Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3709/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3709/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103691
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7185
Núm. Roj: STSJ CAT 7185/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001438
mmm
Recurso de Suplicación: 1344/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 31 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3709/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell
de fecha 25/11/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 798/2018 y siendo recurrido INDUKERN S.A.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25/11/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Carlos María contra INDUKERN, S.A., y se DECLARA la PROCEDENCIA del despido impugnado.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO-. Carlos María ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa INDUKERN, S.A., con antigüedad computable desde el 22/05/2018, categoría profesional operario de almacén, Grupo Profesional II, desarrollando su labor en el centro de Sentmenat, y con un salario bruto anual de 23.89152 euros (No controvertido categoría y antigüedad, salario reconocido por la demandada en la carta de despido y admitido por el actor en trámite de conclusiones)
SEGUNDO-. El 10/10/2018 la empresa le remite al actor carta de despido por causas organizativas y productivas, con efectos de ese mismo día, que obra en los folios 10 a 17 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos.
TERCERO-. La empresa demandada abonó al actor en concepto de indemnización por despido la suma de 13.63671 euros (No controvertido)
CUARTO-. En dicha carta de despido la empresa manifestaba que desde el año 2016 se han producido cambios organizativos en INDUKERN, destacando la constitución del área de operaciones que opera de manera transversal y que tiene como objetivo que todas las divisiones sean más eficientes y eficaces y poder optimizar sus costes, de manera que pueda sacarse el máximo rendimiento de las distintas funciones de operaciones y mejorarlas con herramientas, procesos e indicadores que garanticen una mejora del servicio, reducción de stocks y amortización de costes. Añadía que desde inicios del año 2018 la planta de Sentmenat operaba sólo con productos sólidos y orgánicos, debido a la externalización de los productos inorgánicos a la planta externa de CISVASA por cuestiones de seguridad, capacidad y eficiencia. Indica que los datos de la evolución económica del negocio, junto con las medidas llevadas a cabo por la empresa para reorganizar el enfoque del negocio, que se detallan en la página 5 y 6 de la carta de despido, conducen a la necesidad de amortizar dos puestos de los operarios de almacén de Sentmenat, dado que a la vista de los resultados y las externalizaciones, la planta cuenta con un exceso de mano de obra para las operaciones de carga y descarga, siendo excesivos los recursos de empelados en atención al volumen de trabajo y la previsión de evolución (Carta de despido, folios 10 a 17)
QUINTO-. El grupo INDUKERN es un grupo multinacional empresarial que se compone de tres grandes sociedades; INDUKERN, S.A., LABORATORIOS CALIER, S.A. y KERN PHARMA, S.A. (No controvertido)
SEXTO-. En el año 2017 comenzó a manifestarse en el centro de Sentmenat una situación de saturación que obedecía a una ausencia de planificación de las tareas de planta, detectándose, entre otros, los siguientes problemas; baja eficiencia de recursos, almacén no optimizado, proceso de almacenaje y productivo insuficiente, ausencia de procedimientos normalizados, zonas de tránsito, manipulación, carga y descarga no definidas dificultando el proceso productivo, etc. (declaración testifical de Aureliano , Director Global de Operaciones de INDUKERN, S.A.) SÉPTIMO-. Como consecuencia de dicha situación la empresa adoptó diversas medidas: - Eliminar la saturación de productos almacenados mediante la externalización de parte del estocaje de la empresa DAVI, S.A. que redujo la ocupación de la planta. - Externalizar los productos inorgánicos que son incompatibles con los productos orgánicos y que ahora se realizan en CISVASA, lo que ha supuesto una reducción del volumen de la planta y de las actividades que requiere este tipo de productos. - Se centralizó en un Departamento de Planificación la planificación de la producción, liberando al Jefe de Planta de tareas administrativas y asumiendo diversas tareas, y redistribuyendo las tareas administrativas entre el personal administrativo y en el Equipo Central de Operaciones. - Revisión de los Procesos Normalizados de Trabajo. - Implementación de un Plan de mantenimiento integral (declaración testifical de Aureliano , Director Global de Operaciones de INDUKERN, S.A., contrato con CISVASA, folios 122 a 136, contrato con DAVI, S.A., folios 137 a 149).
OCTAVO-. En las instalaciones del centro de trabajo de Paterna de la empresa INDUKERN, S.A., se planteó a tres trabajadores la posibilidad de movilidad geográfica a Barcelona ante la necesidad de amortizar sus recursos humanos y como consecuencia de la centralización del Servicio de Atención al Cliente al Prat de Llobregat, extinguiendo dos de ellos sus contratos de trabajo (folios 110 a 118).
