Última revisión
11/11/2008
Sentencia Social Nº 3708/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3172/2008 de 11 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 3708/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008103821
Encabezamiento
11
Recurso de Suplicación nº 3172/08
Recurso contra Sentencia núm. 3172/08
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a once de noviembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3708/08
En el Recurso de Suplicación núm. 3172/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 63/08, seguidos sobre rescisión de contrato, a instancia de Dª Erica , Dª. Olga , Dª. Ana María , Dª. Fátima , Dª. Remedios , Dª. Bárbara , Dª. Lourdes , Dª. María Teresa , Dª. Gema , Dª. Marí Trini , Dª. Eugenia , Dª. Marí Jose , Dª. Guadalupe , Dª. María Inmaculada , asistidas del Letrado D. Wifredo Valls Barberá, contra SOCIEDAD NARANJERA VILLAREAL COOP. V. (SONAVI COOP V.), asistida de la Letrada Dª María Angeles Alfonso Casaña, y representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabriá y en los que es recurrente tanto la parte demandante como la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación de la demanda formulada por Dª. María Inmaculada contra la empresa SOCIEDAD NARANJERA VILLARREAL COOP.V (SONAVI), debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a las partes, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a Dª. María Inmaculada la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS en concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato; y con desestimación de la demanda formulada por Dª. Erica, Dª. Olga, Dª. Ana María, Dª. Fátima , Dª. Remedios, Dª. Bárbara, Dª. Lourdes, Dª. María Teresa, Dª. Gema, Dª. Marí Trini, Dª. Eugenia, Dª. Marí Jose, Dª. Guadalupe , por entender que las mismas carecen de falta de acción para solicitar la extinción de la relación contractual.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Las trabajadoras demandantes han prestado servicios para la empresa demandada, dedicada al manipulado y envasado de cítricos para su venta, todas ellas con la categoría profesional de encajadoras excepto Dª. María Inmaculada que ostenta la categoría profesional de encargada de almacén, en el centro de trabajo sito en Villareal, con las antigüedades, salarios y días cotizados a la Seguridad Social que se especifican a continuación:
NOMBRE
Erica
Olga
Ana María
Fátima
Remedios
Bárbara
Lourdes
María Teresa
Gema
Marí Trini
Eugenia
Marí Jose
Guadalupe
María Inmaculada
ANTIGÜEDAD
15-11-96
01-12-89
01-10-96
15-11-96
01-12-89
11-11-99
10-11-03
10-11-03
07-11-01
09-11-98
19-11-84
15-11-95
01-10-73
01-12-89
SALARIO
52,80 euros
52 ,80 euros
52,80 euros
52,80 euros
52,80 euros
52,80 euros
52,80 euros
52,80 euros
52 ,80 euros
52,80 euros
52,80 euros
52,80 euros
52,80 euros
53 ,84 euros
DÍAS COTIZADOS
1.308
2.137
1.945
1.348
2.164
930
502
491
828
1074
2.559
1.314
3.025
3.541
El convenio colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral es el del Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutos y Hortalizas para la comunidad Valenciana para los años 2000 a 2003, con la revisión salarial para la campaña que se inicia el 1 de septiembre de 2007 y finaliza el 31 de agosto de 2008. SEGUNDO- Las trabajadoras han prEstado servicios laborales en como trabajadoras fijas discontinuas, por campañas de cítricos , repitiéndose el llamamiento todas las campañas desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la campaña respectiva. Los periodos efectivamente trabajados por cada trabajadora, tras el llamamiento efectuado por la empresa demandada son los siguientes:
Dª. Erica : Informe de vida laboral de fecha 20/11/07 y que consta al folio 5, 6 de la prueba documental aportada por la parte actora .
