Última revisión
31/03/2006
Sentencia Social Nº 371/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1118/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ OBREGON, SANTIAGO EDUARDO
Nº de sentencia: 371/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100287
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:419
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00371/2006
Rec. Núm. 1118/05
Sec. Sra. Colvée Benlloch.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
En los recursos de suplicación interpuestos por el Servicio Cántabro de Salud y por D. Valentín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Valentín siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de julio de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor D. Valentín, ha venido prestando servicios para el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, con el cargo de Subdirector de Gestión y Servicios Generales de Asistencia Especializada del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, con una antigüedad de 27/04/1993 y salario mensual de 4.335,57 €.
2º.- Demandante y Ministerio de Sanidad y Consumo, con fecha 22/12/86, suscribieron contrato de alta dirección, el cual obrante en la prueba documental, se da por reproducido.
3º.- Por comunicación del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 27/12/90, se notificó al demandante la extinción del contrato de alta dirección por expiración del tiempo con efectos al 28/01/91.
4º.- Por acuerdo de fecha 21/01/91, del Subsecretario de Sanidad y Consumo, se procedió al nombramiento del demandante como Subdirector de Gestión y Servicios Generales de Asistencia Especializada.
5º.- Con fecha 27/04/93 el demandante y el Insalud formalizaron contrato de alta dirección para el cargo de Subdirector de Gestión y Servicios Generales de Asistencia Especializada del Hospital Marqués de Valdecilla. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.
6º.- El actor en virtud de tal contrato de alta Dirección, renunció al nombramiento de Subdirector de Gestión Servicios Generales del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.
7º.- Con fecha 22/09/04, el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud notificó al demandante carta de desistimiento que literalmente le decía:
"Con fecha 27 de abril de 1993, el Director General del Insalud de una parte, -en concepto de empleador-, y D. Valentín, de otra parte, -en concepto de
trabajador directivo-, suscribieron CONTRATO DE TRABAJO, al amparo de lo previsto en la Exposición Final Séptima de la Ley 31/91 de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y del Real Decreto 1382/85 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección, para desempeñar el puesto de SUBDIRECTOR DE GESTIÓN Y SERVICIOS GENERALES DE ASISTENCIA ESPECIALIZADA de la Institución Sanitaria del SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD HOSPITAL U. "MARQUÉS DE VALDECILLA" DE SANTANDER (CAT. 1) en CANTABRIA y su Área de Salud.
La Cláusula Octava del mencionado contrato prevé en su apartado b/ la posibilidad de extinción por desistimiento del empleador, en los últimos términos previstos en el mencionado Real Decreto 1382/1985 .
Esta Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud, creado por Ley de Cantabria 10/2001 de 28 de diciembre (B.O.C. de 31.12 ) y de acuerdo con el traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud efectuado por el Real Decreto 1472/2001 de 27 de diciembre de 2001 (B.O.E. de 28.12 ), comunica a D. Valentín su voluntad de rescindir el contrato de trabajo a que se ha hecho mención, por lo que al terminar la jornada laboral del día 31 de marzo de 2004, cesará en las funciones que venía desempeñando como DIRECTOR DE GESTIÓN y SERVICIOS GENERALES DE ASISTENCIA ESPECIALIZADA de la Institución Sanitaria HOSPITAL U. MARQUÉS DE VALDECILLA" DE SANTANDER (CAT. 1) en CANTABRIA y su Área de Salud, agradeciéndole los servicios prestados, dando lugar en consecuencia a la indemnización correspondiente, cifrada en la cuantía correspondiente al sueldo mensual fijo pendiente de cumplimiento (3902,10 euros).
Santander, 31 de marzo de 2004.
EL DIRECTOR GERENTE DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD".
8º.- El actor formuló reclamación previa siendo la misma desestimada.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por las partes contrarias, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El fallo de la sentencia estima parcialmente la demanda y fija en concepto de preaviso por la extinción del contrato de alta dirección, por voluntad del empresario demandado, la cantidad reclamada previa deducción de la suma entregada a cuenta, asimismo desestima la pretensión de que sea el actor indemnizado por el expresado desistimiento.
Frente a este fallo recurren en suplicación tanto el demandante como la empleadora (Servicio Cántabro de Salud).
Por razón de congruencia con el orden de lo que se pide y mayor claridad en la exposición, comenzamos por el examen y valoración del motivo único que formaliza el Servicio Cántabro de Salud al amparo del artículo 191. c) de la L.P.L .
Considera la Entidad Gestora que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 3,10.1 y 11.1 del R.D. 1382/1.985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.
Como se recoge en la Sentencia en el fundamento de derecho segundo, el demandante, ha prestado servicios en el Servicio de Salud, actual Servicio Cántabro de Salud, desde el día 27 de abril de 1993, como Subdirector de gestión, en virtud de contrato de trabajo suscrito al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1382/1985 , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de Personal de Alta Dirección.
