Última revisión
14/10/2008
Sentencia Social Nº 3707/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 3707/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102885
Encabezamiento
1584/08 SGP
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, catorce de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001584/2008 interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ramón en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000325/2007 sentencia con fecha ocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Que D. Jose Ramón figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes par causar pensión y siendo su profesión habitual marinero de bajura. SEGUNDO.- Que solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, la cual fue desestimada a propuesta del E.V.I. de fecha 3-11-06, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. TERCERO.- Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada. CUARTO.- Que en su estado clínico actual presenta: Cardíopatía isquémica estable (última revisión). Infarto agudo de miocardio inferior, enfermedad de un vaso, stent en coronaria derecha media en 1999. Estenosis intrastent en el 2000. Diagnosticado de lumboartrosis grave + espondilolistesis L4-L5 grado II y cervicoartrosis severa. QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: Infarto de miocardio postero- inferior: implante stent sobre coronaria derecha media¡ en 6/99. Angina inestable. Reestenosis intra- stent. ACTP e implante de stent dista¡ con buen resultado en 3/00. Espondiloartrosis grado II L4-L5. Lumbociatalgia intermitente".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: "FALLO: Que debo desestimara y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, absolviendo al Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la misma".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, sobre revisión de invalidez, declarando que los padecimientos anteriormente descritos no eran constitutivos de invalidez en el grado de absoluta que en la demanda se postula, absolviendo al demandado Instituto Social de la Marina. Y contra este pronunciamiento recurre el demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de suplicación, con amparo procesal adecuado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social ; argumentando, sustancialmente, que las dolencias que le aquejan experimentaron una agravación de entidad suficiente para anular por completo su capacidad laboral.
Motivo que debe ser acogido, porque, las lesiones del actor experimentaron agravación importante, y esta Sala entiende que las mismas tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente absoluta. Así, el actor cuando fue declarado en situación de I.P. Total reconocida por el INSS en fecha 6 de septiembre de 2.000, presentaba: "Infarto de miocardio postero- inferior: implante stent sobre coronaria derecha media en 6/99. Angina inestable. Reestenosis intra-stent. ACTP e implante de stent distal con buen resultado en 3/00. Espondiloartrosis grado II L4-L5. Lumbociatalgia intermitente"
Actualmente presenta el siguiente cuadro clínico: "Cardíopatía isquémica estable (última revisión). Infarto agudo de miocardio inferior, enfermedad de un vaso, stent en coronaria derecha media en 1999. Estenosis intrastent en el 2000. Diagnosticado de lumboartrosis grave + espondilolistesis L4-L5 grado II y cervicoartrosis severa".
La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad (SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978 ]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187 ]).
En el caso enjuiciado entendemos que se ha producido agravación en el estado clínico del actor respecto de las dolencias que padecía cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, y si bien permanece estable la dolencia cardiaca, existió agravación sustancial del cuadro clínico del paciente y de entidad suficiente para limitar al actor en todo quehacer laboral, por cuanto ahora se encuentra diagnosticado además de lumboartrosis grave y de cervicoartrosis severa, y con anterioridad no presentaba gravedad alguna ni a nivel cervical, ni lumbar. En definitiva, el supuesto litigioso debe quedar incardinado en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , dado que el menoscabo funcional del actor no es el mismo que cuando fue declarado en incapacidad permanente total, sino sustancialmente mucho más grave. Consecuentemente, el supuesto litigioso resulta subsumible en los arts. 137. 5 y 143 de la L.G.S.S ., procede estimar el recurso, y revocar la resolución recurrida. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Jose Ramón , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña, de fecha 8 de febrero de 2.008, dictada en autos núm. 325/2007 seguidos a instancia del referido recurrente, frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre revisión de invalidez, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado al abono de la referida pensión en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente correspondan.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
