Última revisión
01/06/2007
Sentencia Social Nº 371/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2007 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA
Nº de sentencia: 371/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100402
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1011
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00371/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL- (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100349 , Modelo: 41800
Tipo de procedimento: DEMANDA 3 /2007
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Demandante: FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOC. DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE
COMUNIDADES AUTONOMAS
Demandado: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE
EXTREMADURA
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES a uno de junio de dos mil siete, habiendo visto los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº. 371
En la DEMANDA 3/2007, formalizada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO NAVARRO SANZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOC. DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTONOMAS, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por la Sra. Letrada Dª JULIA DURAN AZNAL, del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de CONFLICTO COLECTIVO.
SEGUNDO.- Admitida la demanda a trámite mediante auto de fecha 4 de mayo de 2007 , se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 24 de mayo de 2007 con el resultado que consta en el acto de efecto levantada.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes
Hechos
I. El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta a todos los profesores de Religión y Moral Católica que prestan servicios en centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
II. D. Carlos María , con núm. de DNI NUM000 , es Presidente de la Federación Estatal de Profesores de Religión de Comunidades Autónomas (FEPER), y tiene atribuidas, en virtud del acuerdo adoptado por la Asamblea General Ordinaria de dicha Federación celebrada en Madrid el 27.03.2004, facultades para comparecer ante los tribunales, celebrar actos de conciliación, y cuantos actos similares lo requieran en representación de la Federación. Asimismo, por acuerdo adoptado en reunión ordinaria celebrada el 9 de abril de 2007, se le otorgó poder para interponer demanda por conflicto colectivo contra la prohibición a este profesorado por la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Extremadura de tener descuentos lectivos por otras dedicaciones lectivas, obligándose a que únicamente se les asignen horas de religión, así como por el incumplimiento de la normativa reguladora de su contratación.
III. Con fecha 3 de julio de 2006, el Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura dicta las Instrucciones sobre contratación del profesorado de religión católica para el curso académico 2006/2007 que prestarán servicios en centros públicos de Educación infantil, primaria y en secundaria en Extremadura, obrante en los folios 12 a 17, cuyo punto 4, en sus apartados c) y h), dispone: "4º.- En todas las contrataciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios: c) Las horas lectivas que se imputarán serán únicamente las resultantes de las necesidades de los centros para impartir clases de Religión, excluyéndose cualquier otra actividad curricular, extraescolar y complementaria (apoyo, sustituciones, bibliotecas, desdobles, coordinación, etc.). A estas horas lectivas se asignan las horas complementarias que proporcionalmente correspondan de acuerdo con las tablas salariales que se acompañan a la presente Instrucción; h) Ningún trabajador podrá realizar una jornada superior a la formalizada en contrato y que figurará también en la credencial. Los Directores de los Centros no encomendarán a los trabajadores jornadas ni actividades distintas a las recogidas en el punto 4, apartado c), incurriendo, en caso contrario, en la responsabilidad a que hubiere lugar".
IV. Con fecha 9 de septiembre 2006, el Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura celebró contrato de trabajo con las personas relacionadas en la lista que obra los folios 56 a 72 y 90 a 104 de los autos, para impartir enseñanza de religión católica en los centros relacionados en la misma lista, durante el curso escolar 2005/2006. La duración de dichos contratos, según modelo que obra en folios 54 y 55 de los autos y que se da por reproducido, se extiende desde el 09/09/2006 hasta 31/08/2007, pudiendo, no obstante esa duración temporal, extinguirse a propuesta del Ordinario Diocesano correspondiente cuando, según criterio del mismo, el trabajador haya dejado de reunir los requisitos de idoneidad que motivaron su contratación, al amparo de la Disp. Adicional Segunda de la LOE, el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales y el Convenio sobre el régimen económico-laboral de los Profesores de religión católica en centros públicos de 26 de febrero 1999 .
Fundamentos
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 97 Ley de Procedimiento Laboral , los hechos declarados probados han sido fijados a partir de la prueba documental unida a los autos.