Dª. Olga : Informe de vida laboral de fecha 19/9/07 y que consta al folio 15 y 16 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª. Ana María : Informe de vida laboral de fecha 20/11/07 y que consta al folio 17 y 18 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª Fátima : Informe de vida laboral de fecha 17/10/07 y que consta al folio 21 y 22 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª. María Inmaculada : Informe de vida laboral de fecha 09/05/07 y que consta al folio 35 y 36 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª Remedios ; Informe de vida laboral de fecha 09/05/07 y que consta al folio 40 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª Bárbara . Informe de vida laboral de fecha 04/05/07 y que consta al folio 49 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª Guadalupe, Informe de vida laboral de fecha 04/05/07 y que consta al folio 58 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª Lourdes . Informe de vida laboral de fecha 09/05/07 y que consta al folio 67 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª Gema : Informe de vida laboral de fecha 26/11/07 y que consta al folio 83 y 84 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª Marí Trini : Informe de vida laboral de fecha 04/05/07 y que consta al folio 90 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª Eugenia : Informe de vida laboral de fecha 09/05/07 y 16/11/07 y que consta al folio, 100 ,101 y 102 de la prueba documental aportada por la parte actora.
Dª Marí Jose : Informe de vida laboral de fecha 09/05/07 y que consta al folio 111 de la prueba documental aportada por la parte actora.
El contenido de dichos informes laborales, por su extensión, se da por reproducido.
Todas las demandantes, excepto Dña. Ana María han sido dadas de alta en la Seguridad Social el 23/11/07 y dadas de baja el 7/03/08, excepto Dña. María Inmaculada, que fue dada de baja el 10/04/08.
TERCERO.- Las trabajadoras Dª. Erica , Dª. Gema y Dª. Marí Trini se hallan en situación de incapacidad temporal, desde el 4 de septiembre de 2007 la primera, desde el 22 de marzo de 2007 la segunda, y desde el 23 de noviembre de 2007 la tercera, no habiéndose incorporado a trabajar. La trabajadora Dª. Ana María se halla en situación de excedencia voluntaria que solicitó voluntariamente a la empresa demandada y le fue concedida por el periodo del 23 de noviembre de 2007 al 22 de noviembre de 2008. Las tres trabajadoras en situación de incapacidad temporal ha sido dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 23 de noviembre de 2007 y la empresa cursó la baja de todas ellas en la Seguridad Social el 7 de marzo de 2008 por "fin actividad fijo discontinuo", excepto la baja de Dª. María Inmaculada , que se cursó por la empresa el 10 de abril de 2008. La trabajadora Dª. Ana María, en situación de excedencia voluntaria, no ha sido dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la campaña 2007/2008. CUARTO.- El 20 de agosto de 2007 la empresa demandada redactó escrito dirigido al personal fijo discontinuo indicando que "a consecuencia de las dificultades internas por las cuales atraviesa la cooperativa, la fecha de incorporación a su puesto de trabajo en la presente campaña 2007/2008, se retrasará respecto del inicio habitual de la campaña. En fechas posteriores se indicará el día en que deba acudir a prestar sus servicios de encajadora/triadora". El 26 de octubre de 2007 la empresa redactó nuevo escrito en el que hacía constar: "mediante la presente le comunicamos en legal forma el llamamiento para la reincorporación a su puesto de trabajo como encajadora , a mitad del mes de noviembre 2007, y a tal efecto se le requerirá telefónicamente para comunicarle el día y hora exacta para que se persone en el almacén de Sonavi Coop.V. con el fin de iniciar la jornada laboral (...)". Este segundo documento fue remitido por la empresa a las trabajadoras demandantes mediante correo certificado con acuse de recibo entre los días 8 y 13 de noviembre de 2007, siendo recepcionado por las mismas. Telefónicamente se indicó a las trabajadoras la fecha de reincorporación al trabajo. QUINTO.- Las demandantes, junto con otras trabajadoras de la empresa demandada , presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación por despido contra la empresa el 27 de noviembre de 2007, siendo citadas las partes para la celebración del acto de conciliación el día 12 de diciembre de 2007. Con posterioridad no han presentado demanda de despido. Las trabajadoras demandantes trabajaron los días 23 y 27 de noviembre de 2007, a excepción de las que se hallan en situación de baja por incapacidad temporal y excedencia. SEXTO.- Las trabajadoras demandantes que no se hallan en situación de incapacidad temporal ni excedencia han trabajado los siguientes días en el periodo de 23 de noviembre de 2007 al 7 de marzo de 2008 (campaña 2007/2008), en relación a las campañas de años anteriores:
