Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3707/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3173/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 3707/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018102235
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6719
Núm. Roj: STSJ CV 6719/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación
Recurso de Suplicación 003173/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003707/2018
En el Recurso de Suplicación 003173/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000386/2018,
seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Rubén , contra PRODUCTOS FLORIDA SA, y en los que es
recurrente Rubén , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Rubén contra la empresa Productos Florida S.A., declaro el DESPIDO de fecha 16 de abril de 2018 PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Rubén ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Productos Florida S.A., dedicada a la actividad de producción de piensos compuestos para animales, con antigüedad desde 23-3-1992, con categoría profesional de oficial primera, puesto de trabajo de mecánico de mantenimiento. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical (hecho conforme). El trabajador ha devengado los siguientes salarios: abril/17 (2529,84 euros), mayo/17 (2389,60 euros), junio/17 (2457,16 euros), julio/17 (2474,35 euros), agosto/17 (2477,63 euros), septiembre/17 (2494,84 euros), octubre/17 (2445,14 euros), noviembre/17 (2457,16 euros), diciembre/17 (2504,11 euros), enero/18 (2433,74 euros), febrero/18 (2868,22 euros), marzo/18 (2706,83 euros) (folios 41 a 46). Promedio diario: 83,43 euros.
SEGUNDO.- La empresa notificó al actor carta fechada el 16-4-2018 por la que se le comunicaba el despido disciplinario en aplicación de los artículos 35.1.5.7 y 35.2.5.8 y artículos 54.2.b ) y d) ET , relatándose, en síntesis, que el día 23-3-2018 el trabajador había sido designado como recurso preventivo para la tarea de reparación del silo de dosificación D9, tal como constaba en la orden de trabajo 1338; que sobre las 15h50 de dicho día tuvo lugar un accidente en el interior del silo, resultando herido el trabajador de la empresa Chumillas & Tecnology Jose Pedro por haberle impactado en la cabeza una parte móvil que se había soltado de un sargento de apriete que estaba bajando el demandante desde la parte superior del silo, dándose la circunstancia de que el Sr. Jose Pedro no portaba casco a pesar de que el demandante debía estar pendiente de arneses, cuerdas de seguridad, cascos y proporcionar el material necesario para realizar el trabajo, así como vigilar su efectivo uso; que encontrándose presentes Imanol y Justiniano , le asistieron inicialmente y Jose Ignacio le acompañó a la mutua, siendo aplicados 4 grapas de sutura, tratamiento analgésico y reposo 48 horas; que tras el accidente y siendo aproximadamente las 16h45 el demandante comunicó a Justiniano que se tenía que marchar a recoger a los niños y que ya lo había comentado a Jose Ignacio , por lo que abandonó su puesto de trabajo dejadno por iniciativa propia a Juan Enrique , que no estaba asignado por la empresa como recurso preventivo, dando por terminada la jornada laboral sobre las 17h10; y que según manifiesta el Sr. Jose Ignacio desconocía que iba a marcharse, siendo la hora de finalización de la jornada las 18h. Tales hechos son calificados de faltas laborales de carácter muy grave, por no haber observado la debida diligencia en la adopción de medidas de prevención de la que el trabajador era responsable y por desatención de las obligaciones de su puesto de trabajo, lo que podría ser constitutivo de la falta prevista en los artículos 35.1.5.7 del convenio colectivo (causar accidentes graves, por negligencia o imprudencia inexcusables), 35.1.5.8 del convenio colectivo (abandonar el puesto de responsabilidad ), artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores (indisciplina y desobediencia en el trabajo) y artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo) (folios 10 a 13, dándose por reproducidos).
TERCERO.- La empresa no cuenta con recursos preventivos designados, sino que procede a asignar en su caso al trabajador o trabajadores para supervisar la realización de determinadas tareas de especial peligrosidad, teniendo en cuenta en la asignación la cualificación y experiencia necesaria y que cuente con, al menos, un curso de nivel básico en prevención. La presencia del trabajador asignado como recurso preventivo debe ser permanente mientras se mantenga la situación que motivó su presencia. En la información de riesgos por puesto se indica que en estos casos, el recurso preventivo debe vigilar el cumplimiento del resto de medidas preventivas, incluyendo la eficacia de las actividades preventivas previstas en la planificación, adecuación de las actividades a los riesgos que deben prevenirse o a la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la presencia de recursos preventivos. Así, harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas, y deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas (folio 247).