SEGUNDO: Pretende la demandante que se declare: a) la nulidad del apartado 4, letras c) y h) de las Instrucciones sobre contratación del profesorado de religión católica remitidas por la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura a los centros educativos extremeños por suponer una discriminación carente de soporte legal y justificación objetiva y, por tanto, contraria a los arts. 14 CE y 17 del Estatuto de los Trabajadores y a los apartados 4º y 6º de la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982 , pues se prohíbe tener descuentos lectivos por otras dedicaciones y el derecho a desempeñar cargos unipersonales (vicedirector, secretaría y jefe de estudios), lo que no sucede con el resto de profesores que prestan servicios en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura con independencia de que su vínculo sea de naturaleza laboral o administrativa; b) que los contratos celebrados el 9 septiembre 2006 entre la Administración educativa y los profesores de religión para impartir esta signatura durante el presente curso académico en los centros públicos han sido celebrados en fraude de ley, al haberse realizado al amparo de la LOGSE y de la Ley 50/98, vulnerándose la Disposición Adicional 3ª, apartado segundo , de la LOE. Toda la actuación de la Administración extremeña, en síntesis, estaría originando para los trabajadores de religión y moral católica verdaderas situaciones de discriminación, inseguridad jurídica, indefensión y minoración de derechos laborales, invocándose los arts. 9.1, 14, 23 y 103 de la CE, la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982 , la Disposición Adicional 3ª, apartado 2º de la LOE, el art. 1.2 de la LO de Libertad Religiosa, y los arts. 2, 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores , así como el convenio colectivo vigente.
Justifica la demandada, por su parte, el comportamiento de la Administración educativa en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 enero 1979, celebrado entre el Estado español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 diciembre de 1979, y la normativa desarrollo del mismo, aduciendo, en síntesis, que tanto las Instrucciones como los contratos se han ajustado plenamente a ese marco normativo.
TERCERO: Aunque sabido, y recientemente recordado de manera pormenorizado por el TC en su Sentencia 38/2007, de 15 de febrero de 2007 , conviene partir del régimen jurídico de los profesores de religión para así determinar si la LOE ha modificado dicho régimen, como sostiene la demandante, o, por el contrario, por el momento, no ha cambiado nada, como opone la demandada.
Establece el art. III del Acuerdo con la Santa Sede de 1979 , celebrado en cumplimiento del inciso final del art. 16.3 de la Constitución Española, que en los niveles educativos de educación preescolar, de educación general básica (EGB) y de bachillerato unificado polivalente (BUP) y en los grados de formación profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades "la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza". A diferencia del modelo vigente bajo el Concordato de 1953, el nuevo régimen se fundamenta expresamente en el respeto a la libertad de conciencia para disponer que la enseñanza de la religión católica "no tendrá carácter obligatorio para los alumnos" a los que, sin embargo, se garantiza "el derecho a recibirla" (art. II ) y que, además, nadie estará obligado a impartirla (art. III ).
Las previsiones del Acuerdo fueron desarrolladas mediante órdenes ministeriales y convenios con la Conferencia Episcopal Española:
a) La enseñanza de la religión católica en la educación preescolar y la educación general básica se encomendaba por la Orden 28.7.1979 (BOE núm. 184, de 2 de agosto) "preferentemente" a los profesores del centro que voluntariamente la asumieran y que fueran considerados competentes por la jerarquía eclesiástica (art. 3.1 y 2 ). Si no era posible contar con profesores del centro, se preveía la posibilidad de hacerlo "con las personas declaradas competentes por la jerarquía eclesiástica y que, en cualquier caso, sean propuestos por la misma" (art. 3.2 ). Para este específico supuesto, la Orden 16.7.1980 (BOE núm. 173, de 19 de julio), dispondría que "respecto a estos Profesores, el Ministerio de Educación no contraerá ninguna relación de servicios, sin perjuicio de lo que resulte en aplicación del artículo VII del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede" (art. 3.5 ). En todos los casos quedaba asegurado que si "la jerarquía eclesiástica estimase procedente el cese de algún Profesor de Religión, el Ordinario diocesano propondrá tal medida al Delegado provincial del Ministerio de Educación o, por lo que se refiere a la enseñanza no estatal, al Director del Centro o a la Entidad titular del mismo" (art. 3.7 de las Órdenes Ministeriales de 28 .7.1979 y 16.7.1980 ). La situación económica de las personas propuestas cada año escolar por la jerarquía eclesiástica y designadas por la autoridad académica para este nivel educativo fue regulada por el Convenio con la Conferencia Episcopal Española (anexo a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 .9.1993 : BOE núm. 219, de 13 de septiembre), cuya cláusula segunda establecía que "el Estado asumía la financiación de la enseñanza de la religión católica transfiriendo "mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondientes al coste íntegro de la actividad prestada por aquellas personas".
