Sentencia Social Nº 3708/...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 3708/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3172/2005 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3708/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103581

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5403


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3708/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 470/2004 y siendo recurridos -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Roca Sanitario, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 02.07.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa ROCA SANITARIO S.A., debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El demandante, nacido el 1-12-48, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados como esmaltador piezas de porcelana para la empresa ROCA SANITARIO S.A..

2º) Sufrió un accidente de trabajo el 19-12-02 al sentir un fuerte dolor en la región cervico-branquial derecha cuando cogía una manguera de riego, iniciando un proceso de IT a partir del día siguiente, del que fue dado de alta con secuelas el 15-10-03.

3º) Se inició el expediente administrativo de la Mutua demandada para calificar la eventual incapacidad, siendo reconocido por el CRAM el 18-11-03 recayendo resolución del INSS de 6-2-04 por la que se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre la baser reguladora anual de 20.951'16 Euros.

4º) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 28-5-04, quedando agotada la vía administrativa.

5º) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resulta la base reguladora anual de la prestación que reclama de 20.951'16 Euros.

6º) La empresa ROCA SANITARIO S.A. tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la MUTUA FREMAP, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas.

7º) El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología: hernia discal C4- C5, intervenida, con mielomalacia y radiculopatía C5 derecha crónico-residual; déficit funcional de hombro izquierdo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutua Fremap, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución del INSS declaró el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de esmaltador de piezas de porcelana; la sentencia de instancia confirmó la resolución del INSS, y el trabajador recurrente solicita se declare la existencia del grado de absoluta.

Dirige el trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar al amparo del art. 191 b) LPL la rectificación del hecho probado 7º sobre lesiones padecidas, y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para toda profesión u oficio..

Como modificación del hecho 7º pretende la recurrente se redacte el hecho en el sentido de que: "7º) El demandante acredita a consecuencia del accidente la siguiente patología:

Cervicalgia severa crónica, con movilidad cervical dolorosa. Hernia discal C4-C5, intervenida en junio de 2003, practicándosele microsicectomía y artrodesis C4-C5, con implante de prótesis intradiscal, con mielomalacia y radiculopatía c5 derecha.

Branquialgia derecha, con braquiparestesias, hipoestesia en mano, con dificultad de discriminación táctil; pérdida de fuerza y torpeza manipulativa.

Todo ello secundario a radiuckopatía crónico residual.

Déficit sensito hemicuerpo derecho.

Branquialgia izquierda de características radiculopáticas.

Claudicación neurógena de la marcha, con limitación de la misma en terreno llano y fallos iterativos de la extremidad inferior derecha a la misma.

Sintomatología de la extremidad inferior izquierda.

Discopatías crónicas, con probable compromiso de la raíz emergente en L4-L5.

Lesión radicular motora aguda L5 derecha y lesión radicular crónica S1 derecha no activa.

Déficit funcional del hombro derecho, con movilidad globalmente limitada." para fundar su rectificación se basa en el informe de su perito practicado en el acto de juicio. Del mismo no resulta con evidencia que la rectificación pretendida sea la correcta en vez de la de del Cram recogida en la sentencia, pues ante tales informes contradictorios de los que no resulta del propuesto signos de la equivocación del Juzgador ha de estarse al mantenido por éste en su facultad de valoración de la prueba. Nótese que el folio 17 en que como prueba objetiva funda asimismo el recurso las modificaciones que en base a su pericial pretende, indica que existe una lesión radicular aguda L5 que comporta una mínima degeneración axonal motora, y una lesión radicular crónica S1 derecha no activa . Por ello no ha de estimarse el motivo.

SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la ley General de Seguridad Social, de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

En el caso que nos ocupa la demandante conforme al inalterado relato de hechos probados no puede sostenerse que el recurrente esté incapacitado para la realización de cualquier profesión u oficio, incluso los que no exigen esfuerzos o sean sedentarios, en la medida en que las lesiones cervicales con afectación de déficit funcional del hombro izquierdo no limitan más que para trabajos de esfuerzos con ambos brazos, razones por las que procede desestimar el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador D. Jose Pedro contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona, en el procedimiento núm. 470/2004 , promovido por dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la MUTUA FREMAP y la empresa ROCA SANITARIO S.A.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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