Sentencia Social Nº 3705/...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 3705/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2016 de 08 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 3705/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016103708

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2014 0003550 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000078 /2016PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000699 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Marí Trini

ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEPERFORMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE,SA) , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A:MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 78/2016, formalizado por Marí Trini , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 699/2014, seguidos a instancia de Marí Trini frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEPERFORMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE,SA), MINISTERIO FISCAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Marí Trini presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEPERFORMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE,SA), MINISTERIO FISCAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1°.-La demandante, Da. Marí Trini , se encuentra afiliada con n° NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de teleoperadora. 2°.-La demandante inició, en fecha de 13/02/2014, un proceso de incapacidad temporal, por disfonía hipofuncional. 3°.-Previo a ello ya había seguido otros procesos de IT, por idéntico motivo en fechas de 23/10/2012 a 26/10/2012, 21/11/2012 a 25/06/2013 y 22/07/2013 a 23/12/2013, esta última prorrogada por otros 180 días, por Resolución del INSS de 24/02/2014. Todas ellas fueron declaradas como enfermedad común. 4°.-La baja de 13/02/2014 fue declarada nula en atención a la prórroga expresa de la previa baja iniciada el 22/07/2013. Dicha alta fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad, de fecha 12/06/2014 , en autos de Seguridad Social n° 446/2014. 5°.-En la exploración médica practicada a la demandante en fecha de 13/02/2014 esta presentaba faringe normal, sin exudado ni adenopatías. 6°.-Por Resolución del INSS, de fecha 02/05/2014 se acordó declarar el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Marí Trini iniciada el 13/02/2014, y determinar como responsable de la misma a la mutua FREMAP. 7º.- Formulada frente a esta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 12/06/2014.- 8º.-Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Marí Trini , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, a la mutua de accidentes de trabajo FREMAP y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, np siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda interpuesta por la trabajadora demandante, y declara que su baja laboral iniciada en fecha 13 de febrero de 2014 es derivada de contingencia común y no profesional, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada de la actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La revisión de los hechos probados se ciñe, exclusivamente, a la adición de un nuevo hecho declarado probado como ordinal nueve, debiendo quedar redactado en los siguientes términos: 'La actora padece Disfonía crónica recidivante. Está frecuentemente de baja, hizo foniatría y mejora parcialmente, pero enseguida vuelve con disfonía hasta quedarse sin voz. Importantes fracturas vocales (Informe médico del Servicio Público de Salud, folio 99) Fibro: borde libre de cuerda vocal izquierda irregular. No se observa lesiones operables. No creo ahora que la rehabilitación logopédica vaya a mejorar calidad vocal ya que ya realizó tratamiento. El único tratamiento útil es el reposo vocal (Informe médico del Servicio Público de Salud, folio 99). Trabaja como telefonista 8 horas seguidas y por los antecedentes se debe a un abuso profesional de la voz (Informe médico del Servicio Público de Salud, folio 98). Cuadro de disfonía ocasional, en relación con abuso vocal (teleoperadora) Informe médico del Servicio Público de Salud, folio 102). Ha sido dada de alta por el INSS de su proceso de baja laboral actual. Sin embargo continúa con clara disfonía por lo que dada la naturaleza del trabajo que desempeña (teleoperadora) y visto el informe de ORL no se considera que sea precisamente recomendable dicha reincorporación (Informe médico del Servicio Público de Salud, folio 100)'.

Modificación que no podemos acoger, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por La Magistrada de instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, los distintos informes médicos, alcanzó la conclusión de que el cuadro de dolencias que padece la actora son las que declara probadas en el hecho quinto, así como el origen y naturaleza de las mismas. En resumen, la documental en que se poya la revisión ya fue valorada por el Magistrado de instancia, y ha y datos que figuran en el texto alternativo que ya constan en el relato fáctico, como la Disfonía crónica recidivante, enumerándose las distintas situaciones de Incapacidad Temporal iniciadas por la actora, de ahí que el relato de hechos probados no pueda ser variado.

