Sentencia Social Nº 371/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 371/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2013 de 18 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 371/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100180


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001871/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÒPEZ CARBONELL

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 371/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001871/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 000557/2012, seguidos sobre Pensión de Orfandad, a instancia de Salvadora , asistida por la Letrada Dª Consuelo Hernández Aleson contra INSTITUTO NACIONA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Salvadora , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÒPEZ CARBONELL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por Dª. VERÓNICA MIRA MIRA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FRENTE A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Que la actora Dª. Salvadora , mayor de edad, con DNI. nº. NUM000 , convivió en pareja con Carlos Manuel , unión de la cual nació una hija, Camila , nacida el NUM001 /03. SEGUNDO.- Carlos Manuel falleció el día 14/04/11, a causa de suicidio, encontrándose en ese momento en situación de baja en el Régimen General de la Seguridad Social, acreditando una base reguladora mensual a efectos de las prestaciones de viudedad y orfandad pretendidas de 846,91 € y efectos del 15-4-2011. TERCERO.- Carlos Manuel formalizó si inscripción como demandante de empleo en el Servef, de forma interrumpida desde que agotó la prestación por desempleo el 24/08/08, en los siguientes periodos: desde el 26/11/08 al 10/3/09, fecha en la que causó baja por no renovación de la demanda de empleo; del 23/11/09 al 8/03/10, fecha en la que causó baja por no renovación de la demanda de empleo; 5/4/11 al 14/4/11, fecha en la que causó baja por fallecimiento. CUARTO.-Solicitada pensión de orfandad por la actora, en nombre de su hija, en fecha 29/07/11, el INSS la denegó ' por no encontrarse el causante a la fecha del fallecimiento en alta o en situación asimilada a la de alta, y no haber completado un periodo mínimo de cotización de 15 años, de acuerdo con lo establecido en el art. 175 LGSS , aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994, en la redacción dada al mismo por el aparatdo cinco del artículo 5 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social'. QUINTO.-Formulada la reclamación previa contra la anterior resolución, la misma fue desestimada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Salvadora . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Dos son los motivos que invoca la recurrente contra la sentencia de instancia que desestimó su pretensión en reclamción de pensión de orfandad.

El primer motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b de la LRJS , y en él, la parte solicita la revisión de hechos probados. Propone concretamente la modificación del hecho probado tercero para hacer constar que el causante de la pensión estuvo inscrito de forma ininterrumpida como demandante de empleo desde la última percepción de desempleo un total de 12 meses y no 7 como consta en la sentencia, y modificación del hecho quinto para incorporar las fechas de la interposición de reclamación previa y su desestimación.

2.Debemos desestimar ambas propuestas siguiendo las pautas formales que para la revisión de hechos probados ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, entre otras en las STS 11/12/2003 recurso 63/2003 , STS 17/01/11 recurso 75/10 ; STS 18/01/11 recurso 98/09 STS 20/01/11 recurso 93/2010 y la mas reciente STS 17/05/2011 recurso 147/2010 . Pues ambas resultan intrascendentes a la hora de combatir el fallo. Tanto las fechas de inscripción como demandante de empleo como las fechas de presentación y resolución de la reclamación previa, constan en el expediente administrativo y nada aportan ni varían la fundamentación juridica que resulta ajustada a los datos objetivos que en el se recogen por lo que no resulta necesaria su incorporación teniendo en cuenta el carácter excepcional de la revisión fáctica .

SEGUNDO- 1.En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 193.c de la LRJS , la parte denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 175.1 de la LGSS y considera que el causante se encontraba en situación asimilada al alta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del RD 84/1996 , invocando sentencias de distintas salas y la doctrina de la sala IV que en ellas se recoge (STS 30/06/2008 y 19/01/2010 , para postular su derecho a ser percptora de la pensión de orfandad.

El artículo 175 remite en cuanto a los requisitos de cotización al artículo 174.1 de la LGSS que exige para el devengo de la prestación que el causante se encuentre en el momento del fallecimiento de alta o en situación asimilada a la de alta, o para el caso de que el causante, a la fecha de fallecimiento, no se encontrase en alta o en situación asimilada a hubiera completado un período mínimo de cotización de quince años.

En el presente caso del expediente administrativo resulta que el fallecido cotizó un total de 2.702 dias. Por lo que solo desde la situación de alta puede entenderse causada la pensión de orfandad. La cuestión se centra pues en determinar si la interpretación que la sentencia de instancia hace de la situación del causante es correcta o si tal como postula la recurrente procede una interpretación humanizadora que tenga en cuenta las circustancias del caso a efectos de interpretar la situación de asimilada que contempla el artículo 36 del RD 84/1996 respecto de aquellas personas que se encuentran en situación de paro involuntario una vez agotadas las prestaciones contributivas y asistenciales siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo.

El trabajador en el momento del fallecimiento llevaba 4 dias inscrito como demandante de empleo, con anterioridad había permanecido inscrito tras el agotamiento de las prestaciones por desempleo en distintos periodos, siendo la última baja de 8/3/ 2010, por lo que el tiempo transcurrido entre esta y la inscripción previa al fallecimiento era de mas de un año sin permanecer inscrito como demandante de empleo. Es cierto que la STS de 30 de enero de 2007, rec. 1574/2005 , reconoce la pensión de viudedad y orfandad argumentando que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista, estimando que sí concurre la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, se considera cumplido el requisito. Esta doctrina es reiterada entre otras por la STS 19/01/2010, recurso 492/2010 en la que se admite una posible interrupción en circustancias excepcionales relacionadas con una enfermedad invalidadnte u otras circustancias que de alguna forma puedan incidir en la voluntad del causante a la hora de no mantenr su situación como demandante de empleo.

En el presente caso la interrupción de la situación de alta no coincide con una relación circustancial especifica, que justifique el tiempo trasncurrido sin encontrase inscrito como demandante de empleo, por lo que entendemos que la sentencia de instancia no infringe la citada doctrina y aplica en forma la norma legal y reglamentaria.

TERCERO.- No procede imponer las costas

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de ALICANTE de fecha 13/05/2013 en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

SIN COSTAS

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1871 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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