CUARTO.- En la orden de trabajo del demandante para el día 23-3-2018 (numerada 1338) se contenía la operación consistente en 'actuar como recurso preventivo y trabajar en la reparación de los silos D9 y D10 con el personal de Chumillas' (folio 77).
QUINTO.- Según hoja de 'permiso para trabajos en espacios confinados: limpieza y reparación de silos' para el día 23-3-2018 y el silo D9, los trabajadores autorizados para la reparación eran Jose Pedro y Anibal , empleadora la empresa Chumillas & Tecnology, reparación consistente en reparar lateral del silo, cortar y soldar, hoja en la que se especificaba, entre otros equipos de protección individual a utilizar, el casco de protección para trabajos en altura con linterna ATEX; listado de medidas que se puntean tras la comprobación de su necesidad y adopción. Asimismo, se recoge en el apartado de responsable de operación que 'inspeccionada personalmente el área de trabajo y cumplimentado los requisitos indicados, certifico que puede efectuarse el trabajo con las debidas garantías de seguridad ¿Actúa como Recurso Preventivo? Sí', con la firma y número de DNI del demandante (folios 78 y 79).
SEXTO.- En la realización de las tareas de reparación en el silo D9 por parte del personal de la empresa Chumillas & Tecnology el día 23-8-2018, el demandante procedió a descender una herramienta (sargento de apriete) por la boca superior del silo, atando la misma a una cuerda. En el descenso se desprendió una parte móvil de la misma e impactó contra la cabeza del trabajador de la empresa Chumillas & Tecnology, Jose Pedro , el cual no portaba casco en ese momento, puesto que estaba soldando y se había quitado el casco a fin de poder utilizar la pantalla. El Sr. Jose Pedro sabía que se estaba bajando la herramienta (prueba testifical de Jose Pedro ).SEPTIMO.- Tras el accidente, que tuvo lugar sobre las 15h50, el Sr. Jose Pedro fue traslado por Jose Ignacio a la mutua, donde fue atendido de una herida inciso contusa en la cabeza, la cual fue cerrada con 4 grapas de sutura, pautándosele tratamiento analgésico y reposo domiciliario y observación durante 24-48 horas. Habiendo sucedido el accidente un viernes, el accidentado se incorporó a su trabajo sin problemas el lunes siguiente (prueba testifical de Jose Pedro ).OCTAVO.- El día 23-3-2018 el demandante abandonó la empresa a las 17h03, a pesar de que la finalización de su jornada de trabajo era a las 18h (folio 71).Dicha ausencia se llevó a cabo sin ser autorizado y dejando en su lugar al trabajador llamado Juan Enrique , sin experiencia como recurso preventivo, puesto que los trabajos de reparación previstos continuaron (prueba testifical de Jose Ignacio ).NOVENO.- El demandante ya había sido nombrado como recurso preventivo para tareas de reparación y limpieza de silos los días 20-2-2018, 22-2-2018 y 3-3-2018 (folios 101 a 106).DECIMO.- El demandante ha participado en las siguientes acciones formativas (folios 109 a 114):-sobre prevención de riesgos y medidas de emergencia en el puesto de trabajo el 16-2-2012;-sobre prevención de riesgos laborales (nivel básico) y operaciones de especial peligrosidad (recurso preventivo), de 50 horas lectivas, los días 15 de octubre y 19 de noviembre de 2015, en cuyo programa se incluía la definición de recurso preventivo y sus funciones, presencia del mismo en los procesos considerados peligrosos o con riesgos especiales, coordinación de actividades empresariales, trabajos en altura y plataformas elevadoras móviles de personas y operaciones de mantenimiento, atmósferas explosivas y espacios confinados, entre otras materias;-sobre progresión y seguridad en espacios confinados nivel I, de 4 horas lectivas, el 5-3-2016.UNDECIMO.- El informe de evaluación de riesgos laborales elaborado por Unimat Prevención en mayo de 2015, contempla los riesgos de los trabajos de mantenimiento en espacios confinados, así como la correspondiente medida preventiva de designar recurso preventivo, analizar la tarea y los equipos necesarios de acceso, posicionamiento y rescate en caso de emergencia, y facilitar la formación específica de seguridad tanto al recurso preventivo como al personal que vaya a realizar los trabajos (folio 152 vuelto).DUODECIMO.- En el correspondiente plan de acción, para la tarea de trabajos en espacios confinados, se recoge la medida de facilitar al personal instrucción de seguridad específica para uso seguro de los equipos, realización de los trabajos según los riesgos y uso correcto de los equipos de protección que deben utilizar (folio 190).DECIMO
