Sentencia Social Nº 3707/...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 3707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8550/2005 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 3707/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103850

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5673


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0014448

IS

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 15 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3707/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 27 de julio de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 376/2005 y siendo recurrido/a BERCAS EXPRES, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Gaspar contra Bercas Expres SA, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada decuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- La parte demandante trabajó por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la actividad del transporte terrestre, con la categoría profesional de chófer, antigüedad desde 16.2.05 y salario mensual bruto con ppe de 1.495,17 euros. No ostentó cargos de representación unitaria ni sindical.

2º- La indicada relación se formalizó en virtud de un contrato de trabajo redactado con arreglo al modelo oficial de los de duración determinada para obra y servicio, suscrito el 16.2.05 y en el que se hizo constar el objeto siguiente:

Realizar la obra o servicio "prestación de un servicio como transportista internacional a Rolf Schnellecke Spedition de línea regular con Alemania según acuerdo alcanzado con dicha firma"

Se da por reproducido en su totalidad el texto contrato.

3º- El 2.5.05, el demandante recibió carta de la demandada del siguiente tenor literal:

Por la presente se le notifica que con fecha de hoy, 02 de mayo de 2005, finaliza el contrato suscrito con Vd el pasado 16 de Febrero del 2005, quedando rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa.

Tiene a su disposición en el Departamento de Personal de la Empresa, la liquidación de haberes que legalmente le pertenecen.

Rogamos nos firme el duplicado de la presente, en señal de acuse de recibo, significándole que de no hacerlo, lo harían dos testigos que darían fe de la recepción y conocimiento por su parte del original de la presente.

4º- El 24.5.05, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 7.6.05 y terminó sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Plantea la actora recurso de suplicación contra la sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación por despido, al amparo del amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , articulado tres motivos, por los que en primer lugar solicita la nulidad de la sentencia, en segundo lugar se insta la revisión del relato fáctico de la misma y finalmente se denuncia la vulneración de los artículos 49.3 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución española, en relación con lo que cita como jurisprudencia y que carece de tal carácter, pues se trata de sendas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Solicita dicha parte se declare la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, la nulidad o en su defecto la improcedencia del despido, a partir de las argumentaciones que se expondrán a continuación.

SEGUNDO.- La primera de las censuras jurídicas, de orden procesal, dirigidas a la sentencia impugnada le imputa el vicio de nulidad, que deduce de la omisión en la misma de todo pronunciamiento acerca de la invocada nulidad y en su defecto improcedencia del despido basada en la falta de causa de la extinción del contrato de duración determinada por obra o servicio determinado. Deduce dicha consecuencia de lo que entiende suficientemente alegada nulidad y causa de la improcedencia, que, no ignorada por el juzgador a quo, es considerada por éste como alegación extemporánea, no recogida en la demanda, que se limita a calificar de improcedente el despido por su carácter verbal. Todo ello aduce le causa indefensión y solicita la nulidad de actuaciones y reposición de autos.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado, por las razones que siguen. Alega la actora en su recurso que sí solicitó en la demanda la declaración de nulidad del despido y en su defecto de improcedencia, por las causas ahora invocadas. Sin embargo, la simple lectura de la misma evidencia que la única cuestión a la que se refiere como motivo de improcedencia del despido es a la "verbalidad" del mismo. Sólo en el suplico se solicita la nulidad del despido. Sin embargo, en el cuerpo de la demanda no existe referencia alguna a dicha nulidad, ni, lo que es más importante, a la causa en la que haya de ampararse la misma, que, como es sabido, ha de invocarse expresamente, a efectos de introducir el indicio que permita invertir la carga de la prueba, y ha de centrarse en una de las únicas causas que recoge el Estatuto de los Trabajadores a tal efecto, esto es, ampararse en una vulneración de derechos fundamentales o en el ejercicio de alguno de los derechos relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral, ninguno de los cuales ha sido invocado en momento alguno por el recurrente, que se ha limitado, y únicamente en el suplico de la demanda, a solicitar la nulidad del despido, sin conectarlo a causa ni circunstancia alguna.

