Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3701/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 143/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 3701/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103482
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5245
Núm. Roj: STSJ GAL 5245/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2013 0000463
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000143 /2014-CON
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000226/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de FERROL
Recurrente/s: Marino
Abogado/a: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitrés de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000143/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Manuel
Aneiros García, en nombre y representación de Marino , contra la sentencia número 420/2013 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000226/2013, seguidos
a instancia de Marino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Marino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 420/2013, de fecha ocho de Octubre de dos mil trece .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- Don Marino , nació el día NUM000 de 1.964 y se encuentra afiliado al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de ganadero./ Segundo .- Mediante resolución del INSS de fecha 3-06-2.004 s reconoció al actor la incapacidad permanente total, con fecha de efectos 2- 06-2.004. Mediante resolución de fecha 7 de enero de 2013 el INSS se denegó al actor la incapacidad permanente absoluta solicitada mediante solicitud de revisión, al no apreciarse agravación de las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual. Contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa, la cual resultó desestimada en resolución con fecha de salida de 22 de febrero de 2.013, agotándose así la vía administrativa previa./ Tercero .- Padece la parte actora a la fecha del dictamen propuesta del EVI las siguientes patologías: prótesis válvula aórtica en el año 1.987 y revascularización coronaria simultánea (arteria mamaria interna A D y Stent convencionales en CD y marginal). En 2.004 diagnosticado de aneurisma AO ascendente, el 24-05-2.012 realizado sustitución AO aneurismática por tubo valvulado complicado con disección local de la AR femoral que separa con vena safena. Infección herida quirúrgica secundaria resuelta con limpieza y antibioterapia (junio 2.012). Diagnosticado de depresión mayor endógena sin datos psicopatológicos de gravedad actualmente. Gonalgia derecha seguimiento especializado. Las patologías que padece el actor le ocasionan discapacidad para la realización de actividades con requerimientos físicos de moderada-elevada intensidad o para actividades en las que esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables (importante exposición al frío o al calor, turnicidad, actividades de mucha responsabilidad o muy estresantes). Las dolencias que sirvieron de base al reconocimiento de la incapacidad permanente total del demandante fueron prótesis mecánica carbomedics en posición aórtica y cirugía de revascularización miocárdica con arteria mamaria interna a arteria descendente anterior en mayo 1.997. 8/2.000: dolor torácico: estenosis crítica de la l obtusa marginal y oclusión distal de la coronaria derecha./ Cuarto .- La base reguladora de la actora asciende a 1.470,82 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Marino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia absolver al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de enero de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de junio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando demanda de revisión de invalidez por agravación y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas
SEGUNDO .- La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la modificación el HDP 3 y que se adicionen al mismo otras dolencias en concreto, lo siguiente: 'Hipoacusia neurosensorial bilateral'.
Petición que no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción del Magistrado de instancia. Además no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 .
TERCERO .-La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción por inaplicación del artículo 137.5 de la LGSS en relación con el artículo 143 de la misma ley , alegado en esencia que en el supuesto de autos se ha producido agravación suficiente para que se declare la incapacidad permanente absoluta, al tener su capacidad laboral completamente anulada.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzoy14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992/2187 ]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor, son: 'Prótesis válvula aortica en el año 1987, y revascularización coronaria simultanea (arteria mamaria interna A D y Stent convencionales en CD y marginal). En 2004 diagnosticado de aneurisma AO ascendente, el 24-05-2012 realizado sustitución AO aneurismática por tubo valculado complicado con disección local de la Ar femoral que separa con vena safena .infección herida quirúrgica secundaria resuelta con antibioterapia (junio de 2012)-. Diagnosticado de depresión mayor endógena sin datos psicopatológicos de gravedad actualmente. Gonalgia derecha seguimiento especializado.' Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son 'Prótesis mecánica carbomedics en posición aortica y cirugía de revascularización miocárdica con arteria mamaria interna a arteria descendente anterior en mayo de 1997. 8/2000: Dolor torácico: estenosis critica de la 1º obtusa marginal y oclusión distal de la coronaria derecha.' La comparación de ambos cuadros patológicos si bien evidencia una agravación ésta no tiene entidad suficiente para impedirle todo tipo de trabajo, pues el cuadro que en la actualidad presenta, le permite conservar, al menos por ahora, una capacidad laboral residual para la realización de labores sedentarias, livianas y sin esfuerzo corporal,. Así resulta del informe oficial del EVI, por lo que debe aplicarse con arreglo a los datos que obran en autos, la doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas que señala que 'no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 135.5 de la L.G.S.S . (hoy artículo 137.5), pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 137.5 y 143 de la L.G.S.S ., lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.Marino contra la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol , en proceso por incapacidad promovido por el actor, contra el INSS y TGSS, sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