TERCERO.- En el plan de evaluación de riesgos de la actividad de la empresa Chumillas y Tarongi S.L. en las instalaciones de la demandada, como personal externo de montaje, se contempla como condiciones a cumplir la obligación de utilizar los equipos de protección individual (casco entre otros elementos), y que el transporte e izado de cargas se debe realizar de forma que quede garantizada su estabilidad (folio 239 vuelto).DECIMO
CUARTO.- En fecha 5-7-2018 por Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Castellón se emitió informe sobre el accidente de trabajo, en el que se hace investigación del accidente descrito en la carta de despido, en el que se indica, entre otros aspectos, que el responsable de la operación era D. Rubén ; que teniendo en cuenta la normativa de aplicación ( artículos 22 bis y 35 del Real Decreto 39/1997 y artículo 32 bis de la Ley 31/1995 ), en relación con la actividad desarrollada en el centro de trabajo cuando ocurrió el accidente, es clara la necesidad de contar con recurso preventivo al darse la doble circunstancia de realizar trabajos en espacios confinados principalmente y en menor medida realizar trabajo que suponen realizar desplazamientos en altura al subir al silo y bajar al interior del mismo y viceversa; que la empresa Productos Florida S.A. ha facilitado la formación preventiva del trabajador D. Rubén del nivel básico (30 horas) con un contenido curricular adaptado al proyecto formativo propuesto por la empresa de acuerdo con la singularidad de su actividad productiva, al que se añade un curso realizado por el Sr. Rubén de 50 horas lectivas orientado a los recursos preventivos en operaciones de especial peligrosidad, más otro de 4 horas sobre seguridad en espacios confinados; que el procedimiento de trabajo para la limpieza de silos es completado con la formación preventiva del trabajador D.
Rubén a fin de que éste conozca los riesgos y sus medidas preventivas, de modo que la normativa preventiva no impide que la empresa titular del cnetro de trabajo aplique sus propios procedimientos o protocolos de seguridad y disponga de sus propios recursos preventivos dado el conocimiento de estos de los riesgos de su centro de trabajo y forma de evitarlos; que el trabajador de la empresa Productos Florida D. Rubén , con formación preventiva para realizar funciones de recurso preventivo en la empresa de acuerdo con su programa de formación específica, tenía como misión, entre otras, vigilar que los trabajadores de la empresa Chumillas & Tecnology S.L., en el interior de silo, realizaran su trabajo con total seguridad y haciendo dejación de sus funciones no les impide quitarse el casco, o bien, no observa, es indiferente en qué momento de los trabajos que están realizando, que los trabajadores se han quitado el casco, observación directa de la llevanza correcta de los equipos de protección individual que es simple y no exige conocimientos especiales más allá de la formación preventiva que ya tiene el trabajador; y que respecto de la herramienta manual causante del accidente de trabajo, dados los conocimientos del trabajador D. Rubén como mecánico de mantenimiento, oficial de primera, debe saber que no es pieza única, que tiene elementos desmontables, y que la forma de bajar la herramienta a los operarios del interior es o bien directamente por los trabajdores correctamente sujeta o bien, en el caso de usar cuerdas u otros elementos mediante el uso de capazos, bolsas o por cualquier otro medio seguro, tras comprobar que no hay nadie en su vertical, que los trabajadores que la reciben dispongan de todos los equipos de protección individual puestos, que los trabajadores que esperan la herramienta sean conscientes de que la van a recibir y que esté correctamente sujeta para evitar su desplome accidental.(Folios 28 a 31, dándose por reproducidos).DECIMO
QUINTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 7-5-2018, la comparecencia se celebró el día 21-5-2018 con el resultado de sin avenencia. El día 22-5-2018 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Rubén siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la letrada designada por don Rubén , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón que desestimó su demanda y declaró la procedencia del despido disciplinario que le fue notificado por la empresa para la que prestaba servicios, Productos Florida, S.A. mediante carta fechada el 16 de abril de 2018.
