Sentencia Social Nº 3704/...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Social Nº 3704/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1559/2008 de 15 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 3704/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102906

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

1559/08 BC

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, quince de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001559 /2008 interpuesto por Dª. Carina contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Carina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000469 /2007 sentencia con fecha veinte de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1°.- Doña Carina , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día 6 de noviembre de 1944, de profesión vendedora ambulante, afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó a 20 de abril de 2007 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 30 de abril de 2007 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total (cualificada) para su profesión habitual y así fue acordado mediante Resolución de fecha 30 de mayo de 2007, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 20 de julio de 2007 de la Dirección Provincial del referido Instituto. 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 679,40 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Síndrome doloroso miofascial. Gonoartrosis bilateral especialmente compartimento medial de rodilla derecha. Lumboartrosis. Cambios degenerativos del raquis dorsal. IQ . osteotomía en cuña sustentación enclavado endomedular por deformidad en varo fémur derecho (08.02.07)".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Carina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente de la misma a la Entidad Gestora demandada. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 191. b) L.P.L ., en el que interesa que se adicione al Hecho declarado probado Segundo, que la recurrente padece también: "ARTROSIS CERVICO-DORSOLUMBAR. ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR OSTEOPOROSIS. Diagnosticada de FIBRO-- MIALGIA. También se le ha diagnosticado un SINDROME ANSIOSO DE-PRESIVO, caracterizado por ansiedad, labilidad emocional, sentimientos de minusvalía, tristeza, etc".

La Sala no acoge la adición interesada por una doble razón: De un lado, se alude a varios documentos -informes médicos- como soporte de la revisión, sin identificar convenientemente, con cita del número de folio de los autos, cual de ellos evidencia el supuesto error del juzgador; de otra parte, tampoco existe una adecuación entre cada documento y la redacción ofrecida, pues en ninguno de los informes médicos citados se mencionan dolencias de tipo psíquico. Además, se trata de documentos que ya fueron valorados por la juzgadora "a quo", tal como se desprende del primer Fundamento de Derecho de su resolución. y lo que realmente pretende la parte recurrente es sustituir la soberana facultad del juez de instancia en orden a la valoración de la prueba (artículo 97.2 de la LPL ), por su unilateral y subjetiva versión.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191. c) L.P.L. formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por interpretación errónea del art. 137. 1.c) de la L.G.S.S ., al entender que las dolencias que padece revisten la suficiente gravedad para ser constitutivas de incapacidad, de manera absoluta, para todo tipo de trabajo.

La censura jurídica que se denuncia, no puede prosperar, pues partiendo del inalterado Hecho Probado segundo de la sentencia recurrida, las dolencias de la actora consisten en: "Síndrome doloroso miofascial. Gonoartrosis bilateral especialmente compartimento medial de rodilla derecha. Lumboartrosis. Cambios degenerativos del raquis dorsal. IQ . osteotomía en cuña sustentación enclavado endomedular por deformidad en varo fémur derecho (08.02.07)". Tales dolencias, si bien le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión como "vendedora ambulante" por cuenta propia (art. 137-4 LGSS ), no son susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para la realización de trabajos livianos, sedentarios y que no requieran el empleo de grandes esfuerzos físicos, razón por la cual su cuadro clínico no resulta incardinable, por ahora, en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, lo que conduce a la desestimación del mismo y, en consecuencia, a la confirmación de la resolución impugnada. Por lo expuesto:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª. Carina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Pontevedra, de fecha 20 de febrero de 2.008, en los presentes autos sobre invalidez, tramitados a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.