b) La enseñanza de la religión católica en el bachillerato y la formación profesional vino condicionada por la Ley de ordenación de la enseñanza media, de 26.2. 1953 , que preveía la existencia de profesores de religión, nombrados por el MEC a propuesta de la Iglesia y remunerados por la Administración con el sueldo de ingreso de los catedráticos numerarios. Dichos profesores debían ser sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, seglares a los que se exigía la superación de determinadas pruebas, procediendo su remoción cuando así lo requiriera el Ordinario, según disponía el Concordato de 1953. Su relación de servicios con la Administración educativa era la de los funcionarios interinos ex art. 5.2 de la Ley de funcionarios civiles del Estado de 1964. Las Órdenes de 28 .7.1979 y de 16.7.1980 asumieron esta situación de partida de los profesores de religión de enseñanza media. La posterior Orden de 11 de octubre de 1982 (BOE núm. 248, de 16 de octubre) determinaría que el nombramiento de estos profesores "tendrá carácter anual y se renovará automáticamente, salvo propuesta en contra del mencionado Ordinario efectuada antes del comienzo de cada curso, o salvo que la Administración, por graves razones académicas y de disciplina, considere necesaria la cancelación del nombramiento, previa audiencia de la autoridad eclesiástica que hizo la propuesta".
c) A partir de la STS 19 junio 1996 , por la jurisprudencia se califica como laboral la relación de estos últimos profesores con la Administración. La de los profesores de religión de preescolar y primaria se lleva a cabo por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la L.O. 1/1990, de 3 de octubre , de ordenación general del sistema educativo, en cuya virtud, dichos profesores desempeñan su actividad docente "en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial", percibiendo "las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999".
La situación laboral temporal se consolida con el Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, adoptado de conformidad con lo previsto en el Acuerdo de 1979, así como en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 , modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998, (Orden de 9-4-99. BOE 20-4-99). Sus Cláusulas quinta y sexta disponen:
Quinta.- 1. Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. 2. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior.
Sexta.- (...) Los profesores de religión católica de Educación Secundaria, manteniendo la actual equiparación de su retribución con la del profesorado interino correspondiente, pasarán a prestar su actividad en régimen de contratación laboral de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la cláusula anterior.
