Sentencia Social Nº 371/2...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Social Nº 371/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 575/2005 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 371/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006100121

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2061

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, sobre Incapacidad Permanente Absoluta.Se declara, en orden a desestimar la impugnación del INSS, que la patología sufrida por el recurrido implica importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio. Concurren en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al haberlo declarado así la sentencia de instancia procede la confirmación de la misma.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00371/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2005 0101785, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000575 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: José

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0001091 /2003

Sentencia número: 371/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a diez de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000575/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001091/2003, seguidos a instancia de José representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE CARLOS FERREIRO ALVAREZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por Incapacidad Permanente Absoluta, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.-El actor, nacido el 12 de Junio de 1966 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM005 , siendo su profesión habitual la de operario (material ortopédico).

2.- Inició el 19 de Enero de 2001 situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez, el INSS dictó Resolución en fecha 22 de Agosto de 2003 declarando al accionante afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, otorgándole renta con efectos a dicha fecha en porcentaje del 55% de una base reguladora de prestaciones ascendente a 524,16 Euros mensuales.

3.- Se agotó la vía administrativa previa.

4.- Presenta el demandante el siguiente cuadro clínico: IQ H. Discal L5-S1 VI-01.Necrosis aséptica cadera dcha. DX epilepsia generalizada sintomática. DX hipoacusia mixta de predominio perceptivo tono conversacional normal. Infección VIH categoría A2 en tto. Antirretroviral. VHC positivo.

5.-Fue reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día

6.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 524,16 Euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gijón, de fecha 21 de octubre de 2004 , que estimatoria de la demanda, declaro al actor, al cual en vía administrativa se le había reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario (material ortopédico), afectado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191. C) de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio.

De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."

La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el inalterado relato de hechos probados se mencionan, resulta incuestionable que el actor presenta un cuadro patológico altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos ya que se le ha practicado una intervención quirúrgica de HD L5-S1 en junio de 2001, padeciendo además necrosis aséptica de cadera derecha, y presentando asimismo epilepsia generalizada sintomática, hipoacusia mixta de predominio perceptivo tono conversacional normal, infección VIH categórica A2 en tratamiento, antirretroviral y VHC positivo.

Tal situación patológica descrita, es productora de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo. Concurren pues en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al haberlo declarado así la sentencia de instancia procede la confirmación de la misma y la desestimación del recurso de suplicación contra la misma interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de José contra dicho recurrente sobre Incapacidad Permanente Absoluta y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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