NOVENO-. Epifanio , operario de almacén del centro de Sentmenat de la entidad demandada, también fue objeto de despido objetivo por causas organizativas y productivas el día 10/10/2018 (carta de despido, folios 155 a 162) DÉCIMO-. El ejercicio 2016 se cerró con un volumen de facturación inferior al ejercicio anterior en un 1140% pero con un beneficio antes de impuesto de 10.041 miles de euros, superior a los 7.042 miles de euros obtenidos en el ejercicio 2015. El ejercicio 2017 se cerró con un volumen de facturación superior en un 192% y con un beneficio antes de impuestos de 2.896 miles de euros. El crecimiento en venta neta, sin tener en cuenta el ingreso por dividendos asciende a un 535% (cuentas anuales ejercicios 2016 y 2017, folios 169 a 238) UNDÉCIMO-. El día 27/03/2017 el actor causó baja médica de IT por enfermedad común. El 05/04/2017 inició nueva baja médica de IT por enfermedad común (comunicado de baja, folio 105, resolución de determinación de contingencia, folios 106 a 108).
DUODÉCIMO-. El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO
TERCERO-. Intentada la conciliación previa, cuya papeleta se presentó El 8 de noviembre de 2018, la misma finalizó con el resultado de sin avenencia (folio 19).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Carlos María la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 25/11/2019 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente en suplicación contra Indukern S.A. para declarar la procedencia del despido del demandante acordado por la empresa demandada en fecha 10/10/2018. En el recurso presentado por el Sr. Carlos María , articulado a partir de un único cauce procesal, en el escrito se menciona el previsto en el art. 191.b de la L.R.J.S., pero, hemos de entender a partir de la infracción legal denunciada, la de los arts. 53.1 y 52.c del E.T., como de la misma petición que se formula en el recurso, la de la revocación de la sentencia para que se estime la demanda origen de las actuaciones, que la referencia lo es al cauce procesa previsto en el art. 193.c de la ley procesal social. Sostiene el recurrente, dicho sea en resumen de sus consideraciones, que la infracción legal se habría producido en tanto que 'no se ha acreditado la concurrencia de las causas legales indicadas en la comunicación escrita....(que) incumple claramente el requisito relativo a la concreción de la 'expresión de la causa'.....(que) tampoco concreta cómo ha repercutido dicha situación económica negativa en la empresa cuantificando el posible perjuicio económico sin aportar prueba alguna de ello....(que) la juzgadora otorga plena credibilidad a documentos elaborados unilateralmente por la propia empresa....(y) la empresa debería y podría haber aportado elementos de prueba....que dotadas de imparcialidad y credibilidad permitieran sustentar su posicionamiento acerca de la amortización del puesto de trabajo.....(y) la empresa, ante esta posible opción -mucho menos gravosa y perjudicial para el trabajador despedido- no ofrece al mismo la posibilidad de reubicarlo.....'. Lo que, y por su parte, mantendrá el órgano judicial de instancia en la resolución recurrida es que '....una lectura detallada de la carta de despido conduce de forma meridiana a la conclusión de que el despido objetivo se fundamenta en causas organizativas y de producción....(que) la decisión empresarial de extinción de la relación laboral no se justifica en motivos económicos....(y que) ha acreditado que el despido contribuye a superar las dificultades que afectaban al funcionamiento de la planta a través de una mejor organización de los recursos....(y) ha quedado justificada la modificación de la organización productiva, alteración que ha afectado al centro de trabajo en que Carlos María presta sus servicios.....(que) se detectaron una serie de problemas en la planificación de la planta de Sentmenat, tales como la baja ausencia de productos normalizados, carencia de protocolos de actuación, zonas de tránsito, manipulación, carga y descarga no bien definidas que retrasaban las tareas productivas etc. que obligaron a la adopción de diversas medidas organizativas y productivas....entre ellas, y dada la incompatibilidad de almacenaje de productos orgánicos e inorgánicos, que requieren la utilización de diferentes equipos, se externalizaron estos últimos, que supuso no solo una reducción del volumen de la planta sino también la reducción de actividades por cuanto los productos orgánicos requieren de menor actividad en su manipulación....también...que con el fin de eliminar la saturación de productos se externalizó parte del stock, para liberar espacios y facilitar el movimiento de productos.....también se adoptaron medidas de carácter organizativo, centralizando en un departamento la planificación de productos, liberando al Jefe de Planta de Sentmenat y Pateran etc.....(que) conllevaron una mejora de la eficiencia en la planta y un aumento de capacidad que implicaban un exceso de mano de obra y de capacidad productiva.....