Última revisión
30/11/2006
Sentencia Social Nº 3708/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1663/2006 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 3708/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006102921
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6836
Encabezamiento
Rec. C/ Sent. 1663/2006
Recurso contra Sentencia núm. 1663/2006
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3708/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 1663/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 31-01-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia, en los autos núm. 397/05, seguidos sobre IT, a instancia de IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, asistida por la Letrada Dª María Antonia Castillo Pastor contra MARÍTIMA VALENCIANA, S.A., D. Juan Alberto , asistido por el Letrado D. Miguel Valldecabres Muñoz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada D. Juan Alberto , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31-01-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, contra MARÍTIMA VALENCIANA , S.A., Juan Alberto, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el procedimiento de incapacidad temporal iniciado por la baja del trabajador demandado el día 26-6-03, deriva de enfermedad común, por lo que la responsabilidad en el pago del subsidio no corresponde a IBERMUTUAMUR, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración con todas sus consecuencias ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Juan Alberto prestaba servicios como Jefe de operaciones en el Puerto de Valencia, para la empresa MARÍTIMA VALENCIANA , S.A., quien tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la demandante IBERMUTUAMUR, M.A.T.E.P.S.S. nº 274, estando al corriente en el pago de cuotas. Las funciones del trabajador consistían en controlar la carga y descarga de contenedores frigoríficos, asegurándose de que se mantiene la temperatura exigida, así como mercancía peligrosas, con las tareas administrativas inherentes. SEGUNDO.- El 26-6-2003, Juan Alberto se despertó con molestias en el pecho y sensación de hormigueo en el hombro izquierdo, pese a lo cual se levantó y se dirigió a su centro de trabajo , en el Puerto de Valencia, donde inició su jornada laboral a las 8 horas; hacia las 9 horas, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, sintió un dolor en el pecho y sus compañeros advirtieron que presentaba un rostro demacrado, por lo que, con su consentimiento, lo trasladaron al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico, donde ingresó a las 9,24 horas y se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio; el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 26-6-03 , con el diagnóstico de "infarto agudo de miocardio", si bien posteriormente la MUTUA rechazó la calificación de accidente. TERCERO.- El 21-12-2004 se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que se declaraba que en proceso de incapacidad temporal iniciado por Juan Alberto el 26-6- 03 derivada de accidente de trabajo. La parte actora formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de echa 22-2-2005 ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. Juan Alberto , habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la demanda declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador deriva de enfermedad común, interpone recurso de suplicación el trabajador demandado, siendo impugnado el recurso por la parte actora mutua Ibermutuamur y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del derecho , se denuncia vulneración del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social indicando que debe estarse a los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada y en concreto al contenido del ordinal segundo, y que la aplicación del Derecho solo debe venir referida a los hechos que se han declarado probados y sobre la base de los mismos no consta que el trabajador sufriera antes un infarto de miocardio cuando se encontraba en casa, tan solo que se despertó con molestias en el pecho , habiéndose dirigido al centro de trabajo y solo después de una hora de actividad laboral aparece la dolencia, por lo que con estimación del recurso solicita se revoque la Sentencia de instancia y se desestime la demanda. Motivo que no puede alcanzar éxito. En el presente supuesto debe tenerse en cuenta, a propósito de la alegación de la parte recurrente, que los hechos declarados probados son todos los que figuran en la Sentencia impugnada no solo los adecuadamente establecidos en la premisa histórica bajo la expresión "hechos declarados probados", sino también los situados, aunque impropiamente, en la fundamentacion jurídica de la misma, con valor fáctico y de ellos resulta que si bien es cierto que el trabajador sufrió un dolor agudo en el pecho cuando se encontraba trabajando, una hora después de haber iniciado la jornada laboral , de lo que habría que deducir que es aplicable la presunción de laboralidad de la contingencia en función de lo establecido en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, no es menos cierto que el mencionado precepto establece una presunción "iuris tantum", esto es de las que admiten prueba en contrario , ya que el indicado precepto señala que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo , y en el caso que nos ocupa resulta que los síntomas del infarto agudo de miocardio se presentaron cuando el trabajador se encontraba durmiendo en su domicilio, antes del inicio de la jornada laboral, que comenzó a notar los síntomas a las 6 de la mañana, cuando estaba aun en su domicilio, que cuando acudió al servicio de urgencias , a las 9,24 horas de la mañana el proceso llevaba seis horas de evolución, y los resultados de la analítica que se efectúo al trabajador también confirman que el proceso había comenzado varias horas antes, y por ultimo que no consta acreditado que el infarto que el trabajador sufrió en su domicilio fuera desencadenado por su actividad laboral, por lo que toda la prueba en contrario señalada desvirtúa la presunción de laboralidad de la dolencia cardiaca la convierte en enfermedad común y al haberlo entendido de ese modo la sentencia impugnada, lleva a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia de fecha 31-01-06 en virtud de demanda formulada IBERMUTUAMUR , M.A.T.E.P.S.S. Nº 274, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