NOMBRE
Eugenia
Olga
María Inmaculada
Fátima
Remedios
Bárbara
Lourdes
María Teresa
Guadalupe
Marí Jose
2007/2008
46
48
63
46
47
48
47
47
57
48
2006/2007
100
106
139
106
83
105
101
76
88
92
2005/2006
62
61
144
61
60
61
47
61
91
36
2004/2005
76
78
142
72
81
75
78
78
82
80
2003/2004
66
70
136
66
73
63
63
68
74
82
SEPTIMO.- En el periodo de diciembre de 2007 a marzo de 2008 la empresa demandada ha contratado , además de los trabajadores fijos discontinuos, otros trabajadores con carácter de eventual, y otras trabajadoras a través de Pacto Empresa de Trabajo Temporal S.L, en concreto, a través de ésta última se contrataron:
18 trabajadoras en diciembre de 2007 con la categoría de encajadora
28 trabajadoras en enero de 2008 con la categoría de encajadora
13 trabajadoras en febrero de 2008 con la categoría de encajadora
8 trabajadoras en marzo de 2008 con la categoría de encajadora
El número total de trabajadores fijos discontinuos que trabajaron para la empresa demandada en la campaña 2007-2008 fue de 27, y el número de eventuales contratados por la empresa para la misma campaña fue de 11 trabajadores. A excepción de Dª. Guadalupe y Dª. María Inmaculada, las restantes trabajadoras demandantes no quiso efectuar horas extraordinarias en los meses de enero , febrero y marzo de 2008. OCTAVO.- En el informe de auditoría elaborado para la empresa demandada en octubre de 2006 por Auditalis se incluyó el informe de gestión de la campaña 2005, en el que se hacía constar, tras analizar los resultados de ventas de las diferentes variedades de naranja que trabaja la Cooperativa: "como comentario final de la campaña , podemos decir, que ha sido una campaña desafortunada en todas las variedades, desde el comienzo de cada una ha sido a precios poco rentables pero que tanto como avanzaba el consumo de la variedad el precio descendía , llegando hasta el punto de que ha quedado fruta en el campo sin posibilidad de comercializar, en casi todas las variedades". En el informe de auditoría elaborado para la empresa demandada en octubre de 2007 por SCD (el mismo auditor) se incluyó el informe de gestión de la campaña 2006-2007, en el que se hacía constar, tras analizar los resultados de ventas de las diferentes variedades de naranja que trabaja la Cooperativa: "Al no obtener resultados aceptables decidimos vender el 70 % de la variedad en el campo a unos precios que nos compensaban , terminando de recolectarla el 17 de abril, y obteniendo un resultado medio. (...). Empezamos lentamente la exportación a nuestro cliente de Bélgica y al darnos cuenta que el resultado era deficiente cortamos las expediciones inmediatamente contratando con un comercio privado el 55 % de fruta que nos quedaba para que la comercializara". NOVENO.- Este año la Cooperativa ha decidido no recolectar la cosecha de los socios, sino venderla en el campo, no en el almacén. La Cooperativa no ha manipulado en el almacén la fruta de los socios. DECIMO - La Cooperativa demandada concertó el 31 de octubre de 2007 un contrato de prestación de servicios con la empresa DISTRIBUCIÓN ALIFRUIT S.L., mediante el cual las partes pactaron que ésta última empresa, dedicada a la compra y exportación de cítricos, contrataba a Sonavi para "su manipulado, envasado, carga y descarga , durante la presente campaña naranjera 2007-2008", firmando un Anexo al contrato el 16 de noviembre de 2007. UNDECIMO.- Con fecha 19 de diciembre de 2007 las demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 4 de enero de 2008, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 14 de enero de 2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandante y demandada, habiendo sido impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que parte de la configuración jurisprudencial sobre cual debe ser el incumplimiento empresarial que puede generar una extinción indemnizada del contrato, señala la falta de ocupación efectiva y la consecuente merma de ingresos económicos como una de las que pueden generar la extinción solicitada. Y tras analizar la vida laboral, circunstancias concretas y días trabajados en la campaña actual y en las anteriores, entiende que solo cabe estimar afectada, por la falta de ocupación efectiva , de modo grave, a la trabajadora María Inmaculada, encargada del almacén , que ha pasado de realizar 139 jornadas en la campaña 2006/2007 al número de 63 en la pasada del 2007/2008, y ello a pesar de haber realizado un total de 67 horas extras en dicha campaña , imputando esa falta de ocupación a la venta por la Cooperativa de más del 70% de la naranja propia a terceros y compra posterior de ajena, lo que supuesto una reducción de la campaña , y la contratación de terceros trabajadores.