e) La STC 38/2007, de 15 de febrero de 2007 , que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4831-2002, promovida por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, en relación con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 , (en cuanto al párrafo añadido por la Ley 50/1998 ), y de los artículos III, VI y VII del Acuerdote 1979 , declaraba que: "Si la impartición en los centros educativos de una determinada enseñanza religiosa pudiera eventualmente resultar contraria a la Constitución, ya fuere por los contenidos de dicha enseñanza o por los requisitos exigidos a las personas encargadas de impartirla, lo que habría de cuestionarse es el acuerdo en virtud del cual la enseñanza religiosa se imparte, no la forma elegida para instrumentarlo. En este punto, no discutiéndose en absoluto la conformidad con la Constitución del Acuerdo en virtud del cual se imparte enseñanza católica en los centros educativos, no parece cuestionable ni que dicha enseñanza se imparta por profesores que hayan sido declarados idóneos para ello por el Ordinario diocesano ni que los profesores sean contratados mediante contratos laborales por la Administración educativa correspondiente. Por todo ello, han de rechazarse los motivos de inconstitucionalidad opuestos a los párrafos primero y segundo del art. III del Acuerdo sobre la enseñanza y los asuntos culturales..., únicos considerados admisibles y relevantes de los que respecto del Acuerdo citado se incluyen en el Auto de planteamiento de la cuestión, y al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990 ..., concluyendo que los preceptos legales cuestionados no vulneran los arts. 9.3, 14, 16.3, 23.2, 24.1 y 103.3 de la Constitución. No está de más recordar que todo ello debe entenderse, lógicamente, referido al análisis del contraste entre las normas legales cuestionadas y las disposiciones constitucionales supuestamente infringidas, como corresponde al objetivo de control abstracto de constitucionalidad que reviste, en su resolución, el presente proceso constitucional ..., y sin tomar en consideración, salvo para determinar la viabilidad de la cuestión, las concretas circunstancias del supuesto planteado en el proceso del que aquélla deriva, sobre las que nada podemos decir. El control concreto de los actos de aplicación de estas disposiciones legales y de su conformidad con los derechos fundamentales corresponde, según ya se ha señalado, a los órganos judiciales y, en su caso, a este Tribunal Constitucional en el marco del recurso de amparo".
QUINTO: Declarado constitucional el Acuerdo con la Santa Sede, al que se remite la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), que incluye, de conformidad con lo dispuesto en dicho Acuerdo, la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos, e incumbiendo a los órganos judiciales el control de los actos concretos de aplicación de las disposiciones legales y de su conformidad con los derechos fundamentales, corresponde decidir, si los apartados c) y h) del punto cuarto de la Instrucción de la Administración educativa extremeña vulneran los arts. 9, 14, 23 y 103 de la Constitución Española, y 17 del Estatuto de los Trabajadores , como afirma la demandante.
El principio de igualdad ante la ley lo que prohíbe es la diferencia de trato no justificada y para que pueda apreciarse una diferencia de trato es necesario que se ofrezca un término de comparación adecuado. El elegido por la demandante es el de los demás docentes de los centros públicos, con independencia de la naturaleza administrativa o laboral de su vínculo.
Como hemos tenido ocasión de comprobar, el TC ha declarado que ni el Acuerdo con la Santa Sede ni que la enseñanza religiosa se imparta por profesores que hayan sido declarados idóneos por el Ordinario Diocesano resulta contrario a la Constitución. Además de ser necesaria la cooperación entre el Estado y la Santa Sede para dar cumplimiento al mandato constitucional ex art. 16 , la STC 15 de febrero de 2007 descarta la lesión del principio de igualdad, en relación con los arts. 9.3 y 103.3 CE , (al tratarse de contratos laborales no se aplicaría el art. 23.2 CE , según estableciera el TC en sus Sentencias 8/2004 y 132/2005 ), en la función específica a la que se han de dedicar estos trabajadores: "la condición que deriva de la exigencia de la declaración eclesiástica de idoneidad no consiste en la mera obligación de abstenerse de actuar en contra del ideario religioso, sino que alcanza, de manera más intensa, a la determinación de la propia capacidad para impartir la doctrina católica, entendida como un conjunto de convicciones religiosas fundadas en la fe", lo que constituye un hecho distintivo que determina que la diferencia de trato posea una justificación objetiva y razonable y resulte proporcionada y adecuada a los fines perseguidos por el legislador, sin que pueda ser tachada de discriminatoria.
