Última revisión
19/05/2010
Sentencia Social Nº 3706/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2138/2009 de 19 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 3706/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103262
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5187
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0020036
ECR
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 19 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3706/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 326/2008 y siendo recurridos Gincat System, S.L., -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Amalia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de abril de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda interpuesta por GINCAT SYSTEM,SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Amalia en materia de recargo por falta de medidas de seguridad y declaro la nulidad de la resolución definitiva de fecha 13.3.08 y la retroacción del expediente administrativo a fin que l'INSS vuelva a dictar nova resolución definitiva en la que de adecuada respuesta a todas las alegaciones formuladas por la demandante en su reclamación previa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Por resolución del INSS de 18.12.07 se declaró la responsabilidad empresarial de la empresa hoy demandante, por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente sufrido por la trabajadora demandada en fecha 4.4.06, cuando prestaba servicios en dicha empresa por cuenta de Bages 2002 ETT;SL, declarando también la procedencia de que las prestaciones de la seguridad social de la misma fueran incrementadas en un porcentaje del 30% con cargo a la demandante (folios 39 y 40).
2.- La demandante había presentado escrito de alegaciones en fecha 3.12.07, al recibir la comunicación de propuesta de recargo, pidiendo la suspensión de la ejecutividad del mismo dado que había impugnado el acta de la Inspección de Trabajo que fundamentaba dicha propuesta, petición que no fue resuelta por dicha resolución (folios 120-121).
3.- La trabajadora, peón metalúrgico, se encontraba trabajando en la prensa excéntrica con alimentación manual y mando a dos manos. El trabajo consistía en alimentar manualmente la prensa con las piezas a trabajar. Para ello colocaba las piezas en el soporte matriz y a continuación, con las dos manos, accionaba el bicomando y a continuación, una vez acabado el ciclo, retiraba la pieza acabada y volvía a reiniciar el ciclo.
4.- El día 4.4.06, a las 9:30 horas, al alimentar manualmente la prensa, está bajó en el momento en que tenía la mano dentro de la zona operativa, repitiendo el ciclo imprevistamente, y le atrapó el dedo índice de la mano derecha, que debió ser amputado (acta 3288/06 de la Inspección de Trabajo, folios 32 y 33).
5.- La trabajadora tenía conocimiento de las máquinas y había recibido formación preventiva de la ETT. La demandante, empresa usuaria, no tenía concertada actividad preventiva ni había realizado la evaluación inicial de riesgos laborales ya que acababa de iniciar la actividad. Tampoco realizó la preceptiva investigación del accidente ( acta de la Inspección de Trabajo,folio 33).
6.- La prensa manual causante del accidente, marca ARISA, el día del accidente tenía la matriz abierta al carecer de protecciones y permitía el acceso de las manos de la trabajadora a la zona de mecanizado, sin que utilizara ninguna herramienta que alejase las manos de la zona agresiva de la prensa, que tampoco disponía de barreras inmateriales fotoeléctricas, ni apartacuerpos ( acta de la Inspección de Trabajo,folio 33).
7.- El acta de la Inspección de Trabajo identificó como causa del accidente la posibilidad de acceso de las manos de la trabajadora a la matriz de la prensa al carecer de todo tipo de protección, apreciando como precepto infringido el art. Del anexo I.1.8) del RD 1215/97 , por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo en relación con el art. 17.1 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , calificando la sanción como grave ( acta de la Inspección de Trabajo,folio 33).
8.- El accidente dio lugar a prestaciones de incapacidad temporal y por lesiones permanentes no invalidantes.
9.- En fecha 23.1.08 la demandante interpuso reclamación previa contra la resolución inicial de 18.12.07 por la que, además de interesar la suspensión de la ejecutividad de dicha resolución, postulaba la nulidad de pleno derecho misma (por falta de motivación) y, subsidiariamente, su revocación (folios 47 y 48).