TERCERO.-En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula la parte recurrente el segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción por la sentencia recurrida, del art. 115.12.e) de la Ley General de la Seguridad Social . Se alega por la parte recurrente, en síntesis, que de la prueba documental que obra en Autos se desprende el carácter profesional de la I.T, existiendo una presunción a favor de su existencia cuando la enfermedad está catalogada y se contrajo en una de las actividades previstas como causante del riesgo. No es preciso, por tanto, la acreditación de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se encuentra incluida en el listado del Real Decreto 1299/2006, y en este sentido, a los efectos de analizar si tal inclusión viene a establecer una presunción a favor del origen profesional de una enfermedad y el carácter de esa presunción, habrá que estar a la reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 12 de marzo de 1986 , 19 de mayo de 1986 , 19 de julio de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras, el alto tribunal mantiene que cuando nos encontramos con una enfermedad no incluida en el listado al que alude el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social , será preciso probar la existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo desempeñado y la enfermedad contraída a efectos de poder caracterizar a ésta como profesional; prueba que, contrariamente, no es preciso llevar a cabo cuando nos encontremos con una enfermedad concreta y específicamente recogida en el listado contenido del Real Decreto 1299/2006.

Así pues, la cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el periodo de IT padecido por la demandante que se inicia el 12 de febrero de 2014, debe calificarse como derivado de contingencia profesional tal como sostiene en su recurso, o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, tal como razona la sentencia de instancia, confirmando el criterio del INSS. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el Magistrado de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª.- Para una adecuada resolución del caso, debe tenerse en cuenta que el art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se aprueba reglamentariamente y que está provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Por otro lado, debe advertirse que dicho cuadro fue aprobado por el Real Decreto 1299/06, sobre cuadro de enfermedades profesionales- y concretamente, en su grupo 2 incluye como Enfermedad Profesional los nódulos de las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales.

2ª.- De lo que se declara probado, y de lo que se afirma en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en el presente caso no se puede acoger la pretensión de la parte actora, al no quedar acreditado que la causa Disfonía hipofuncional que padece la actora se haya producido a consecuencia del trabajo, como teleoperadora, pues aunque las tareas que comporta el desempeño de dicha profesión, pudiera producir algún tipo de esfuerzo vocal, el Magistrado de instancia, valorando la prueba practicada en juicio con pleno respeto a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, ( art. 97. 2 LRJS ) alcanzó la conclusión que '...la patología padecida por la demandante no se encuentra descrita en el Anexo del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, lo que supone que, si bien la no inclusión en ese listado no implica que se haya de excluir de raíz la posible naturaleza de accidente de trabajo de dicha patología, sí que ello es indicio a valorar, lo que nos lleva a entender que, en el caso que nos ocupa, no pueda entenderse que la patología que sufre la demandante sea a consecuencia de su trabajo como teleoperadora.'. En tales circunstancias, no cabe apreciar la existencia de los requisitos necesarios para calificar la disfonía como Enfermedad Profesional, en concreto, no puede entenderse incluida en el Grupo 2 del listado oficial de Enfermedades Profesionales (RD 1299/2006), por cuanto, según e declara en el Informe médico de Síntesis, el cuadro clínico parece estar relacionado con el sobreesfuerzo de la voz, pero según el referido RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, en su grupo 2 incluye corno EP los nódulos de las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales, pero no otra patología laríngea, y dado que en los diferentes informes y anotaciones de curso clínico no se habla de la existencia de nódulos vocales, no puede considerarse una EP.

3ª.- Por todo ello, se llega a la conclusión de que la contingencia de la baja de la actora de fecha 13 de febrero de 2014, deriva de enfermedad común y no de enfermedad profesional, pues tampoco se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 115.2 letra e) de la LGSS -que se denuncia como infringido-. Y es que si bien es cierto que tienen la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades ...que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que e pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', también lo es que su apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, y de que entre la enfermedad y el accidente existe conexión causal o relación de causa a efecto que no puede afirmarse que existan en el presente caso. En efecto, no consta debidamente acreditada la existencia de una conexión entre esa enfermedad vocal, con el trabajo desarrollado, tal como entendió la Dirección Provincial del INSS en el expediente tramitado sobre determinación de contingencias, y así lo ratificó la sentencia recurrida, por lo que la baja laboral de la actora iniciada en dicha fecha, ha de considerarse derivada de enfermedad común. No cabe apreciar, por tanto, nexo causal que comporte una cumplida agravación de una dolencia padecida con anterioridad, ni tampoco una complicación derivada del proceso patológico determinado por el trabajo. Por ello, al examinar el diagnóstico de la dolencia actual, se constata que no puede declararse el actual proceso derivado de carácter profesional.

Consecuentemente, entendemos que la contingencia de dicha enfermedad, ha sido correctamente calificada como derivada de enfermedad común, lo que comporta la desestimación del recurso del actor, y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la actora DOÑA Marí Trini , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital, de fecha 28 de julio de 2015 , en los presentes autos 699/2014, seguidos a instancia de la referida recurrente, sobre determinación de contingencia de I.T. frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.