El hecho de que la enseñanza de la religión católica no se agote en la transmisión de conocimientos, como en cualquier otra asignatura, sino que alcanza a la "formación religiosa", explica el debate sobre la misma existencia de dicha asignatura durante el proceso de elaboración y adopción de la LOE, y que la jerarquía eclesiástica, en el Acuerdo de 1979, en la OM 1982, y en la LOE (Disposición Adic.3ª, apartado primero ), tenga competencia en orden a garantizar que sea impartida adecuadamente a través del requisito de la idoneidad religiosa para salvaguardar que esa docencia se desarrolla según sus deseos, pudiendo, en determinados casos, el requisito de idoneidad, entrañar la remoción del profesor por motivos o circunstancias vinculadas a las creencias religiosas de cada confesión, como puede constatarse en los hechos de que trae causa la mencionada sentencia del TC 38/2007 , cuyo concreto alcance en relación con los derechos fundamentales han de ser valorado por los jueces, o en su caso, por el TC a través del recurso de amparo .
Pero precisamente por esa razón de ser y el alcance de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos, la Administración educativa, salvo graves razones académicas y previa audiencia de la entidad religiosa, no tiene otra obligación respecto de estos profesores que las estrictamente asumidas por el Estado español en virtud del Acuerdo con la Santa Sede, esto es: garantizar que dicha enseñanza sea ofertada en los centros públicos para que los alumnos puedan voluntariamente cursarla y que sea impartida por quienes sean propuestos por la autoridad eclesiástica y con los contenidos docentes que ésta decida; salvo que el legislador español estableciera lo contrario, cosa que no ha ocurrido en la LOE, la Administración educativa extremeña no puede, mediante medidas concretas, como pudieran ser las instrucciones en causa, extender el status docente de estos profesores más allá de lo querido por la norma internacional y la dictada en desarrollo de la misma, pues, de otro modo, se menoscabarían los derechos de los profesores de centros públicos, cuyo acceso a la actividad docente se inserta plenamente en los arts. 103 y 23 de la CE (Adicionales sexta a duodécima de la LOE).
Por ello debemos concluir que los puntos 4º c) y h) de las Instrucciones no constituyen diferenciación injustificada o arbitraria, sino que, al contrario, están justificadas en ese hecho distintivo de la singularidad de la docencia impartida por estos profesores que ampara el art. III del Acuerdo de 1979, expresamente declarado constitucional , así como en la Disposición Adicional II de la LOE.
Del mismo modo, y frente a lo alegado por la demandante, aquellos apartados del punto cuarto de las instrucciones no vulneran los puntos cuarto y sexto de la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982, (que se invoca curiosamente en este punto pero no en el relativo a la temporalidad de los contratos). En rigor, esta Orden Ministerial, en cuanto fue dictada para regular la materia contenida en el art. VII del citado Acuerdo (relativo a la situación económica de los profesores de religión en los distintos niveles educativos) y otros aspectos complementarios que afectan a los profesores de religión y moral católica en los centros de enseñanzas medias, no es una norma de alcance general para todos los profesores de religión católica de centros públicos. No afecta a los profesores de religión de preescolar y primaria, regulados, como se dijo anteriormente, por otras órdenes ministeriales, en razón al distinto punto de partida y recorrido de la regulación del profesorado de religión en los distintos niveles de la enseñanza no universitaria. Por otra parte, el punto sexto, que invoca la demandante, aunque admitiera la compatibilidad que se alega, no podría habilitar a estos profesores a la realización de otras actividades en los centros, pues estaría entrando en un ámbito de regulación material ajeno al Acuerdo con la Santa Sede de 1979. Dicho punto sexto parece responder, en lugar de a un interés en declarar unos supuestos derechos de los profesores de religión a ocupar puestos de gestión o a impartir actividad docente complementaria, a cómo completar la carga docente necesaria para alcanzar el horario mínimo necesario para la contratación de estos profesores, que no están obligados a asumir dedicación exclusiva (punto quinto). Finalmente, el punto cuarto nada añade a lo pretendido por la demandante, pues se limita a sujetar a dichos profesores al régimen disciplinario del centro, por cuanto la falta de disciplina o graves razones académicas permiten a la Administración, previa audiencia de la autoridad eclesiástica, la cancelación del nombramiento.