Contra el anterior pronunciamiento recurren, por un lado, la empresa, para impugnar a través de un motivo único, amparado en el apartado c del art 191 de la LPL, la Resolución judicial, al entender que ha existido una infracción del art. 50.2 del ET en relación con el art. 4.2 a) del mismo texto legal, y a su vez en relación con el art. 37 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos , frutas y Hortalizas de la comunidad Valenciana, años 2003 al 2010. Por otro lado, recurren, también, el resto de trabajadores demandantes, igualmente a través de un motivo único , en el que denuncian la infracción del art. 50.1 a y c y art 50.2 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en todas las trabajadoras ha existido merma de días de trabajo ofrecidos por la empresa, lo que ha afectado, a todas las trabajadoras, incluso a aquellas que estaban en situación de IT.
SEGUNDO.- Para entrar a conocer de los anteriores recursos, se hace preciso señalar cual es la naturaleza de la relación laboral de un fijo discontinuo, que es regulado actualmente, como una subespecie del contrato a tiempo parcial , por el artículo 12. 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , con las modificaciones que incluye la Ley 55/1999, de 29 diciembre. Dice el citado precepto que el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indefinido, aunque no se presten servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de laborales con carácter general, cuando se trate de realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo, debiendo ser llamados los trabajadores cada vez que la misma se lleve a cabo, por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad y, en caso de incumplimiento, el trabajador podrá reclamar en procedimientos de despido ante la jurisdicción competente , iniciándose el plazo para ello desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. En interpretación de dicha norma, el Tribunal Supremo ha estimado (ss 27 de septiembre de 1988 , 27 noviembre 1989, 26 mayo 1997, 25 marzo 1998 y 5 julio 1999), que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, y dotados de una cierta homogeneidad y que cuando ese incremento de ocupación laboral viene exigido de forma periódica o intermitente , por más que se contraiga a actividad permanente de la empresa , debe determinar la configuración de la relación laboral fija discontinua, viniendo vinculado con la empresa, con las interrupciones necesarias y otorgándole una adscripción permanente a ella.( S. 3.5.01, num. 2350 ). Partiendo de la anterior configuración de la relación que aquí se analiza, debe decirse de que estamos en presencia de una verdadera relación indefinida, que no contiene una expectativa de Derechos sino un Derecho al llamamiento en el periodo fijado para la actividad discontinua, que solo puede dejar de llevarse a cabo por la empleadora cuando exista una situación excepcional. En este sentido se pronunció ya esta Sala en sent. 16.9.98 núm. 2828/98 que estimó la posibilidad de reducir el número de días trabajados en una situación de evidente reducción de trabajo derivada de una situación de suspensión de pagos, ( en igual sentido, pero en relación con un centro de estudios Sent. de 4.5.1999 , num. 1299).