SEGUNDO.- Los tres primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y tienen por objeto la revisión de los hechos que la sentencia declara probados en los siguientes términos: 1º) Se interesa, en primer lugar, que se añada un hecho nuevo, cuyo tenor damos por reproducido, en el que se reproduzca el 'criterio técnico nº 83/2010 sobre la presencia de recursos preventivos en las empresas, centros y lugares de trabajo', elaborado por la Inspección de Trabajo. También se solicita se complete la redacción del hecho probado décimo con el contenido de esos criterios.
Esta petición no puede prosperar pues los criterios que pueda elaborar la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con amparo en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no tiene la condición de hechos controvertidos sobre los que pueda versar la prueba practicada en el acto del juicio, por lo que, sin perjuicio de su eventual invocación como apoyo de los razonamientos jurídicos, no pueden acceder al relato de hechos probados de la sentencia (ex art. 97.2 LRJS ).
2º) Se propone en el segundo motivo que se complete el hecho probado sexto a fin de que se deje constancia de que en el momento del accidente se encontraban junto con el demandante don Imanol , director de la fábrica y don Justiniano encargado.
La petición se basa en el informe elaborado por la Inspección de Trabajo. Pero dado que a ese informe ya se hace referencia en el hecho probado decimocuarto, la Sala lo puede examinar en su integridad sin necesidad de que se reproduzcan todos o algunos de sus extremos. Por lo demás, es evidente que el Inspector de Trabajo no estaba en el lugar y en el momento en que ocurrió el accidente, por lo que no pudo comprobar si los Sres. Imanol y Justiniano se hallaban presentes en ese momento o si llegaron al ser avisados. En cualquier caso, se trata de un dato irrelevante para la resolución del recurso, como se verá al analizar la aplicación de las normas jurídicas.
3º) Por último, se propone la modificación del hecho probado séptimo, para que se añada que el accidente ocasionó lesiones leves al trabajador don Jose Pedro que no dio lugar a baja médica.
La modificación que se propone se rechaza por irrelevante pues tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, la parte demandada reconoció en trámite de contestación a la demanda que el resultado del accidente fue leve, y en el hecho probado séptimo ya se dice que el Sr. Jose Pedro sufrió una herida inciso contusa en la cabeza que fue cerrada con cuatro grapas de sutura lo que no le impidió incorporarse al trabajo al día siguiente hábil.
TERCERO.- 1. Los tres restantes motivos del recurso tienen por objeto la censura jurídica de la sentencia y están formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS .
Así, en el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y del artículo 22 bis del Real Decreto 39/1997, de 17 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con los artículos 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 35.1.5.8 del convenio colectivo de aplicación. Se sostiene en este motivo, que el demandante no ha cometido ninguna de las faltas imputadas en la carta de despido pues, de un lado, el artículo 35.1.5.7 del convenio colectivo califica como falta muy grave el 'causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusables', y el accidente del que se le hace responsable tan solo ocasionó lesiones leves al Sr. Jose Pedro . Y en segundo lugar, entiende el recurrente que tampoco se le puede imputar la falta consistente en abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, dada la incorrección de su nombramiento como recurso preventivo. Por lo demás, el resto de imputaciones referidas a la desobediencia e indisciplina en el trabajo y al quebrantamiento de la buena fe contractual son, a su juicio, genéricas y no se corresponden con la gravedad de los hechos.