Leído conjuntamente todo su articulado, se constata que la mencionada Orden Ministerial de 1982 asume, al contrario de lo pretendido por la demandante, la justificación del estatuto diferenciado de los profesores de religión en los claustros de los centros públicos. No podía ser de otro modo. Los profesores de las demás disciplinas están sujetos, como es sabido, a la ordenación de la función pública docente que en cada momento determina el legislador español, y a la que en nada afecta el Acuerdo con la Santa Sede, pues en nada están implicados los arts. 16 y 27 de la CE . El acceso y las funciones de los cuerpos docentes y la provisión interina de puestos docentes se rigen por Disposición Adicional 9ª de la LOE, y por el RD 276/2007, de 23 de junio , que aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes, así como por el Decreto 55/2001, de 17 de abril , por el que se aprueba la provisión interina de puesto de trabajo del personal docente. Las Instrucciones, en cuanto acto concreto de la Administración extremeña, competente para desarrollar el Acuerdo y la normativa estatal de desarrollo del mismo en los centros públicos radicados en la Comunidad Autónoma, no podían indicar otra cosa, en síntesis, que la de no distorsionar esos ámbitos normativos, cuya razón jurídica es asimismo diferente tanto formalmente, por derivar de un Tratado internacional, como materialmente, por la singularidad de la enseñanza de la religión católica, sin que el hecho de que sean contratados laborales a término e integren el claustro de profesores, justifique una equiparación en la docencia complementaria o en la gestión, dada la justificación legal de su presencia en el ámbito educativo público.
Por todo ello, la LOE reserva el cargo de director a los profesores funcionarios (arts 131 y 132 ), el Reglamento Orgánico de los I.E.S. (RD 83/1986, de 26 enero ), aplicable en virtud de la Disp. Transitoria Undécima de la LOE, determina que el jefe de estudios y, en su caso, el secretario serán profesores, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el instituto (art. 32.2 ), el art. 40 , donde se regulan los órganos de coordinación docente, no menciona la enseñanza de la religión, y en los preceptos relativos a la jefatura de departamento, en unos casos se alude a la condición de funcionario y, en otros, a una antigüedad de cuatro años de servicios. Finalmente el art. 55 indica que la tutoría y orientación de los alumnos forma parte de la función docente, y que habrá un tutor por cada grupo de alumnos, que será designado por el director, a propuesta del jefe de estudios, entre los profesores que impartan docencia al grupo. Si la Religión es optativa para los alumnos, difícilmente podría designarse tutor al profesor de religión, salvo que todos los alumnos del grupo cursaran dicha enseñanza. A este respecto, los documentos aportados por la demandante, acreditativos de que D. Pedro , D. Esteban y D. Juan Francisco se habrían ocupado de actividades complementarias u ocupado la Jefatura de Departamento de Religión o de Ins. Técnicas Educativas (docs. de la parte actora núms.. 11, 15 y 23), no prueban una práctica por la Administración educativa autonómica en dicho sentido, pues se trata de tres casos puntuales y de profesores, cuyos títulos académicos son Estudios Eclesiásticos; se refieren a etapas anteriores a las normas citadas anteriormente y a la consolidación de la doctrina jurisprudencial sobre la configuración del vínculo contractual como laboral y a término; y en dichos documentos no aparece una sola norma que justifique la actividad acreditada. Por todo ello no constituyen elemento probatorio suficiente para que pudiera estimarse práctica constante por parte de la Administración educativa estatal, pues los tres casos se refieren a la etapa anterior a las transferencias educativas a la Junta de Extremadura.
Por todo ello, desestimamos la pretensión de anulación de los apartados c) y h) del punto cuarto de las Instrucciones de que se trata.
SÉPTIMO: La otra pretensión de la demandante es que se declare el carácter indefinido de los contratos celebrados para este curso académico, por cuanto fueron celebrados siguiendo el modelo de contrato temporal y, por tanto, incumpliendo la Adicional Tercera de la LOE.
