Sentencia SOCIAL Nº 3705/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3705/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2238/2018 de 11 de Octubre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 3705/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018103517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5212

Núm. Roj: STSJ GAL 5212/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000982
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002238 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000203 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MECANIVA NAVAL-MECANASA SA
ABOGADO/A: ALVARO HINRICHS ALVAREZ
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Domingo
ABOGADO/A: JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS
PROCURADOR: JOSE AMENEDO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002238 /2018, formalizado por MECANIVA NAVAL-MECANASA SA,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO
INDIVIDUAL 0000203 /2017, seguidos a instancia de D. Domingo frente a MECANIVA NAVAL- MECANASA
SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Domingo presentó demanda contra MECANIVA NAVAL-MECANASA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Domingo , con DNI NUM000 , ha venido trabajando para la demandada desde el 17/04/2006, con la categoría de ingeniero técnico y un salario bruto de 3.074,58 euros, pagas extras prorrateadas.- No controvertido. Segundo.- Con fecha 12/01/2017, la empresa intentó entregar la siguiente carta de despido al trabajador: 'Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por CAUSAS OBJETIVAS ECONÓMICAS Y DE PRODUCCIÓN, con efectos del día de hoy, al amparo de lo previsto en el artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1, por los siguientes motivos: A lo largo del año 2016 se ha producido una rentabilidad negativa de la actividad de la empresa, provocada principalmente por la grave crisis económica general, y en particular del sector naval. Asimismo, la división de náutica deportiva en la que Ud. presta sus servicios, sector que se ha visto especialmente afectado por la crisis, presenta unos datos aún más acentuados que los de toda la compañía. Los resultados de su departamento y de la empresa en los últimos tres años han sido los siguientes: 2016 2015 2014 Nautilia Ventas 131.812,00 192.440,00 276.325,00 Resultados -84.595,00 -43.864,00 -398.623,00 Mecanasa Ventas 5.260.000,00 4.805.236 4.804.611,00 Resultados -100.000,00 119.656,00 -65.494,64 En el cuadro anterior se puede observar cómo la rentabilidad de la empresa se ha reducido hasta producirse pérdidas en el pasado año 2016, frente a los beneficios obtenidos en el año 2015; dicho resultado de pérdidas en el ejercicio 2016, si bien a día de hoy es una previsión, podrían incluso verse incrementadas al cierre de las cuentas del año 2016, siendo seguro el resultado de pérdidas en dicho ejercicio. También se puede observar en el anterior cuadro, el fuerte descenso de las ventas en Nautilia pasando a menos del 50% entre 2014 y 2016, con una bajada entre 2015 y 2016 del 31'5%. Asimismo, analizadas las previsiones para este año 2017, las mismas siguen siendo claramente negativas, por lo que no queda otra solución que tratar de ajustar la plantilla a las circunstancias referidas, debiendo proceder a reducir gastos y amortizar puestos de trabajo, para no poner en peligro la viabilidad futura de la empresa. Ante esta situación negativa, la plantilla de la empresa se ha ido ajustando a las necesidades de la empresa y a la demanda, reduciendo casi en su totalidad el número de trabajadores eventuales, sin embargo la realidad de la situación y as perspectivas futuras nos obligan a nuestro pesar a acometer su despido por causas económicas y productiva ante el importante descenso de la demanda de nuestros productos y servicios, que se prevé se va a producir durante el año 2017. Todos estos datos los puede Ud. contrastar con la documentación económica de la empresa que se pone a su disposición para su consulta, si lo considera necesario. Simultáneamente con la presente comunicación, se le ofrece, mediante la entrega de un talón bancario, la indemnización prevista legalmente ( art. 53.1.b del E.T.) de veinte días de salario por año de servicio, con el tope legal de una anualidad, que asciende a la cantidad de 21.800.-E, la cual en caso de no ser aceptado el talón le será ingresada mediante transferencia bancaria a lo largo del día de hoy. Por otra parte, se pondrá a su disposición la liquidación de haberes por el tiempo de prestación de sus servicios en esta empresa, así como el correspondiente finiquito y la documentación necesaria para solicitar la prestación de desempleo a la que tiene usted derecho. Asimismo, dado que la empresa no ha respetado el preaviso de 15 días a que Ud. tiene derecho, el mismo le será abonado con la liquidación. De acuerdo con e) Art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, del presente escrito se dará traslado a los representantes legales de los trabajadores. Le recordamos nuevamente que se encuentran a su disposición la documentación económica que precise para comprobar la veracidad de los datos contenidos en la presente carta de despido'.- Carta. Tercero.- La empresa ingresó la indemnización de 21.840,00 euros mediante transferencia bancaria el 12/01/2017.- Folio 262. Cuarto.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores. Quinto.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC de Vigo el 27/01/2017, el acto tuvo lugar el día 15/02/2017, con el resultado de 'sen avinza'.- Folio 20.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Domingo contra la empresa MECÁNICA NAVAL - MECANASA, S.A., declaro la improcedencia del despido efectuado a la parte actora, con efectos fecha 12/01/2017, condenando a dicha demanda a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 21.372,59 euros (43.212,59 euros menos 21.840,00 euros ya abonados como indemnización en su día), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios de tramitación dejados de percibir, a razón de 101,08 euros diarios, debiendo igualmente el trabajador proceder a la devolución de la indemnización ya abonada, advirtiendo a la demandada que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda del actor, en materia de despido objetivo, declarando su improcedencia por defectos formales, condenando a la empresa MECANICA NAVAL- MECANASA S.A. a readmitir o indemnizar reglamentariamente, formula recurso de suplicación la condenada, pretendiendo la revisión fáctica y la jurídica en los términos que se examinan seguidamente.

