Sentencia Social Nº 371/2...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Social Nº 371/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 356/2009 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 371/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100369

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000356/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 371

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 371/09

En el recurso de suplicación nº 356/09, interpuesto por D. Narciso , representado por el Letrado D. Francisco Javier Angulo Fernández, contra la sentencia nº 300/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 488/08, siendo recurrido ARMACENTRO S.L., representado por la Letrada Dª. Sylvia Riesco del Oso, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Narciso contra MONTAJES LINAMAD S.L. y ARMACENTRO S.L., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 DE OCTUBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don Narciso , con N.I.E. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa MONTEJES LINAMAD SL, en adelante LINAMAD, desde el 23 de marzo de 2006, con la categoría profesional de Oficial 2ª, y un salario mensual bruto de 1.167 euros, sin inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 1 de febrero de 2003 LINAMAD y la mercantil ARMATEK SA, en adelante ARMATEK, suscriben contrato de ejecución de obra, cuyo objeto es la realización por parte de LINAMAD de los trabajos de armado y colocación de ferralla en las obras a que sea destinada (documento nº 1 del ramo de prueba de ARMATEK).

TERCERO.- El actor ha venido prestando sus servicios por cuenta de LINAMAD en la obra que la mercantil ARMATEK SA tenía subcontratada con LINAMAD (hecho no controvertido).

CUARTO.- El día 14 de diciembre de 2007 el actor fue despedido (interrogatorio del representante legal de LINAMAD).

QUINTO.- Deducida por el Sr Narciso demanda por despido improcedente contra LINAMAD, resultó turnada al Juzgado de lo Social nº 23, Autos 70/08, ante el cual el día 10 de abril de 2008 las partes en acto de conciliación alcanzan el siguiente acuerdo:

"Por la demandada se ofrece la cantidad de 1.600 euros líquidos por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación, que se abonarán en el domicilio de la empresa el día 23 de abril de 2008 a lo largo de la mañana y el demandante acepta" (documentos nº 1 y 2 de la parte actora).

SEXTO.- El día 23 de abril de 2008 el actor recibe la suma de 1.600 euros netos, suscribiendo el documento nº 1 del ramo de prueba de LINAMAD, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.- Acciona el demandante en reclamación de 9.336 euros por los conceptos e importes que se desglosan en el hecho tercero de la demanda, aclarado en el acto del juicio, y cuyo contenido se da por reproducido.

OCTAVO.- Con fecha 13 de mayo de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda promovida por D. Narciso contra MONTAJES LINAMAD SL y ARMACENTRO SL debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario por ARMACENTRO SL. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora contra las empresas MONTAJES LINAMAD SL y ARMACENTRO SL, en la que se pretendía que se condenara a las mercantiles a abonar al demandante la cantidad de 9.600 euros más el 10% de interés por mora, se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente que se haga constar que el documento suscrito el 23 de abril es contrario a lo pactado en acto de conciliación el 10 de abril de 2008 y que ese documento no tiene alcance liberatorio.

No puede prosperar ninguna de as pretensiones, pues el acuerdo al que llegan el 10 de abril de 2008 figura recogido literalmente en el ordinal sexto del relato fáctico y el contenido del acuerdo al que llegan las partes el 23 de abril de 2008 se tiene por reproducido en el ordinal séptimo del relato fáctico, siendo una conclusión que implica una valoración jurídica la primera de las afirmaciones que se pretenden incorporar al relato fáctico y la otra, consistente en que se recoja que el documento no tiene alcance liberatorio, es directamente una valoración jurídica.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 29, 49.2 y 64.1.6º del Estatuto de los Trabajadores .

Entiende en síntesis la recurrente que el documento suscrito el 23 de abril de 2008 no tiene eficacia liberatoria, por no ajustarse a lo pactado en la conciliación judicial.

El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) 4 entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88, 9-4-90 y 28-2-00 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos (art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL ) exige estar a los límites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL. (s. de 28-4-04 , rec. 4247/02).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13- 10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 , "porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86, porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 2 y 30-9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos (s. de 28-2-00)."

Son extremos relevantes para resolver la cuestión litigiosa los siguientes:

1) El día 10 de abril de 2008 las partes suscriben en acto de conciliación judicial un acuerdo por el que la empresa abonara al trabajador la suma de 1.600 euros en concepto de indemnización y salarios de tramitación -ordinal sexto del relato fáctico-.

2) El día 23 de abril de 2008 el actor recibió la suma mencionada en el apartado anterior, comprometiéndose a no reclamar derecho alguno -ordinal séptimo del relato fáctico-.

3) En el fundamento de derecho segundo con valor fáctico, se recoge que la actora suscribió un documento finiquito, que sería complementario del anterior, en el que además de reconocer haber recibido una cantidad en concepto de indemnización, se alude a diversos conceptos salariales de una mensualidad, parte proporcional de paga extra y de vacaciones, así como que no queda ninguna cantidad pendiente de percibir.

4) En ese mismo fundamento figura también con valor fáctico, que el actor firmó que recibió las nóminas de junio, julio, septiembre y noviembre, mensualidades que son objeto de la presente reclamación.

Por lo anteriormente expuesto debe rechazarse el motivo del recurso, dado que el Juez de instancia concluye que la empresa no adeuda al actor suma alguna atendiendo no solo al documento suscrito el 23 de abril de 2008, sino también al resto de los documentos a los que se ha hecho mención, que efectivamente permiten llegar a la conclusión mencionada y aunque la recurrente tachó de falsos los mismos, lo cierto es que no presentó la oportuna querella, pese haberse suspendido el procedimiento para ello, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso , frente a la sentencia de 17 de octubre de 2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid , dictada en los autos 488/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas MONTAJES LINAMAD SL y ARMACENTRO SL, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000003562009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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