TERCERO.- Esta doctrina, que normalmente resulta aplicable en los supuestos de despido, resulta de compleja adaptación a los de extinción, pues la naturaleza del fijo discontínuo permite que éste sea llamado mas o menos tiempo dependiendo de la campaña, la cual puede reducirse en muchas ocasiones en relación con problemas coyunturales que si están justificados por razones productivas, deberán lógicamente conllevar una llamada posterior siempre que se realice conforme al orden de antigüedad previamente establecido, o una antelación en el fin de la campaña. La extinción de la relación laboral, basada en el art. 50 del ET , que comprende la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno de los obligados, conlleva la dificultad de que ni el citado art 50 ni el art 1124 del CC señalan cuales son los caracteres que debe revestir el incumplimiento para que sea susceptible de conllevar la Resolución del contrato; por ello, ha sido la jurisprudencia quien ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir , ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado, y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o exspectativas de la parte que cumplió su pretensión ( ssT.S. 21.Septiembre.1990. RJ 6899; 8. Febrero.1993 R.J. 749 ,...).Las consecuencias de esta acción, caso de estimarse, pueden suponer, bien que se reclame el cumplimiento en especie de la obligación o la Resolución contractual, con indemnización en ambos casos de los daños y perjuicios ( sTS de 3.Abril.1997, RJ 3047). Por tanto, habrá que analizar, en el caso concreto , si el retraso en la llamada de la trabajadora, y el cese anticipado al fin de campaña se encuentra justificado en las razones productivas y económicas alegadas, pues, aunque se trate de una relación fija discontínua , si la empleadora puede dejar de llamar a la trabajadora, o limitar de forma relevante sus períodos de trabajo, basando su falta de llamamiento en una situación coyuntural decidida por sí misma y no por la duración de la campaña debida a factores externos ( climatológicos, etc,...) es decir, en base a una situación de reducción de campaña creada por ella misma, puede estar o está, de hecho, modificando la naturaleza de la relación , cuya gravedad habrá de valorarse atendiendo al caso concreto.
CUARTO.- Centrándonos, pues, en el caso de la trabajadora cuya pretensión extintiva se ha visto estimada en la instancia, alega la Cooperativa condenada que su llamamiento se ha producido el mayor número de días de trabajo que le ha permitido la comercialización de fruta en términos de comercialización media , con un mínimo margen de beneficios, y que la decisión de no comercializar parte de la fruta de los socios no ha sido caprichosa, sino fruto de una decisión meditada en busca de una campaña rentable o que cubriera costes.
Pero con ello, lo que la empresa está planteando es que la cooperativa puede, sin control externo efectivo, adoptar cualquier decisión productiva que afecte directamente a los trabajadores ( aquí fundamentalmente mujeres) , reduciendo su tiempo de trabajo por razones de rentabilidad, y decidiendo sobre la actividad o inactividad laboral de las trabajadoras, sin control alguno , salvo el basado en estrictas razones de rentabilidad. Lo que la empresa ha hecho ha sido no manipular gran parte de la cosecha de los socios, vendiéndola en el campo, no en el almacén, comprando posteriormente cosecha ajena y concentrando la campaña, lo que ha supuesto la necesidad de contratar personal ajeno, al acumularse el tiempo de manipulado en unos pocos meses, lo que ha conllevado la limitación del período de trabajo interno en la zona de manipulado de la empresa , y la contratación de personal ajeno en número de 18 trabajadoras en diciembre del 2007, 28 en enero, 13 en febrero y 8 trabajadoras en marzo, todas ellas con la categoría laboral de encajadoras y a través de Empresas de Trabajo Temporal. Con ello, la actora, a pesar de haber realizado un total de 67 horas extras en la campaña de referencia, solo ha podido completar un total de 63 días trabajados, sensiblemente inferior a los realizados en campañas anteriores de 139 ( en la campaña 2006/2007), 144( campaña 2005/2006) ,142 ( campaña 1004/2005) y 136 ( en la campaña 2003/2004). La situación particular de la actora se pone en evidencia por su condición de encargada del almacén, por el cual sus expectativas laborales obviamente son mayores que las del resto de trabajadoras, limitadas a trabajar únicamente si cumplen con los mínimos de antigüedad, pues la encargada debe cubrir la totalidad del tiempo de duración de la campaña , de manera que si el marco temporal se reduce le afecta de manera directa, cualquiera que sea el tiempo que presten servicios el resto de trabajadoras.
Por ello, si la Cooperativa, que ya tenía previsto iniciar un expediente de regulación de empleo ( así consta en el anexo a la auditoría correspondiente al ejercicio 2006/2007), decide después limitarse a empezar con retraso la campaña, acumulando la manipulación del producto a escasos meses, para posteriormente decidir la venta directa al mercado, debió acreditar después , porque no inició el ERE inicialmente proyectado, limitándose a concentrar la campaña.
