Última revisión
08/05/2009
Sentencia Social Nº 3709/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2867/2008 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 3709/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104895
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 8 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3709/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 23 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 720/2007 y siendo recurrido/a inss T y tgss T. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.-La parte demandante, Agustina , nacida el 21.1.53, afiliada del RGSS con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de lavandera planchadora.
(no controvertido)
SEGUNDO.-Iniciado expediente administrativo de incapacidad permanente, el trabajador demandante fue evaluado por el ICAM el 19.12.06. Tras emitir la CEI el 8.2.07 el preceptivo dictamen propuesta, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 12.2.07 denegando al actor la incapacidad permanente solicitada al entender que las lesiones que sufría no comportaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
(expediente administrativo)
TERCERO.-No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa el 15 de marzo de 2007, y con fecha 2 de abril de 2007 el INSS dictó resolución desestimatoria.
(expediente administrativo)
CUARTO.-La parte actora sufre:"Algias en ambas muñecas (rizartrosis) con predominio izquierdo y leve limitación funcional. Bursitis trocantera izquierda sin limitaciones."
QUINTO.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de 773 euros al mes, y la fecha de efectos, en su caso, de 19.12.06.
La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.234,53 euros al mes.
(no controvertida)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, con un único motivo suplicatorio, de censura jurídica, al amparo del apdo. c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el que se acusa infracción, por falta de aplicación, del artículo 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , al no reconocer a la actora una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de lavandera planchadora.
SEGUNDO.-La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menos caben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la recurrente, consistentes en "algias en ambas muñecas (rizartrosis) con predominio izquierdo y leve limitación funcional, bursitis trocantera izquierda sin limitaciones", se ha de estar de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, por cuanto tales secuelas no merman la capacidad de la demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de lavandera planchadora, ni provocan una disminución en el rendimiento normal de la trabajadora igual o superior al treinta y tres por ciento. En primer lugar, se ha de señalar que la rizartrosis no se califica de avanzada o severa. En segundo lugar, si bien concurren algias, no se indica en el "factum" que generen impotencia funcional, refiriendo sin más el indiscutido hecho probado cuarto una "leve limitación funcional". En tercer lugar, las algias son de predominio izquierdo y la actora es diestra, por lo que la mano más afectada no es la rectora del trabajo. Aunque la trabajadora pueda tener alguna dificultad, lo cierto es que las dolencias, por el discreto déficit funcional que provocan, especialmente en la mano derecha, no han de impedir las tareas principales de la profesión habitual, ni afectar de modo significativo al rendimiento laboral normal. Así lo entendió la Juez "a quo", por lo que no incurrió en la infracción denunciada, lo que determina la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Agustina contra la Sentencia de 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona, en autos núm. 720/07 , promovidos por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

