubre, RCUD. 408/2013; 25 noviembre 2013, RCUD. 771/2013; y 13 enero 2014, RCUD 430/2013), esa doctrina había sido expresamente rectificada por una sentencia dictada muy pocos días antes de ésas de 14/7/14. Se trataba de la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (RJ 2014, 4380) (rec. 217/2013 ), en la que se sostuvo que ' la amortización de los puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los mismos, aunque lícita y permitida por elart. 74 EBEP , no puede conllevar la automática extinción de contratos de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término, cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección'. En consecuencia, en tales casos estamos ante un acto extintivo de la empleadora llevado a cabo antes de que llegue el vencimiento temporal del contrato'. Y concluía: ' La nueva doctrina sentada en la sentencia del Pleno hasta ahora mencionada es trasladable a los supuestos de amortización de plazas ocupadas por personal laboral indefinido no fijo '. Ésta que se acaba de transcribir es la base jurídica del nuevo criterio sostenido en torno a la extinción contractual de los trabajadores del 'AIFIE CyL', decisión que se adoptó sin examinar si la tesis de la sentencia recurrida (conversión del contrato interino por vacante en indefinido no fijo por aplicación del art. 70 EBEP ) era o no conforme a Derecho. No obstante, las sentencias que se acaban de citar dieron pie a que el TS diese por sentado que en ellas ya había quedado analizada y fijada jurisprudencia sobre la conversión del contrato interino en indefinido no fijo por el hecho de haber superado el plazo de 3 años del art.

70 EBEP y empezó a aplicar tal doctrina.

Finalmente, la posición jurisprudencial actual fue definitivamente aclarada en el año 2019 tras complejos avatares judiciales ante el TJUE, mediante sentencia de Pleno de 13 de marzo de 2019 (Rcud. 3970/2016) y todas las que le han seguido, entre las últimas de las cuales la de 24 de junio de 2020 (RCUD. 186/18).



CUARTO.- Mantiene esta última sentencia: 'Así, en relación con la posibilidad de entender que las relaciones laborales pactadas bajo la modalidad contractual de interinidad por vacante puedan ser declaradas como indefinidas por mor de la superación del plazo fijado en el art. 70 EBEP , partimos, en todo caso, de lo resuelto en la STS/4ª/Pleno de 24 de abril de 2019 (rcud. 1001/2017 ), en la que sostuvimos que el plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'.

Y precisábamos que el art. 70 EBEP 'va referido a la ejecución de la oferta de empleo público', de ahí que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a determinar si lo que se puede haber producido, en realidad, es una utilización incorrecta de una contratación temporal que carezca de causa habilitante.

Lo que el precepto en cuestión hace es imponer obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. En realidad el art. 70 EBEP fija en tres años la duración máxima de la interinidad, pero dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que, obviamente, exige la existencia de tal oferta ( STS/4ª de 18 julio 2019 -rcud. 1010/2018 -).

Y hemos puesto de relieve que ello no implica negar que pueda suceder que la conducta de la empleadora aboque a que, antes de que transcurra cualquier plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). En todo caso, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. Por ello, reiteramos una vez más, que serán las circunstancias específicas de cada supuesto las que provoquen una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

4. Desde esas premisas, debemos precisar que no nos hallamos aquí ante un caso de duración injustificadamente larga del contrato, en los términos que podrían deducirse de la dicción de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 junio 2018, Montero Mateos, C-677/16 . Ya hemos declarado al respecto que ello supone la conversión en indefinidas de las relaciones laborales que carecen de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Con ello, se respeta lo dispuesto en la Directiva 199/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, en el sentido interpretado por la STJUE de 19 marzo 2020 (Sánchez Ruiz y Fernández Álvarez, C-103/18 y C-429/2018 ), en la que ha considerado fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo en plazos razonables.

En efecto, esta Sala comparte que debe considerarse fraudulenta una situación en la que un empleado público, nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva-, ocupe, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años desempeñando de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando tal mantenimiento de esa situación en esa plaza se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada vacante. Y, precisamente, ése es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 , antes citada).

En el caso que ahora analizamos la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente, por estar suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho'.

Por cuanto antecede se desestima el primer motivo de recurso.



QUINTO .- El segundo motivo vuelve a invocar los mismos preceptos que en el anterior, sirviendo en esta ocasión para sostener que, dado que la relación laboral existente entre las partes procesales es indefinida no fija y, no habiéndose producido la provisión de la plaza ocupada por el recurrente mediante el sistema legalmente establecido por la normativa autonómica aragonesa, el cese del Sr. Melchor constituye despido improcedente.

No es así. El contrato del Sr. Melchor es de naturaleza interina, conforme ya declaró en firme este Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia de 27/11/18 citada en el cuarto hecho declarado probado. En consecuencia, el fin de ese contrato se ajusta a las previsiones del art. 15.1 c) RT y art. 4.2 b) RD 2720/1998, a tenor del cual ' En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica'.

Pero también hay que decir en este caso que, si hubiéramos estado ante un verdadero contrato indefinido no fijo del recurrente, su extinción por cobertura reglamentaria de la plaza por él ocupada tampoco hubiera podo calificarse como despido, tal como reitera la jurisprudencia (por todas, STS de 16/6/20, RCUD 3261/17).

Se desestima el segundo motivo de recurso

SEXTO .- El tercero y último invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 28/3/18 (rec 1664/15), para deducir que, caso de no apreciar que la extinción contractual del Sr. Melchor supone despido, procede se la abone indemnización de 20 días de salario por año trabajado.

Llegados a este punto recordamos la doctrina que mantiene en la materia el TS, según vemos en su también reciente sentencia de 16/7/20 (RCUD 2507/2018): ' La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde al empresario abonar la indemnización prevista en el artículo 53.1. b) para la extinción por causas objetivas, consistente en veinte días por año de servicio en los términos expresados en tal precepto'.

Y tal cuesto se resuelve en la forma siguiente: 'Partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, Asunto C-596/14 de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos C-574/16 Norte Facility y C 677/16 , Montero Mateos y, posteriormente por la (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Modesta , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654). En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Modesta no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS DE 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53.1.b) ET '.

Cuando antecede lleva a desestimar el recurso.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que goza la parte recurrente (art.235.1 LRJ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 336/2020, interpuesto por D. Melchor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 12 de mayo de 2020, dictada en autos nº 911/2018, correspondiente a juicio promovido por el hoy recurrente contra Instituto Aragonés de Servicios Sociales.

En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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