La cláusula octava de este contrato de 27 de abril de 1993, prevé las causas de extinción del mismo, señalando en su apartado b), como causa de extinción:
"Por desistimiento escrito del Director General del INSALUD, con un preaviso de 3 meses, sin derecho a más indemnización que la que, en su caso, pudiera resultar de aplicación de lo previsto en el párrafo siguiente:
El plazo de preaviso, podrá ser sustituido total o parcialmente, a instancia del empleador, por una indemnización económica equivalente al sueldo mensual fijo de dicho período o del pendiente de cumplimiento".
El Director Gerente del SCS, en uso de lo previsto en la citada cláusula, dictó la resolución de 31 de marzo de 2004, por la que desistió del contrato suscrito, procediendo en consecuencia, teniendo en cuenta que su contrato finalizaba el 27 de abril de 2004 (cláusula tercera del contrato), a la indemnización por el importe de los 27 días que le restaban por cumplir, como consecuencia de la ausencia de preaviso, toda vez que el contrato excluía de manera expresa la indemnización por desistimiento. En la nómina de marzo de 2004, se le abonó dicha cuantía equivalente a 3.902,10 euros.
Cita diferentes sentencias pronunciadas por Salas de lo Social que en su criterio contienen doctrina avalando que la voluntad de las partes es la norma en la regulación de los derechos y obligaciones de la relación laboral especial de alta dirección.
Así las cosas, la parte recurrente no compartía lo dispuesto en el fundamento Jurídico cuarto de la Sentencia Impugnada, al efectuar una interpretación errónea de los artículos 11.1 y 10, en relación con el 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , toda vez que los principios que inspiran el Real Decreto 1382/1985 , no son los de tutela y protección de la parte más débil como es el trabajador, sino que conscientes de la cultura y formación de los intervinientes, impera la libertad de pacto como así se puede ver en otros extremos del contrato como pueden ser el período de prueba, duración del contrato, no indemnización, preaviso etc.
En consecuencia solicita con estimación del motivo se dicte nueva sentencia absolviendo a la parte recurrente del pago de la suma de 9.104, 62 euros en concepto de preaviso.
SEGUNDO.- La cláusula octava del contrato en lo que interesa al motivo estableció por acuerdo de las partes lo siguiente:
"OCTAVA: EXTINCIÓN DEL CONTRATO.- El presente contrato se extinguirá:
a) Por el transcurso del período inicial o de cada uno de los sucesivos que puedan integrar su duración, previa denuncia de alguna de las partes con quince días de antelación a la fecha de vencimiento del período anual de que se trate, sin derecho a indemnización.
b) Por desistimiento escrito del Director General del Instituto Nacional de la Salud, con un preaviso de 3 meses, sin derecho a más indemnización que la que, en su caso, pudiera resultar por aplicación de lo previsto en el párrafo siguiente.
El plazo de preaviso podrá ser sustituido total o parcialmente, a instancia del empleador, por una indemnización económica equivalente al sueldo mensual fijo de dicho período o del pendiente de cumplimiento."
La voluntad de rescindir el contrato de trabajo por la empleadora se produjo mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2.004, si bien fue recibida por el día 2-04-2004, siendo por tanto evidente que no se produjo el preaviso establecido en la cláusula octava y vigente el contrato, por lo que conjugando el convenio de las partes con el contenido de las normas del R.D. 1382/1.985 que señalan en su artículo 11.1 "El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicada por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1 disponiendo este artículo: "El contrato especial de trabajo se extinguiera por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses", es acertado afirmar como señala la sentencia que habiendo operado un desistimiento y no una denuncia al vencimiento del período anual, a pesar de la cercanía temporal existente, procede el abono del preaviso de la cantidad reclamada una vez deducida la suma entregada a cuenta.
En el caso presente y con otras palabras, la regulación del abono del preaviso de tres meses de salario en caso de incumplimiento entiende la Sala que es su regulación imperativa, siendo de aplicación como indemnización mínima, y de aplicación el artículo 3.5 del E.T .
Es procedente desestimar el motivo y con ello el recurso del Servicio Cántabro de Salud.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191. c) de la L.P.L . el demandante desarrolla un motivo único y alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto .
No comparte el criterio de la sentencia en el aspecto referido al carácter dispositivo del párrafo final del artículo 10.1 del R.D. 1382/1985 de 1 de agosto , al entender que cuando existe un silencio en las cláusulas contractuales del contrato de alta dirección, -habiendo pactado que el plazo de preaviso podrá ser sustituido total o parcialmente, a instancia del empleador, por una indemnización que se establece en el sueldo mensual fijo de dicho período o del pendiente de cumplimiento-, que no proceda ni de lugar a indemnización alguna.