Es obvio, pues, que no se ha producido la vulneración que invoca y que la actuación del juzgador a quo, totalmente correcta, no le causa indefensión alguna, y que el único perjuicio que pudiera derivársele proviene de su propia actuación procesal en la propia redacción de la demanda.

TERCERO.- En segundo lugar, se solicita la revisión del hecho probado quinto, para que indique que "la carta recibida por el demandante no manifiesta de forma expresa, clara y precisa que la finalización del contrato obedece a una extinción del contrato temporal por realización de la obra convenida, ni que ésta se haya efectivamente realizado".

Pues bien, al margen de que dicha pretensión se encuentre al margen de los propios argumentos vertidos en la demanda e incluso en el propio acto del juicio, en el que únicamente se ha discutido si existió o no despido verbal, negando la existencia de carta alguna, cuando en fase de recurso reconoce haber recibido tal carta -esto es, tanto su existencia como su recepción-, con la consiguiente introducción de una cuestión nueva en el recurso, lo cierto es que no resulta ni siquiera precisa, además de pertinente, la modificación propuesta, pues ésta únicamente persigue introducir como hecho probado lo que no es sino la deducción jurídica que pudiera realizarse de la redacción literal de la carta en cuestión, que ya consta transcrita en su integridad. A través del motivo de revisión fáctica planteada, el recurrente únicamente se basa en el mismo documento literalmente transcrito, y pretende incorporar cuanto dicha parte puede deducir del mismo, y resulta obvio que no es ésa la finalidad de la revisión fáctica que ampara el apartado b) del art. 191 LPL, destinado únicamente a corregir los errores valorativos que pudiera haber cometido el juzgador a quo al examinar la prueba cuya práctica ha presenciado, cuando dicho error quede patente a través de la prueba documental y en su caso pericial de forma nítida y absolutamente clara, y no es éste el caso. Tales razones no pueden sino conducir a la desestimación del motivo.

CUARTO.- Finalmente, sostiene el recurrente que no ha existido extinción del contrato por realización de la obra contratada, sino despido, que debe merecer por ello, al no ampararse en causa válida, la calificación de improcedente. En realidad, mantiene la improcedencia del despido, de forma subsidiaria a la nulidad que sostiene como pretensión principal, porque no se indica en la notificación de la extinción contractual la causa de ésta, ni tampoco se ha probado en el acto del juicio.

De nuevo ha de reiterarse que, sea éste un argumento sostenible o no, lo cierto es que se formula de forma extemporánea, pues ni se efectuó así en la demanda, donde únicamente se niega la propia existencia de la extinción contractual y se afirma la existencia de un despido verbal, como en el acto del juicio, sino ya, como pone de relieve el juzgador a quo, en la fase de conclusiones y por consiguiente de forma absolutamente extemporánea, situando en indefensión a la demandada, por lo que tal alegación no puede ser tenida en cuenta, como bien afirma el Magistrado a quo.

Por todo ello, hemos de atenernos al relato de hechos probados, que parte de una reclamación por despido verbal que nunca se ha producido y que no combate sino extemporáneamente, tras reconocer que sí recibió la notificación de la extinción del contrato, a la que en el acto del juicio la demandada llama "despido" en su acepción informal y extra-jurídica, sin poner en duda su contenido o la existencia de causa real o la posible incorrección formal de tal notificación, que no da cuenta de la efectiva terminación de la obra contratada. Como quiera que esta cuestión no ha sido debidamente puesta de manifiesto, no puede ser resuelta por esta Sala, que no puede sino confirmar la sentencia de instancia, confirmando del mismo modo la validez de la extinción del contrato de duración determinada.

Así pues, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia de fecha de 27 de julio de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 376/2005, sobre despido, seguido a su instancia frente a Bercas Express, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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