Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 371/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3407/2011 de 16 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 371/2012
Núm. Cendoj: 28079340052012100724
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003407/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00371/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 371
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3407/11-5ª, interpuesto por MADRID MOVILIDAD S.A. representada por la Letrada Dª Adelina del Álamo Enríquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en autos núm. 645/10 siendo recurrido D. Carlos Alberto , representado por la Letrada Dª Mª Isabel Cruz Hernández. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Alberto , contra Madrid Movilidad S.A., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Carlos Alberto , con DNI NUM000 , presta servicios para la demandada Madrid Movilidad S.A., dedicada a la actividad económica de retirada de vehículos mal estacionados en la vía pública, desde el 21-03-90, categoría profesional de conductor especialista y salario mensual bruto de 2.900 euros, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El día 3 de diciembre de 2007, el actor causó baja por incapacidad temporal, permaneciendo en esta situación hasta el 2 de junio de 2009, en que fue dado de alta.
TERCERO.- Por resolución de fecha 10 de junio de 2009, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. No estando de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido interpuso el actor reclamación previa, habiendo recaído nueva resolución de fecha 28 de octubre de 2009, por la que se le declara en situación de incapacidad permanente parcial, procediendo a reincorporarse en su puesto de trabajo el 26 de noviembre de 2009.
CUARTO.- Con fecha 30 de diciembre de 2009, solicitó el actor el disfrute de 11 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2009, habiendo sido desestimada la petición por comunicación de de 15 de enero de 2010 (folio 30).
QUINTO.- Con fecha 12 de marzo de 2010, solicitó el actor el disfrute de 22 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2008 (folio 31), sin que conste resuelta la petición.
SEXTO.- La empresa se rige por el Convenio Colectivo propio.
SÉPTIMO.- Por la parte demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 21 de abril de 2010, celebrándose el acto el día 6 de mayo, con el resultado de 'intentado y sin efecto', habiendo presentado demanda el 10 de mayo de 2010, que fue turnada a este Juzgado el 11 de mayo'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Procede estimar y estimo la pretensión formulada por D. Carlos Alberto , frente a la empresa Madrid Movilidad S.A. , en reclamación de reconocimiento de derecho al disfrute de vacaciones, debiendo declarar el derecho del demandante al disfrute de un total de treinta y tres días laborables de vacaciones correspondientes al los años 2008 (22 días) y 2009 (11 días), de los que no pudo hacer uso en las fechas inicialmente previstas, por encontrarse en incapacidad temporal iniciada con anterioridad al comienzo del periodo fijado, con condena a la demanda a pasar por esta declaración'.
CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Madrid Movilidad S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento, el actor, conductor de la empresa demandada, solicitaba el reconocimiento de once días de vacaciones correspondientes al año 2009, solicitándolos el día 30 de diciembre de ese año y veintidós días de vacaciones correspondientes al año 2008, que había pedido a la empresa el día 12 de marzo de 2010.
La situación de hecho es la siguiente: En el periodo de tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 al 2 de junio de 2009, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal. El día 23 de junio de 2009, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución frente al que el actor muestra disconformidad, interesando que la incapacidad permanente lo sea solo en grado de parcial, petición a la que finamente accede el INSS, en resolución de fecha 19 de noviembre de 2009.
El actor se reincorpora a su puesto de trabajo el día 26 de noviembre de 2009 y poco más de un mes después, el día 30 de diciembre de 2009, solicita once días de vacaciones correspondiente al ejercicio 2009 y el día 12 de marzo del año siguiente, los veintidós días que le correspondían por el año 2008, en que estuvo, como se ha visto en situación de incapacidad temporal.
El 15 de enero de 2010, la empresa le deniega las vacaciones solicitadas (tanto las del año 2009 como las de 2008).
La sentencia de instancia estima la demanda, aplicando la doctrina emanada del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2009 .
La representación Letrada de la empresa recurre en suplicación la sentencia, articulándolo a través de un motivo único al amparo del artículo 191 c) de la LPL , precepto que sigue resultando de aplicación en tanto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que los recursos de suplicación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución, denunciando la infracción del artículo 38.1 del ET y 17.2 del Convenio colectivo de la empresa, así como del artículo 7 de la Directiva 2003/88 citando una sentencia de esta misma Sala que no constituye, como bien se sabe, jurisprudencia apta para sostener un motivo de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la LPL (ex. Artículo 1.6 del CC ).
