Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 371/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 745/2013 de 05 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 371/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100353
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00371/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2011 0006262
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000745 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000622 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA
Recurrente/s: Jose Enrique
Abogado/a:ANTONIO CUADROS CASTAÑO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a cinco de Mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia número 0068/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 20 de Febrero , dictada en proceso número 0622/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Jose Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor D. Jose Enrique , nacido el día NUM000 de 1958 ha sido alta en Seguridad Social, Régimen General antes de la declaración de invalidez, por trabajos de albañil y posteriormente, fue alta como expendedor de gasolina. SEGUNDO.- Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total con fecha 27 de julio de 2006 en virtud de resolución de la Dirección Provincial del INSS. TERCERO.- Por la nueva actividad fue baja por I. Temporal el día 23 de noviembre de 2010 y fue declarado Inválido Permanente Total para toda ocupación por resolución de 31 de enero de 2011, el I.N.S.S. tras el examen del Equipo de Valoración de Incapacidades practicada el día 27 de enero de 2011, resolvió inicialmente en fecha 9 de marzo de 2011, denegar el grado superior. CUARTO.- Presentó en el momento de la Invalidez Permanente Total: discectomia con láser L3L4 en enero 2006; mala evolución postquirúrgica; clínica compatible con necrosis avascular cabeza femoral derecha; RMN: necrosis avascular cabeza femoral derecha; hipercolesterolemia; hipertensión arterial. QUINTO.- Presenta actualmente además de lo que antecede: artroplastia total de cadera por necrosis avascular de la misma, mala evolución postquirurgica de la disectomia con laser L3-L4, insuficiencia venosa crónica. Fue declarado inválido total para la profesión de posterior de expendedor de gasolina. SEXTO.- La Base Reguladora es la ya reconocida de 972,99. Se interpuso reclamación previa. SEPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a este de aquella, confirmando lo acordado en vía previa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Antonio Cuadros Castaño, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 20 de Febrero del 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 622/2011, desestimo la demanda deducida por D. Jose Enrique contra el INSS, en virtud de la cual reclamaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta, impugnando resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 9 de Marzo del 2011, que le declaro afecto de incapacidad permanente total para la profesión de expendedor de gasolina.
Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda por la vulneración del artículo 137.5 de la LGSS .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- El apartado quinto de los hechos declarados probados describe las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el trabajador en la fecha del hecho causante en los términos siguientes: Discectomía con láser L3-L4 en Enero 2006, con mala evolución postquirúrgica; necrosis avascular de cadera derecha, habiéndose practicado artroplastia total de la misma; insuficiencia venosa crónica.
Al amparo del apartado b del artículo 193 de la LRJS se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial: En relación a la columna vertebral: A)Para hacer constar discopatía en todos los segmentos de columna lumbar y protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1, la revisión solo puede prosperar para reflejar los resultados de la RNM de fecha 4/10/2006 (hernia discal D11-D12, signos de discopatía desde L2-L3 a L5-S1 e hipertrofia de articulaciones interapofisarias), pues el informe de la medicina en el que se fundamenta la revisión no se acompaña de otro medio objetivo de diagnostico que el anteriormente referido. B) Para reflejar como secuelas, dolor ciático que precisa tratamiento en la Unidad del dolor con analgésicos potentes, dolor irradiado a MMII con impotencia funcional severa, claudicación, sedestación, bipedestación, marcha, camina con bastón; la ampliación no procede, pues la versión judicial se fundamenta en informe medico de síntesis y el informe de la medicina privada en el que se basa la revisión no acredita error del Juzgador en la valoración de la prueba; tan solo cabe dejar constancia de que el actor camina usando un bastón, dato que si consta en el informe médico de síntesis. En relación a la lesión en cadera derecha, para refleja como secuela dolor crónico que aumenta con la flexión; la ampliación no procede, pues no consta el informe de los servicios médicos que practicaron la intervención quirúrgica y el informe de la medicina privada no acredita error del Juzgador en la valoración de la prueba. En dejar constancia de otras dolencias, tales como insuficiencia venosa crónica que requirió tratamiento quirúrgico con safenectomia, Epoc, estadio II de la Gold, con exacerbaciones aisladas y síndrome ansioso depresivo importante, depresión reactiva a situación vital y trastorno adaptativo mixto; la ampliación procede en cuanto a hacer constar insuficiencia venosa crónica que requirió tratamiento quirúrgico con safenectomía, Epoc, estadio II de la Gold, con exacerbaciones aisladas, pues tales lesiones figuran en el informe medico de síntesis; en lo que se refiere a la patología psíquica, no cabe su inclusión pues no existe en el expediente informe que acredite que el actor ha recibido asistencia por el sistema público de salud.
FUNDAMENTO TERCERO.- El conjunto de lesiones que presenta el demandante, las cuales afectan fundamentalmente a su columna vertebral y extremidades inferiores, comportan limitación para actividades que exijan la bipedestación y la marcha, razón por la que ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su última profesión conocida de expendedor de gasolina. Ello no obstante el actor conserva una importante aptitud laboral residual, pues conserva la plenitud de su sentidos, su ¡s facultades mentales y la plena funcionalidad de las extremidades superiores, lo que le permite llevar a cabo tareas sedentarias, como son todas aquellas relacionadas con las actividades administrativas o la manipulación de pequeños objetos. Por ello no concurre la circunstancia de encontrarse impedido para cualquier profesión u oficio, la cual ha de concurrir para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente absoluta, de conformidad con los términos del artículo 137.5 de la LGSS .
La sentencia a recurrida, en cuanto no declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta, no vulnera el artículo 137.5 de la LGSS . Procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique , contra la sentencia número 0068/2013 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 20 de Febrero , dictada en proceso número 0622/2011, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Jose Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066074513, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066074513, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