10.- Dicha reclamación ha sido desestimada por resolución de 13.3.08, resolución en la que no se da respuesta a ninguna de las alegaciones formuladas en aquella reclamación previa (folios 49 y 50).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte actora GINCAT SYSTEM SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- Recurre el INSS contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo ha declarado la nulidad de la resolución dictada en la vía administrativa, por falta de motivación. Contra tal resolución recurre el INSS al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 16. 2 de la Orden de 18 de enero de 1996 en relación con los artículos 54.1 y 89.3 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , sobre procedimiento administrativo común. Entiende el recurrente que no existe en el presente caso la nulidad de pleno derecho de la resolución administrativa al no incurrir en ninguno de los supuestos del artículo 62 de la ley de procedimiento administrativo común, por lo que en cualquier caso se trataría de un supuesto de anulabilidad por defecto de forma, que exige que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, la cual no se produce.
Conforme a los hechos declarados probados, que en lo que al presente recurso se refieren se limita al contenido de las resoluciones dictadas en la vía administrativa y particularmente a la resolución del 13 de marzo de 2008, dictada en reclamación previa, resulta que la misma indica con claridad en su hecho segundo que empresa "interpone una reclamación previa por considerar que la empresa no ha incumplido la normativa de seguridad y procede anular el recargo impuesto". Éste es efectivamente el contenido sustancial de las alegaciones de la reclamación previa, en que la empresa discute el fondo del asunto sobre el modo de producción del accidente y su eventual responsabilidad. Además es cierto que indica la falta de motivación de la resolución inicial, la cual a su vez se remite al acta de infracción de la inspección de trabajo que concretamente establece de forma amplia los circunstancias concretas de producción del accidente y las infracciones que en su caso entiende producidas.
La sentencia recurrida descarta que la resolución inicial incurra en falta de motivación precisamente por esta remisión expresa al acta de infracción referida. No obstante, la misma remisión expresa se contiene en la resolución de la reclamación previa, tal como consta en el hecho cuatro, conforme al que "el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los preceptos contenidos en el acta o actas I 82 007000 541107 ". Y asimismo expresa la resolución en su fundamento de derecho segundo que las alegaciones del reclamante no modifican los hechos probados, mientras que el fundamento primero específica las normas en las que basa su resolución.
Si éstos son los hechos, conforme resulta del tenor de las resoluciones administrativas discutidas, resulta que tiene razón el INSS al considerar que las mismas no estar incursas en ninguno de los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 62 de la ley de procedimiento administrativo común, y que en cualquier caso pudiera estar incursa en el artículo 63.2 de la misma ley , según la que "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". En el presente caso no resulta en modo alguno que la resolución impugnada, que ha fundamentado su decisión por remisión al acta de infracción expedida por la inspección de trabajo, y que asimismo añade expresamente en el hecho sexto que la autoridad laboral ha resuelto confirmar el acta de infracción referida, haya producido indefensión a la empresa recurrente, por falta de conocimiento de las razones en virtud de las cuales se ha desestimado su petición, en la medida en que estas razones son como se ha dicho reiteradamente, las contenidas en el acta de infracción. Si lo que se discute es que la técnica de remisión no es la mejor que eventualmente pudiera seguirse en materia de resolución en masa de solicitudes, como es el supuesto del INSS, y que debiera de extractarse el contenido de la repetida acta en la resolución misma, ha de aceptarse no obstante que tal cuestión en el presente caso no ha implicado la indefensión del interesado, en la medida en que a pesar de este eventual defecto ha podido conocer con toda plenitud las razones por las que la administración ha desestimado su petición, de modo que en definitiva no se le ha producido indefensión alguna que justifique la anulabilidad del acto. Ninguna duda le ha podido quedar al demandante de las razones por las que la administración ha desestimado su petición de que se deje sin efecto el recargo del 30%. Por ello no es posible entender que se le haya producido indefensión, razón por la que no es posible anular la resolución administrativa por falta de motivación.
Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia recurrida, de modo que al no existir pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto que pueda resolverse en vía de recurso por esta Sala, procede resolver en el sentido de revocar la sentencia dictada a fin de que proceda entrar sobre el fondo del asunto discutido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 326/2008 , promovido por GINCAT SYSTEM SL contra el indicado recurrente, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Amalia y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución dictada, a fin de que proceda entrar sobre el fondo de la cuestión discutida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