En el motivo quinto se alega la infracción del artículo 54.2 d) ET y de la doctrina gradualista que debe inspirar el ordenamiento laboral sancionador, alegando que, en todo caso, hubo una concurrencia de culpas en la actuación del demandante y del trabajador accidentado que decidió quitarse el casco de protección.
Y por último, en el motivo sexto, se solicita que en caso de estimarse el recurso y declararse le improcedencia del despido, se le apliquen al actor las garantías previstas en la legislación laboral para los delegados de personal.
2. Son dos las faltas que, en esencia, se imputan al Sr. Rubén : i) Causar un accidente por imprudencia o negligencia inexcusable; y ii) abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad. Es cierto que en la carta de despido también se alude a la indisciplina y desobediencia en el trabajo y a la trasgresión de la buena fe contractual, pero estas imputaciones están formuladas de modo genérico y vienen referidas a los mismos hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2018. En este sentido conviene recordar que como se ha venido señalado desde antiguo por la jurisprudencia - SSTS de 6-7-1984 , 9-4-1986 1-6-1988 ó 5-7-1988 -, si bien es cierto que las infracciones que tipifica el artículo 54 ET ofrecen normalmente cotas de gravedad, no operan de manera automática como causa de despido, sino que obliga a ponderar las circunstancias que median y los efectos producidos. Pero es que además, se debe tener en cuenta el régimen que establezca para dichas faltas el orden normativo sectorial aplicable constituido por el correspondiente convenio colectivo. De modo que las reglas que se contienen en él en materia disciplinaria, si bien no desnaturalizan las fijadas con valor general por el Estatuto de los Trabajadores, ha de entenderse, sin embargo, que las desenvuelven y puntualizan, marcando pautas para su valoración.
En este sentido el artículo 58.1 ET dispone que '(l)os trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable'. Así pues, regulando el convenio colectivo un régimen de faltas y sanciones, entre las que está prevista el despido, no es procedente aplicar el Estatuto de los Trabajadores para sancionar al trabajador, pues en nuestro Derecho laboral sancionador rigen los principios de legalidad y de seguridad jurídica que impiden que el trabajador sea sancionado por conductas no tipificadas en la ley o en el convenio colectivo, o con sanciones mayores a las previstas en el marco normativo que regula su relación laboral, excluyendo la discrecionalidad empresarial en la valoración de la conducta infractora que se ha de ajustar a lo regulado en materia de faltas y sanciones en el convenio colectivo aplicable al contrato de trabajo.
En definitiva, lo que procede examinar es si alguna de las conductas que se imputan al demandante en la carta de despido en relación a los hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2018, se puede calificar como falta muy grave y sancionar con el despido a la vista del régimen disciplinario fijado en el convenio colectivo.
CUARTO.- 1. La primera falta que se imputa es la prevista en el artículo 35.1.5.7: '(c)causar accidentes graves por negligencia o imprudencia inexcusables'. Parece claro que esta falta no se cometió por don Rubén , pero no porque su designación como recurso preventivo fuera irregular, sino porque la propia empresa reconoció, al contestar a la demanda, que el accidente fue leve -así se dice en el párrafo tercero del fundamento de derecho primero de la sentencia. De hecho, el trabajador lesionado no causó baja médica y se reincorporó a su puesto de trabajo en el día siguiente hábil.
Por tanto, no concurriendo gravedad en el accidente, no es posible imputar al trabajador la falta contenida en el artículo 35.1.5.7 del convenio colectivo.
2. Por el contrario, no podemos decir lo mismo de la segunda falta tipificada como muy grave en el artículo 35.1.5.8 del convenio colectivo de aplicación que sanciona como tal: abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad. En relación con esta conducta se plantean dos cuestiones: a) si el demandante tenía asignadas tareas que se puedan calificar de responsabilidad; y b) si se produjo el abandono del puesto de trabajo. En ambos casos la respuesta es positiva.