La parte recurrente subraya que el artículo 11.1 del repetido R.D . en lo que considera que es de aplicación establece: "El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades".
Plantea la cuestión de si nos encontramos ante una cláusula solamente dispositiva respecto al " quantum de la indemnización" o también dispositiva respecto" a la existencia de la indemnización".
Argumenta que no es dispositiva respecto a la " existencia de la indemnización". No prevé, ni permite, que las partes acuerden la inexistencia de indemnización alguna para el caso de desistimiento unilateral del empresario.
La cuestión de fondo estribaría en el carácter sinalagmático y recíproco de cualquier contrato, con mayor relevancia en el ámbito laboral.
Así, el artículo 1256 del Código Civil señala que "la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ".
En el mismo sentido, el artículo 1115 señala "Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor la obligación será nula".
Finalmente el artículo 1124, señala la existencia de indemnización para el caso de incumplimiento unilateral de uno de las obligaciones adquiridas. Así dispone citado precepto que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no incumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos."
Concluye afirmando que la posibilidad, como se razona en la sentencia recurrida, de que se excluya la indemnización no parece posible desde el momento que ello supondría dejar al arbitrio de los contratantes el cumplimiento de contrato.
Invoca la doctrina contenida en la sentencia que relaciona ( S.T.S.J. País Vasco 3-03-1.998 ) por entender de aplicación al caso, reiterando como de aplicación el artículo 11.1 del R.D. 1382/1985 y solicitando que con estimación del motivo se dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico del recurso.
CUARTO.- Son normas esenciales que combinadamente se han de tener en cuenta para resolver la cuestión litigiosa, en primer lugar, el artículo 3.1 del R.D. 1382/1985 que fijando las fuentes y criterios reguladores dispone: "Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a los demás que sean de aplicación".
Igualmente de aplicación el contenido del artículo 11.1 en cuanto a la indemnización cuando dispone: "El alto directivo tendrá derecho en estos casos, -es decir, en las de extinción del contrato por voluntad del empresario-, a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades".
Pues bien dando por reproducida la cláusula octava del contrato suscrito por las partes con fecha 27-04-93, que viene parcialmente transcrita en lo que conviene al motivo en el fundamento segundo de esta resolución con el fin de evitar repeticiones, sucede que si se hubiera cumplido el preaviso no habría lugar a indemnización pero para el supuesto que no se diera cumplimiento al preaviso, -este es el supuesto de lo ocurrido-, en el caso del desistimiento del empleador se podrá sustituir total o parcialmente, a instancia de éste el plazo del preaviso por una indemnización económica equivalente al sueldo mensual fijo de dicho período o del pendiente de cumplimiento.
La Sala considera que este apartado contractual contradice el artículo 11.1 del R.D. citado , pero en todo caso deja a la voluntad de una de las partes la modalidad y bases indemnizatorias, por lo que participa del criterio de la parte recurrente cuando invoca el artículo 1.115 del Código Civil al señalar que "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor la obligación será nula".
Pero es que además la redacción de la norma es clara (11.1) y dispone que "a falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades", en tanto que el artículo 3.1, que consagra en términos generales la voluntad de las partes fija entre otros límites que no se pueden traspasar las normas contenidas en el R.D. de aplicación.
Por ello la conclusión no es otra que habiéndose renunciado indebidamente a la indemnización, no habiendo pacto indemnizatorio por ello, la indemnización mínima necesaria debe ser la explicitada en la norma de siete días por año de servicio con la limitación legal de seis meses.
La antigüedad es a partir del año 1.993 (abril) y el desistimiento se produce el 31-03-2004, notificado el 2-04-2004, luego 11 años de servicio, equivalentes a 77 días de indemnización, que por 145,51 euros día, asciende a la suma de 11.127,27 €, cantidad que no ha sido objeto de polémica y que procede fijar como indemnización por la extinción del contrato.
Por lo expuesto se estima el motivo del demandante y con ello su recurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 233 de la L.P.L . existiendo escrito de impugnación al recurso del Servicio Cántabro de Salud se fija en concepto de honorarios a favor de la letrada del actor la cantidad de 600 euros.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santander y Cantabria con fecha 8 de julio de 2.005 sobre contrato de trabajo, autos 137/2005 , asimismo estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Valentín contra dicha sentencia, que revocamos, condenamos al Servicio Cántabro de Salud a abonar a Don Valentín en concepto de indemnización la cantidad de 11.127,27 euros por la extinción del contrato y confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida.
Se imponen las costas al Servicio Cántabro de Salud y se fija en concepto de honorarios a favor de la letrado de la parte recurrida e impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma Recurso de Casación para unificación de la doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta
resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