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-En el recurso se argumenta, en esencia, que el derecho del actor se encuentra caducado. A esta cuestión, se responde en el escrito de impugnación del recurso, aduciéndose que la excepción de caducidad no fue planteada en la instancia y se trata de una cuestión nueva.
Sobre el particular, la Sala quiere hacer constar que carecemos de la posibilidad de constatar si la cuestión es o no de nuevo planteamiento, en tanto el acto del juicio no se registró en un soporte DVD, cuyo visionado, ahora, nos sería útil, a fin de detectar qué se alegó a lo largo del juicio (el acta extendida es muy sucinta y nada explicita sobre el contenido de las manifestaciones de las partes).
Sea como fuere, consideramos que debemos entrar en el fondo del asunto, analizando si el derecho del actor está caducado o no (consideramos que más bien, se trataría de un supuesto de prescripción) y lo que en definitiva se debate, esto es, si finalizado el año natural, cabe la posibilidad de disfrutar vacaciones fuera del mismo cuando el trabajador haya estado durante el tiempo normal de disfrute en situación de incapacidad temporal y si siendo así (como veremos que, de hecho, sucede), existe o no un plazo para efectuar una reclamación a la empresa solicitando vacaciones fuera del año natural.
TERCERO.-La caducidad de la acción a la que se alude en el recurso y de la que como decíamos antes, desconocemos si se trata de una 'cuestión nueva', es un aspecto interesante de este recurso, en tanto, existe una auténtica laguna legal sobre el particular.
Así, en materia de plazos, solo podríamos acudir el artículo 125 a) de la LPL , precepto, que como veremos, no es de aplicación dado que: 1.- Se ubica sistemáticamente dentro de la modalidad procesal de vacaciones. 2.- Parte de una disconformidad del trabajador con la fecha de disfrute ya fijada en Convenio Colectivo, unilateralmente por el empresario o por acuerdo entre éste y los representaciones de los trabajadores, factores todos ellos aquí ausentes. 3.- Otorga un plazo de veinte días, a partir de aquel en el que tuviera conocimiento de dicha fecha, pero para presentar la demanda en el Juzgado, circunstancia que aquí no se debate.
Descartada la posible aplicación de tal precepto a un supuesto como el que enjuiciamos, en el que el empresario se ha limitado a no reconocer al actor la existencia del derecho a vacaciones que reclama, al no concederle el derecho a disfrutarlas en períodos temporales diferentes de aquellos en los que se devengaron, consideramos que la acción no está caducada, sino que se somete al plazo general de prescripción del año que solo puede computarse, porque otra solución repugna a la más elemental lógica, desde que podía realmente ejercitar la acción, esto es, desde la fecha en la que es declarado en situación de incapacidad permanente parcial y se reincorpora a su puesto, 26 de noviembre de 2009, que es cuando puede disfrutar de todos los periodos vacacionales, de los que no pudo hacer uso con anterioridad.
CUARTO.-Rechazada la posible prescripción del derecho porque no existe norma nacional que de manera taxativa indique el plazo para efectuar una reclamación como la que ha dado origen a estos autos, si sucede una reincorporación al puesto a finales de un año natural, resta por disfrutar vacaciones, no solo correspondientes a ese año sino a uno anterior en el que el trabajador se encontraba en situación de enfermedad, el recurso decae, porque como veremos, la concesión del periodo vacacional reclamado, es conforme, no solo con la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia que atinadamente aplica la sentencia de instancia sino con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al interpretar el alcance del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), (que dispone «Vacaciones anuales: 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral»), en Sentencia de 22 de noviembre de 2011 .
Dicha sentencia fue dictada en un supuesto en el que, el entonces actor, cuyo contrato laboral se regía por el Convenio colectivo marco del Sector Metalúrgico y Electrónico del Landa de Renania del Norte-Westfalia (denominado en la Sentencia como EMTV), en el que se establecía un derecho a vacaciones anuales retribuidas garantizado de 30 días por año.
En enero de 2002, el actor sufrió un infarto, como consecuencia del cual quedó gravemente discapacitado y a raíz del cual fue declarada su incapacidad laboral, percibiendo a partir de octubre de 2003 prestaciones por su invalidez total, extinguiéndose la relación laboral hasta el 31 de agosto de 2008 y reclamándose en el mes de marzo de 2009, una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas correspondientes a los años naturales 2006, 2007 y 2008.
Y concluía afirmando que '... El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales, como los convenios colectivos, que limitan, en virtud de un período de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral durante varios períodos consecutivos de devengo de vacaciones...'.