Establece la Disposición adicional tercera de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , que deroga la LO 1/1990: "1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas; 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos; 3. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho".
La intervención de un organismo ajeno al empleador (proponiendo a quienes hayan de ser nombrados), el acceso a empleos en el sector público al margen de los principios de igualdad y mérito y la negativa jurisprudencial a legitimar el acudimiento a contrataciones por obra o servicio determinado para conseguir que el profesor imparta las clases de un curso académico en actividades ordinarias, al ser esas tareas la actividad natural y ordinaria de cualquier centro educativo, constituyeron serias dificultades a la calificación del nexo como laboral. Sin embargo, como se indicaba en el fundamento primero, la eliminación de los contratos administrativos de colaboración temporal, obligó a reinterpretar tales datos en relación con la contratación de los profesores de religión, acuñando el TS la concepción de que se trata una relación que es objetivamente especial y de carácter temporal atípico, según una consolida doctrina jurisprudencial que se inicia por la Sala 4ª del TS en 1996 (entre otras, SS, 5 de junio, 7 de julio, 23 de mayo y de 29 de noviembre, todas ellas del año 2000, 6 junio y 7 noviembre 2005 ), y que se cimienta en los siguientes puntos: a) El artículo III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 no prevé para estos profesores una relación indefinida, sino una relación a término, que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la terminación del vínculo si no es renovado mediante otro nombramiento, en razón a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado. En los términos de la STS 5 de junio 2000 : "una relación a término que surge con un nombramiento o designación que tiene vigencia anual y que, por tanto, lleva a la extinción del vínculo por incumplimiento del término, si no es renovado mediante otro nombramiento o, en su caso, por tácita reconducción también anual"; b) Que la renovación sea automática, salvo propuesta en contra del Ordinario, no afecta a la existencia del término, sino a la renovación del contrato; c) La interpretación contraria no sólo se opone al sentido propio de las palabras de la norma, sino a su espíritu y finalidad, que no es otra que la de vincular cada año la iniciación de un nuevo contrato a la voluntad unilateral del Ordinario; d) La vinculación laboral entre los profesores de Religión y la Administración es una relación objetivamente especial, aunque no haya sido declarada expresamente como tal y la especialidad tiene un fundamento tanto formal, pues ha sido establecida en un tratado internacional que se incorpora al ordenamiento interno con fuerza de ley (artículo 94 CE y 1.5 CC), como material, dadas las peculiaridades que concurren en la relación de servicios que se considera; d) La discriminación es inexistente, pues el tratamiento diferente no está fundado en ningún factor de este carácter conforme al artículo 14 de la Constitución Española y en todo caso la diferencia de trato está justificada, porque hay razones que singularizan el supuesto en atención a la especial confianza que requiere el tipo de trabajo encomendado y al hecho de que éste se preste en el marco organizativo de un tercero (la Administración Pública), que no es el responsable de los contenidos de la enseñanza impartida y que está sometido para la contratación de su personal fijo a procesos de selección reglada que no podrían aplicarse en este caso.
Pues bien, entiende la demandante que esta configuración jurídica del vínculo contractual, que se recoge en el clausulado de los contratos celebrados con los profesores de religión para el presente curso, ha sido modificada por la Adicional 3ª de la LOE al establecer que los profesores de religión que impartan docencia en centros públicos "lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores", lo que determinaría una contratación fraudulenta y por tanto la declaración del carácter indefinido de los contratos.
No podemos compartir dicho criterio: La demandante aísla este apartado descontextualizando el régimen regulador de los profesores de religión que se contiene en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera , cuando resulta que: la Adicional segunda remite la enseñanza de la religión al Acuerdo con la Santa Sede; el punto primero de la Adicional segunda exige a estos profesores reunir los requisito establecidos en los Acuerdos suscritos entre el Estado español y las confesiones religiosas; y el punto segundo de la Adicional tercera, que trae a esta Adicional una regulación ya existente...( art. 3 de la Orden de 1982 ) exige que "en todo caso, la propuesta para docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año". También separa la demandante la referencia a la conformidad con el Estatuto de los Trabajadores de otras exigencias contenidas en la misma Adicional segunda, punto 2 , igualmente relevantes, pues se establece que la regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado y que "se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad".
