Última revisión
18/05/2007
Sentencia Social Nº 3708/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1589/2007 de 18 de Mayo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3708/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007104059
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5622
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0000119
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 18 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3708/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 26 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 31/2006 y siendo recurrido/a FERMAC EXPOSITORES SL., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando las demandas formuladas por Felipe contra FERMAC EXPOSITORES, S.L., debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º) Circunstancias profesionales.
El demandante acredita en la empresa demandada, dedicada a la actividad de siderometalúrgica y con plantilla de seis trabajadores (incluidos dos socios trabajadores), las siguientes circunstancias profesionales:
-antigüedad desde el 6-10-05 (folio 94),
-categoría de oficial 1ª soldador y
-salario bruto de 1.297,70 euros mensuales (42,66 euros diarios) con inclusión de pagas extras.
Con anterioridad el actor había prestado servicios en distintos periodos con la demandada.
El contrato formalizado en fecha 6-10-05 lo fue en la modalidad de fijo de obra y de duración hasta "final de la obra", si que especificara de qué obra se trataba.
(Resulta de los documentos aportados por el demandante y testifical del Sr. Arturo ).
2º) Hechos acaecidos el 15-12-05 y días posteriores.
El pasado día 15-12-06 el actor comunicó a su superior que a partir del día siguiente, viernes 16 de diciembre, tomaría varias de semanas de vacaciones por motivos profesionales. Ante la negativa de la empresa hubo una discusión tirando airadamente el actor sus utensilios de trabajo (careta de soldar) abandonando el centro de trabajo.
El actor no volvió a trabajar el día 16 de diciembre, viernes, ni la semana siguiente.
El día 20 de diciembre, a las 11,45 el actor remitió burofax a la empresa que fue recepcionado por la misma el 21-12-05. (folio 82 y 84). No consta fehacientemente el contenido de dicho burofax, si bien en el mismo se hacia referencia a un despido verbal de que habría sido objeto. (La documental obrante al folio 83 es una mera hoja manuscrita del actor sin ningún sello o autentificación de que ese fue el contenido del burofax remitido a la demandada).
3º) Carta de despido.
El día 21-12-05 se remitió al actor carta, fechada el 16 de diciembre de 2.005, que obra al folio 180 y cuyo contenido se da aquí por reproducido, por la que se le comunicaba su despido, con fecha 16-12-05. La misma fue recepcionada por el actor el 23-12-05 y justificaba el despido en los hechos que habrían acaecido el 15-12-05. Igualmente se justificaba el mismo en el hecho de que "...desde que ayer después de esta conversación se marchase del trabajo no hemos vuelto a tener noticias suyas". El actor firmó dicha carta a su recepción.
El actor no se presentó en la empresa hasta finales del mes de diciembre (resulta de su propia declaración), firmando el documento obrante al folio 182 por el que recibía el importe de las partes proporcionales calculadas a la fecha de 16 de diciembre de 2.005. (folio 182).
4°) Cargo representativo.
No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical.
(Resulta de la propia demanda)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Fermac Expositores, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada, declara la inexistencia de despido y considera que se trata de un supuesto de dimisión voluntaria del trabajador, formula el mismo, recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el ordinal 1º, mediante al que, esencialmente, pretende consignar una antigüedad distinta de la que refleja el numeral combatido, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 5, 6, 7 y 88 a 93 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pues bien, el intento novatorio instado en el presente caso debe ser rechazado, ya que si bien resulta acreditado -y así consta en el ordinal impugnado-, que el trabajador prestó servicios en períodos anteriores para la demandada, no demuestra el demandante en esta Sede que la apreciación de la prueba valorada por el Juzgador de instancia y razonada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, adolezca de error alguno, en cuanto al extremo controvertido, ante la no prestación de servicios durante el mes de septiembre de 2005 y la constatación de la antigüedad apreciada en las nóminas posteriores. Por tanto, en ausencia de la demostración de un error en la premisa histórica que justifique la modificación que se interesa, la versión judicial de los hechos debe quedar inalterada.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el recurrente la vulneración de lo estipulado en los arts. 15 a) y b), 15.3 y 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ; así como del art. 105.2 de la Ley Procesal Laboral , en relación con la doctrina contenida en las sentencia del Tribunal Supremo que cita.
En el supuesto que nos ocupa, inalterada la premisa histórica de la resolución impugnada, de ella se desprende que el trabajador, el día 15 de diciembre de 2005, tras tirar airadamente una careta de soldar, ante la negativa empresarial a concederle las vacaciones solicitadas, se marchó de la empresa, sin volver a acudir en días posteriores a su puesto de trabajo. El día 20 de diciembre envió burofax a la empresa que ésta recibió el 21, remitiendo a su vez carta de despido.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de marzo del 2001 (RJ 2093/2000 ) decía: "Para estos supuestos, la doctrina de la Sala tiene su reflejo en la sentencia de 21 de noviembre de 2000 en la que, en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción "En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49 y concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 .d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
Pues bien, la aplicación al supuesto enjuiciado de la doctrina precedente, conlleva el fracaso del motivo aducido, ya que en el supuesto que nos ocupa, como acertadamente razona el Juzgador de instancia, a la vista de los datos contenidos en la premisa histórica, la actitud de trabajador no deja lugar a dudas sobre su desinterés por continuar prestando servicios para la demandada, como reacción a la negativa de la misma a concederle las vacaciones solicitadas. El supuesto despido verbal no ha sido acreditado. Por el contrario, si aparece indubitado que el demandado no vuelve a ocupar, desde el incidente del día 15 de diciembre, su puesto de trabajo ni realiza acto alguno encaminado a reanudar la prestación de servicios que permita deducir que su intención ha sido otra que la de abandonar su puesto de trabajo.
Con independencia de la existencia de la carta de despido enviada por la empresa, tan defectuosa como la contratación del trabajador, como destaca la sentencia de instancia, lo cierto es que, como se ha razonado, indudablemente, en el caso que nos ocupa, y con carácter previo a la misma, el actor había materializado un claro abandono de su puesto de trabajo, por lo que, a tenor de lo expuesto, procede la desestimación del recurso formulado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en fecha 26 de mayo del 2006 , autos nº 31/06, seguidos a instancia de aquél, contra FERMAC EXPOSITORES S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