Razonando que '... según reiterada jurisprudencia el derecho de todo trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la
E insistiendo en un extremo que nos parece fundamental y perfectamente aplicable al supuesto que nos ocupa, cuando contempla qué sucede cuando se fija un período de aplazamiento más allá del cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas puede extinguirse en caso de acumulación de derechos a tales vacaciones a lo largo de un período de incapacidad laboral, como ocurría con los quince meses determinados por el Convenio aplicable al entonces demandante, sienta unos principios que nos parecen básicos y que en esencia, son los siguientes:
1.- El derecho a vacaciones anuales retribuidas no sólo tiene una importancia especial, por su condición de principio del Derecho social de la Unión, sino que también está expresamente reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE , apartado 1, reconoce el mismo valor jurídico que a los Tratados.
2.- El derecho a las vacaciones anuales reconocido en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ... y en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 tiene una doble finalidad: 1.- Permitir que el trabajador descanse de la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo, por una parte, y 2.- Que disponga de un período de ocio y esparcimiento (...sentencia Schultz-Hoff y otros).
3.- ... Si bien el efecto positivo de las vacaciones anuales retribuidas para la seguridad y la salud del trabajador se despliega plenamente cuando se disfrutan en el año previsto, es decir, durante el año en curso, ese tiempo de reposo no pierde interés a este respecto si se disfruta en un período posterior ( sentencias de 6 de abril de 2006, Federatie Nederlandse Vakbeweging, C- 124/05 , Rec. p. I-3423, apartado 30, y Schultz-Hoff y otros...)....
4.- Sin embargo, es preciso observar que el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador que se encuentra en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos sólo puede responder a los dos aspectos de su finalidad ... si el aplazamiento no supera cierto límite temporal. En efecto, más allá de ese límite, las vacaciones anuales carecen de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso y sólo conservan su condición de período de ocio y esparcimiento.
5.- Por consiguiente, atendiendo a la propia finalidad del derecho a las vacaciones anuales retribuidas, directamente atribuido a todo trabajador por el Derecho de la Unión, un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios años consecutivos, a quien el Derecho nacional impide disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas durante el referido período, no puede estar facultado para acumular de modo ilimitado derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante dicho período.
6.- De ello se deduce que, para respetar ese derecho cuyo objetivo es la protección del trabajador, todo período de aplazamiento debe tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad laboral durante varios períodos de devengo consecutivos. Así pues, el período mencionado debe garantizar en particular que el trabajador pueda disfrutar, si fuera preciso, de períodos de descanso susceptibles de ser escalonados, planificables y disponibles a más largo plazo. Todo período de aplazamiento debe ser de duración sustancialmente mayor que la del período de devengo con el que guarda relación.
7.- Ese mismo período también debe proteger al empresario del riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral del trabajador y de las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo.
8.- Según el artículo 9, apartado 1, del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo, de 24 de junio de 1970, relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado), la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar, dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha. Cabe entender que esa regla se sustenta en la consideración de que, al término de los plazos que prevé, la finalidad de los derechos a vacaciones ya no podrá lograrse plenamente.
9.- En consecuencia, como quiera que, según su sexto considerando, la Directiva 2003/88 ha tenido en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, la fijación de período de aplazamiento debería atender a la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como ésa resulta del artículo 9, apartado 1 , del referido Convenio.
10.- Por las consideraciones anteriores, puede entenderse razonablemente que un período de aplazamiento de quince meses del derecho a vacaciones anuales retribuidas, como el del asunto principal, no perjudica la finalidad de ese derecho, dado que garantiza que éste conserve su efecto positivo para el trabajador, en su condición de tiempo de descanso.
Y que por todo ello, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a disposiciones o prácticas nacionales, como los convenios colectivos, que limitan, en virtud de un período de aplazamiento de quince meses a cuyo término se extingue el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, la acumulación de derechos a dichas vacaciones de un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad laboral durante varios períodos consecutivos de devengo de vacaciones.
En el caso ante el que nos encontramos, lo que estamos concediendo es un periodo de aplazamiento de un año, a contar desde la reincorporación del trabajador, y conforme a la doctrina expuesta, su reclamación dentro de ese plazo se adecua a la doctrina comunitaria y en consecuencia, supone la desestimación del recurso de suplicación previa confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la empresa recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa MADRID MOVILIDAD SA contra la sentencia numero 10/2011 dictada el 5 de enero de 2011, por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de Madrid , en los autos núm. 645/2010, seguidos a instancia de DON Carlos Alberto confirmando la resolución judicial recurrida.
Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros.
Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