Segundo.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, segundo bis, con la redacción que señala, que se rechaza por no tratarse de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.

Tercero.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 53,1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia que cita.

La juez instancia declara la improcedencia del despido por defectos formales en la redacción de la carta, que de conformidad con lo que señala el artículo 53.4,c) implica la calificación de aquel como improcedente, al no reunir los requisitos de información suficientes.

El TS en su sentencia de 30 de marzo de 2010,(RJ 2482/10) mantiene que El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras'( art. 51.3 ET, art. 51.4 ET art. 51.12 ET) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario( STS 3-11-1982 (RJ 1982, 6482); STS 10-3-1987 (RJ 1987, 1371), Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa.

El razonamiento anterior no queda invalidado, como propone la sentencia recurrida, por una supuesta virtualidad general de la vía de despido del art. 56.2 ET . Este cauce especial está previsto en principio para el despido disciplinario y se extendería por remisión (aunque en el presente caso no es imprescindible pronunciarse sobre ello) a las extinciones del contrato por causas objetivas reguladas en el art. 52 ET . Pero en lo que concierne particularmente a las extinciones objetivas por causas empresariales del art. 52.c) ET la remisión no debe alcanzar a la supresión del requisito de forma escrita 'expresando la causa' . A diferencia de lo que sucede con los despidos disciplinarios, en los que la omisión de las formalidades de la carta de despido determina la calificación de improcedencia y no de nulidad( art. 55.4 ET ), el legislador ordena la calificación de nulidad tanto para el despido objetivo en el que 'no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' [ art. 122.2.a) LPL, que reitera lo dispuesto en el repetidamente citadoart. 53.4 ET ] como para el despido colectivo en el que ' no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa' ( art. 124 LPL ).' Interpretando esta doctrina el TSJ de Cataluña, señaló que 'En relación con los requisitos formales de la comunicación escrita en estos casos la Sala ha venido indicando que (por todas Sentencia de 13 de mayo de 1998 [AS 1998, 5607]) 'la obligación que recae sobre la empresa en dicho trámite de comunicación escrita, de `expresar la causa# de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los `hechos# que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial'. La 'ratio' del precepto es semejante a la información que, también con suficiente plenitud, debe facilitarse al trabajador en caso de despido disciplinario; información que si cabe ha de ser aún más plena, pues en este último tipo de despidos, el trabajador ya conoce las imputaciones, en cuanto supuesto autor de los hechos, lo que no acaece en la extinción por causas objetivas, en principio desconocidas por el trabajador en cuanto insistas en el ámbito funcional de la empresa y ajenas a su quehacer, por lo que esta exigencia de comunicación escrita al trabajador que contenga expresión suficiente de las causas que justifican la decisión empresarial, debe ser cumplida por el empleador incluyendo, en dicha notificación los datos y elementos fácticos necesarios para que el despedido conozca suficientemente las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo y pueda preparar adecuadamente su defensa y oposición de los argumentos trabajo la empresa, no bastando para ello la mera repetición del tenor literal del art. 51.1º del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), o la simple y genérica alusión a las dificultades económicas que pudiera atravesar la empresa'.

Como se expone en la sentencia de 31 de marzo de 1997 (AS 1997, 1153) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, no es 'exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, ni que tenga que facilitar al trabajador la contabilidad de los últimos años o las auditorías que se le hayan efectuado o el informe pericial que haya sido realizado precisamente para presentarlo al juicio, pero sí que la carta ha de ser lo suficientemente concreta que permita al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido'.

La comunicada a la actora parece a todas luces suficiente, puesto que en la comunicación constan las pérdidas, períodos a los que corresponden, medidas adoptadas previamente de reducción de plantilla, etc.

No se trata de imponer un rigorismo formalista, pero sí de que el trabajador tenga información suficiente para poder preparar su defensa incluso interesando la prueba que precise. Dos son las fases del proceso por un lado comunicación suficiente y prueba, habiéndose dado cumplimiento a la primera. El que le trabajador se haya negado a recibirla, no implica su invalidez.

Por ello el motivo se admite declarando que la notificación del despido es suficiente.

Cuarto.- Con el mismo amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 51.1 del mismo cuerpo legal, manteniendo que las causas alegadas para el despido han quedado acreditada y probadas, en base a las alegaciones que se contienen en el motivo.

La Sala se ve obligada a precisar que la sentencia de instancia adolece de un defecto sustancial y esencial cual es la total ausencia de hechos probados necesarios para para poder resolver, puesto que no lleva a cabo pronunciamiento alguno en relación con la situación de la empresa ni valoración cierta de la prueba practicada. Tal defecto, insistimos, sustancial, en su momento podía ser apreciado de oficio por la sala de suplicación, anulando las actuaciones. Hoy tal defecto sigue suponiendo un claro y evidente supuesto de denuncia a través del artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pero ya no es apreciable de oficio, siendo únicamente apreciable a instancia de parte. ( artículo 240,2 LOPJ). Tal impedimento derivado de la ausencia de tal petición, obliga a la Sala a resolver haciendo uso de los datos facticos obrantes en la sentencia, y dada su ausencia se ve obligada a resolver desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia al no obrar en las actuaciones datos suficientes para considerar acreditadas las pretensiones de la demandada, a quien en todo caso le corresponde la carga de la prueba. Por ello se declara la improcedencia del despido, si bien por argumentos totalmente diferentes a los de la juzgadora de instancia, manteniendo las mismas consecuencias de la dicha declaración contenidas en el fallo.

Por todo ello,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MECANICA NAVAL-MECANASA, S.A. contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Vigo, en juicio instado por D. Domingo , contra la recurrente la Sala la confirma plenamente, y dando a consignación y depósito el destino reglamentario se condena a la recurrente a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.