Última revisión
05/12/2007
Sentencia Social Nº 3705/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2007 de 05 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 3705/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103239
Encabezamiento
Rº.-740/07-G
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 3705/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por RACE ASISTENCIA S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla, Autos nº 769/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por María Purificación contra Race Asistencia S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciocho de diciembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - Como la sentencia de instancia haya declarado la improcedencia del despido del actor, con sus consecuencias legales, es recurrida en suplicación por la empresa demandada quien en su primer motivo solicita la revisión del hecho probado segundo - expresivo de que el despido fue verbal - a fin de que sea sustituido por otro que declare que "la empresa, el 15-09-06, comunicó a la trabajadora, a través de burofax, la finalización del contrato de duración determinada con efectos de 18-09-06"; aunque el hecho alternativo propuesto tiene su apoyo en la documental que se cita, la revisión es irrelevante por cuanto, si bien la sentencia también fundamenta la declaración de improcedencia del despido en que "el cese fue verbal" (fundamento jurídico segundo) ello lo es "in abundantia" o de manera complementaria a la razón fundamental dada para tal calificación, que no es otra que la expuesta en el fundamento jurídico primero, que es a la que se opone el motivo tercero del recurso, cuyo estudio hacemos a continuación.
SEGUNDO. - Se denuncia en el indicado motivo tercero infracción del artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 22, a) del Convenio Colectivo aplicable a la empresa, dado que ambos permiten los contratos eventuales por circunstancias de la producción para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa; dicha facultad legal nadie la ha puesto en entredicho; lo que ocurre es que tanto la normativa específica (R.D. 2720/98, artículo 3, 2 a)) como la jurisprudencia vienen exigiendo para la validez de estos contrato temporales que en ellos se consigne, con precisión y claridad, la causa o circunstancia que lo justifique, pues no puede olvidarse que dichos contratos son causales, de tal modo que si no se apoyan en la específica causa permitida legalmente, se reputarán fraudulentos, presumiéndose por tiempo indefinido (apartado 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ), lo que obliga a expresar en el contrato la específica causa que los motiva de forma suficientemente esclarecedora para saber cuál sea, no siendo bastante las genéricas de acumulación de tareas, exceso de pedidos u otras similares, a modo de mera repetición del texto legal; formulas estereotipadas que ni siquiera se indicaron en el contrato suscrito con el actor, al dejarse en blando la línea o casilla destinada a tal fin.
Ciertamente la jurisprudencia viene admitiendo que tal omisión de la causa concreta de la temporalidad pueda ser suplida por la demostración o prueba de su existencia real; pero tampoco en el relato fáctico se declara la concurrencia de aquella causa, ni se ha intentado introducir en el relato fáctico por la vía revisora del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Razones que obligan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por RACE ASISTENCIA S.A. contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, la CONFIRMAMOS.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe.- Doy fe.