Es indudable que el régimen establecido en las Adicionales de la LOE sobre los profesores de religión ratifica la voluntad del legislador en que sea la contratación laboral el procedimiento a seguir en el cumplimiento del compromiso del Estado de asumir la oferta y financiación de la enseñanza religiosa en los centros educativos públicos, procedimiento no exigido necesariamente por el Acuerdo de 1979, pero que el TC, en su reciente sentencia, ha estimado un método constitucionalmente válido de cumplimiento de los compromisos internacionales alcanzados con base en el art. 16.3 , siendo, por principio, "una opción que persigue lograr la máxima equiparación posible en el estatuto jurídico y económico de los profesores de religión con respecto al resto de los profesores, sin perjuicio de sus singularidades específicas".
Pero las Adicionales segunda y tercera no permiten por el momento, como pretende la recurrente, que estos contratos laborales hayan dejado de ser temporales atípicos o "a término", pues, siendo su fuente el Acuerdo con la Santa Sede, y subsistiendo el requisito de idoneidad eclesiástica, debe garantizarse la propuesta de la entidad religiosa, con lo que se mantiene el fundamento de su actual configuración como relación materialmente especial a término; bastará que la autoridad eclesiástica determine que no concurre para que no pueda ser renovado el contrato. Tampoco se ha llevado a cabo la regulación del régimen laboral con participación de sus representantes, ni los profesores contratados para el presente curso han sido contratados mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad (como exige también dicha Adicional). Por mucho esfuerzo interpretativo que se haga de la Adicional 3ª en el sentido más favorable para estos profesores, las normas contenidas en las Adicionales de la LOE no permiten a los tribunales concretar esas Disposiciones al caso concreto que debemos enjuiciar mediante una alteración la configuración jurídica actual del contrato laboral a término; semejante concreción constituiría un desarrollismo judicial a todas luces contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica, máxime mientras no se aborde un nuevo acuerdo entre el Estado español y la Conferencia Episcopal, pues, por ahora, el tenor de la cláusula quinta del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, es concluyente: "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve a cabo el traspaso de los profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior".
Por lo que se refiere a la posición de la Comisión Europea sobre la queja de los profesores de religión (documento quinto del ramo de prueba de la parte actora), ni nos consta el contenido del dictamen motivado remitido el 16 de abril 1996 por la Comisión a España en el que se afirmaba que dicho Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 199/70 /CE sobre el trabajo de duración determinada, ni la respuesta del Estado español a dicho dictamen sobre el actual estatuto de los profesores de religión enmarcado en la obligación internacional asumida en el reiterado Acuerdo con la Santa Sede de 1979 asumiendo el mandato constitucional del art. 16.3 .
Por todo ello, debe concluirse que los contratos celebrados para el curso presente se ajustan plenamente a lo establecido en el Acuerdo con la Sede, sus normas de aplicación, y a la LOE, por lo que procede desestimar la demanda y absolver a la Junta de Extremadura de cuantas pretensiones se contienen en ella.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el Sr. Letrado D. FRANCISCO NAVARRO SANZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE ASOC. DE PROFESORES DE RELIGIÓN DE COMUNIDADES AUTONOMAS, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE EXTREMADUR, representada por la Sra. Letrada Dª JULIA DURAN AZNAL, del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, y, en consecuencia, absolvemos a la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Extremadura de cuantas pretensiones se contenían en la misma..
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la siguiente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito o comparecencia ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 206, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose que el depósito para recurrir de 300 euros y 51 céntimos deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta corriente número 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal 1006, de la calle Barquillo número 49 de Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabitante suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la cuenta corriente número 1131 que estas Sección y Sala tienen abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1026, de la calle AVDA. ESPAÑA CÁCERES, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