El marco general de funcionamiento de una empresa Cooperativa como la demandada, tiene la finalidad especial de dirigirse a cumplir los previstos en sus Estatutos, que en el caso de la demandada tiene como objeto social " la producción, transformación y comercialización de productos citrícolas, así como la prestación de servicios comunes para tal fin", sometida a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana nº 8/2003 de 24 de marzo, la cual expone su aspecto empresarial , al entender, en su Exposición de Motivos, que "Como organización empresarial , se considera la cooperativa como una entidad cuya adecuada gestión le proporciona una solidez y credibilidad que , en cierta forma, es independiente de los socios que la conformen en cada momento y que es la que le permite disponer de una verdadera proyección futura. En este sentido, dotar a la cooperativa de instrumentos financieros eficaces y flexibles permite asegurar su consolidación y es más coherente con el actual escenario económico-empresarial.". Por tanto, debe considerarse que, en su actuar empresarial actual debe someterse a las normas que regulan la actividad empresarial ordinaria, con las peculiaridades de su particular régimen jurídico. De ahí la necesidad de someterse a controles periódicos económicos, los cuales constan aportados a través de las correspondientes auditorias , respecto de los ejercicios 2005/2006 y 2006/2007, en cuya comparación consta que ha habido un aumento en la venta de cítricos entre una y otra de 1.234.718 a 1419.994,92, un aumento en las ventas de materiales de confección que de 1.356,40 han pasado a 12.375 ,57, un aumento en las subvenciones de explotación de 44.319,98 a 55.534,12,... con un gasto de personal en la última de las mencionadas de 842.979,15 , que supuso un aumento en relación con el anterior de 646.788,23. No obstante, con posterioridad al cierre del ejercicio 2006/2007 , que termina con resultados favorables, y tras señalarse en agosto del 2007 los "malos resultados de las últimas campañas" se decide la no comercialización directa de la venta por los socios , con gestión de la cooperativa, aplazando el inicio de la campaña posterior , o iniciar, en su caso, un expediente de regulación de empleo. Posteriormente, sin embargo, se hace constar de nuevo que en fecha 31 de octubre se firma un contrato de prestación de servicios con una empresa dedicada a la exportación de cítricos, que contrata a la cooperativa para la manipulación, envasado, carga y descarga de su fruta , en condiciones que se presumían muy favorables, lo que motivó el inicio tardío de la campaña, constando una cláusula de garantía ( cláusula 15ª doc. 4 ) si la cifra total de manipulado y envasado resultara inferior a 1.000.000 de kgr.
Los datos anteriores, no revelan directamente la necesidad de concentración de la campaña, ni justifican la decisión de no solicitar un expediente de regulación de empleo, que hubiera posibilitado un control efectivo sobre el mismo Informe de gestión , por lo que se estima , al igual que ya razonó la Sentencia de la instancia, que ha existido un incumplimiento grave respecto de la trabajadora Dña María Inmaculada, que no alcanza las notas de gravedad respecto del resto de4 las trabajadoras accionante, por las razones particulares que antes se han expuesto, que completan las ya mencionadas por la sentencia de instancia, por lo que deberá procederse al rechazo de ambos recursos, y a la íntegra confirmación de lo ya resuelto.
QUINTO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar las demandantes recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Respecto al recurso interpuesto por la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. No procede imponer costas al no existir escrito de impugnación contra el interpuesto por la empresa.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de SOCIEDAD NARANJERA VILLARREAL COOP.V ( SONAVI), así como de las trabajadoras: Dª Erica, Dª. Olga, Dª. Ana María, Dª. Fátima, Dª. Remedios, Dª. Bárbara, Dª. Lourdes, Dª. María Teresa , Dª. Gema, Dª. Marí Trini, Dª. Eugenia, Dª. Marí Jose, Dª. Guadalupe, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. TRES de los de CASTELLON , de fecha 28 DE MAYO DEL 2008 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