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- El recurso no puede, podemos anticipar y en caso alguno, ser aceptado. De entrada no podemos sino advertir que, y no modificado en extremo alguno el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el mismo vincula inexcusablemente a la Sala que debe partir del mismo en la elaboración de la respuesta que requiere el recurrente. Tanto la carta de despido como la propia sentencia refieren la existencia de las circunstancias que afectaban al centro de trabajo en que prestaba servicio el recurrente y de los cambios o medidas organizativas y productivas aplicadas en el mismo y que afectaban además, podría decirse que muy directamente, a los servicios que el mismo prestaba. En el caso de la sentencia se hace tal relato, y como se ha visto, para dar como acreditados todas esas circunstancias y medidas. De entrada, y por lo que se refiere a cualesquiera defecto formal por una falta de concreción del motivo o causa del despido, dicha constatación nos obliga a, y de plano, descartarla. Por lo demás no podemos sino recordar que, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.c del E.T., 'el contrato podrá extinguirse....cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta ley...'. Se señalará, recordemos también, que 'se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. Conviene también advertir que la valoración que corresponde hacer a propósito de las medidas aplicadas no es o no puede configurase en principio como un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es adecuada o siquiera razonable, labor que, y en este caso, no correspondería propiamente a un órgano jurisdiccional ( STS 2/3/2009 Rcud 1605/2008). El control judicial se ha de limitar en este punto, y en todo caso, a comprobar si la adopción de tales medidas 'es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del 'buen comerciante'' ( STS 2/3/2009 citada). Señalaba entonces el Alto Tribunal, es verdad que en relación a otros y distintos parámetros normativos, que debían concurrir, al efecto de reconocer la existencia de tales causas, 'problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad...(y que) en el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos'.
Problemas de gestión o de eficiencia que el Tribunal Supremo también aplicaba, entre otros extremos, cuando se planteaba su concurrencia, por ejemplo, en supuestos de externalización de actividades empresariales.
Pocas dudas cabe albergar en el presente caso sobre la existencia de las dificultades de gestión a la vista de los precisos términos de la relación de hechos de la resolución recurrida y que más arriba, y en diversos extremos, ya hemos recogido. Y se reacciona por la empresa aplicando, entre otras medidas y como se describe en la sentencia, criterios de externalización de parcelas de la actividad empresarial. Concurren en definitiva, no podemos sino concluir, los presupuestos que cabe exigir en aplicación del art. 52.c. La concurrencia de las causas organizativas y técnicas no puede, en consecuencia, ser puesta en duda y debe ser íntegramente aceptada. Y reconocidas como concurrentes por la resolución recurrida no cabe sino descartar que la misma haya incurrido en infracción de los preceptos legales alegados por la recurrente por cuanto la empresa actuó, no podemos sino concluir, ejerciendo las facultades que al efecto le atribuyen los arts. 52 y 53 del E.T..
TERCERO.- Respecto finalmente al incumplimiento de una obligación de recolocación del recurrente que se afirma también en el recurso no podemos sino remitirnos a los criterio sentados al efecto por la doctrina unificada que, y sobre esta cuestión, es clara y rotunda al negar la existencia de una tal obligación (puede verse recientemente STS 31/1/2018 Rcud 1990/2016) Se indica en la misma, recordemos, que '...por lo que hace referencia al núcleo de la contradicción que aquí se examina y que se refiere, básicamente, a la necesidad o no de acreditar, por parte de la empresa que extingue los contratos, la imposibilidad de recolocar a las trabajadoras despedidas, nuestra jurisprudencia ha sido constante en la negación de tal exigencia ya que el artículo 52-c ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado a otro puesto vacante de la misma....(y) así lo hemos sostenido en las SSTS de 21 de julio de 2003, rcud. 4454/2002; de 19 de marzo de 2002, rcud. 1979/2001; de 13 de febrero de 2002, rcud. 1496/2001, y de 7 de junio de 2007, rcud. 191/2006, entre otras.....(y) de ellas se extrae la conclusión de que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido...'. Y acreditada en estos términos, hemos de concluir, la causa del despido del recurrente la declaración judicial correspondiente no podía ser otra y distinta que la de, y en aplicación del art. 53 del E.T., tener, como ha tenido, por procedente a la decisión extintiva impugnada. No podemos por ello sino descartar que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya infringido el mandato legal referido debiendo la misma ser por ello confirmada en todos sus términos.
Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Sabadell en fecha 25/11/2019 en el expediente seguido en dicho Juzgado con el nº. 798/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