No cabe duda que todo puesto de trabajo se debe ejercer con responsabilidad, o 'diligencia', como dice el artículo 5 a) ET . Pero cuando el precepto convencional sanciona como muy grave los abandonos en puestos de responsabilidad, por tanto no cualquier abandono, está exigiendo que esos puestos estén revestidos de un plus de responsabilidad más allá del que sería exigible a cualquier otro que pudiera haber en la empresa.
A partir de esta premisa, resulta que don Rubén había sido designado por la empresa demandada como recurso preventivo para la operación que se iba a desarrollar en centro de trabajo por una empresa externa consistente en la reparación de dos silos.
La figura del recurso preventivo se contempla en los artículos 32 bis LPRL y 22 bis del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y es necesaria cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: 'a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas'.
Por tanto, no cabe duda alguna que cuando un trabajador es designado 'recurso preventivo' pasa a ocupar tareas de indudable responsabilidad dados los riesgos existentes para la seguridad y la integridad física de los trabajadores.
Se alude en el recurso a la 'incorrección del nombramiento' del demandante como recurso preventivo.
Pero esta afirmación no se sustenta en dato alguno. Según el artículo 32.bis. 2 LPRL el empresario puede designar recurso preventivo a 'uno o varios trabajadores'. Y en el caso que ahora analizamos consta que el Sr.
Rubén había participado en diversas acciones formativas que lo hacían idóneo para la tares encomendada.
En concreto, en el ordinal décimo de la sentencia se declara probada su participación en los siguientes cursos: '- sobre prevención de riesgos y medidas de emergencia en el puesto de trabajo el 16-2-2012; - sobre prevención de riesgos laborales (nivel básico) y operaciones de especial peligrosidad (recurso preventivo), de 50 horas lectivas, los días 15 de octubre y 19 de noviembre de 2015, en cuyo programa se incluía la definición de recurso preventivo y sus funciones, presencia del mismo en los procesos considerados peligrosos o con riesgos especiales, coordinación de actividades empresariales, trabajos en altura y plataformas elevadoras móviles de personas y operaciones de mantenimiento, atmósferas explosivas y espacios confinados, entre otras materias; - sobre progresión y seguridad en espacios confinados nivel I, de 4 horas lectivas, el 5-3-2016.' Por último, también quedó acreditado -hecho probado octavo- que inmediatamente después de ocurrir el accidente en el que resultó lesionado don Jose Ignacio , siendo las 17,03 horas, el demandante 'abandonó la empresa' a pesar de que su jornada de trabajo finalizaba a las 18:00 horas. Y consta igualmente que, pese al accidente, se continuaron ejecutando los trabajos programados en los silos para los que el Sr. Rubén tenía encomendada la tarea de actuar como recurso preventivo. En definitiva, el demandante abandonó un puesto de trabajo de especial responsabilidad antes de que concluyeran las tareas que se estaban llevando a cabo y sin causa legítima que lo pudiera justificar.
3. A la vista de todo ello, la declaración de procedencia del despido que hace la sentencia recurrida se estima ajustada a derecho, pues la conducta del trabajador encaja en la previsión contenida en el artículo 35.1.5.8 del convenio colectivo del sector de industrias de alimentos compuestos para animales, que sanciona como falta muy grave abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad. Conviene recordar, por último, lo razonado en la STS 11 de octubre de 1993 (rcud.3805/1992 ) en relación con la facultad judicial en el control de la potestad sancionadora del empresario. Se dice lo siguiente: 'se debe indagar hasta donde llegan las facultades del Juez en el juicio de despido respecto de la revisión de la decisión extintiva basada en los incumplimientos alegados en el escrito del empresario y es de ver que los artículos 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen que el despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos y en caso contrario será improcedente. Para esta declaración, el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 E.T .) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T ., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.
Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, mas que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez'.
Por consiguiente, no procede moderar la sanción impuesta, lo que nos conduce a rechazar el resto de los motivos del recurso.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Rubén contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 26 de julio de 2018 (autos núm. 386/2018); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3173 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

