Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 371/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2015 de 16 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 371/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100362
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00371/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2014 0000442
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000284 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000107 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Paulina
ABOGADO/A:LUIS VILELA LOPEZ
PROCURADOR:CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA
ABOGADO/A:RAFAEL LOPEZ MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a dieciséis de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 371
En el RECURSO SUPLICACION 284/2015, formalizado por el Letrado Sr. D. Luis Vilela López, en nombre y representación de Dña. Paulina , contra la sentencia número 66/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 107 /2014, seguidos a instancia de la recurrente, frente a CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA, representada por el Letrado Sr. D. Rafael López Martín, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Paulina presentó demanda contra CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66 /2015, de fecha once de Febrero de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-DOÑA Paulina prestó servicios laborales para la mercantil CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA, iniciando la relación laboral en fecha 21 de Enero de 1988, a virtud de contrato inicial temporal, con la categoría de Redactor-Grupo profesional 3. La actora realizaba sus funciones como redactora en la Sección: Edición, Cultura y Toros.
SEGUNDO-La parte demandada comunicó a la trabajadora la finalización de su relación laboral con efectos de 2 de Enero de 2014, mediante escrito de citada fecha, alegando para ello la concurrencia de causas objetivas, organizativas y de producción, al amparo del artículo 52 c) del ET y poniendo a su disposición el correspondiente finiquito con una indemnización de 20 días de salario por año trabajado y un máximo de 12 mensualidades, por importe total de 57.969'46 euros, i como la suma de 1.918'39 euros correspondientes a 15 días de salario por plazo de preaviso incumplido, que ha sido cobrado.
TERCERO -En fecha 12 de Julio de 2012, se adopto Acuerdo de reduccion salarial IV entre la empresa y los representantes de los trabajadores, miembros del Comité de II'sIs'i'RACION Empresa, acordándose una disminución del 10% de la masa salarial para cada uno u rs rici de los años 2012 y 2013 de conformidad al Acta de dicho acuerdo incorporado a las
actuaciones, constando desglosada la reducción aplicada a la actora durante el año 2013, siendo de 463'77 euros para el año 2012 y por importe de 688'73 euros a partir del mes de Julio de 2013, ya que en fecha 7 de Junio de 2013 hubo otro Acuerdo de descuelgue salarial del Convenio Colectivo aplicable.
CUARTO-Es de aplicación el VIII Convenio Colectivo C.M.EXTREMADURA SA, DIARIO 'HOY' publicado en fecha 3 de Noviembre del año 2010, DOE N° 211.
QUINTO.-En fecha 5 de Febrero de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, con el resultado de 'SIN AVENENCIA', al comparecer la parte demandada y mostrar su oposición a la reclamación de contrario.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por DOÑA Paulina contra la mercantil CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA (diario HOY). Por ello, absuelvo a la entidad demandada (le todas las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 3-6-15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero, al segundo y al tercero.
La nueva redacción del hecho probado primero consiste en que al final se le añada '..., con una nómina, antes de la reducción de los acuerdos de descuelgue salarial de 12 de julio de 2012 y 7 de junio de 2013, que ascendía a la cantidad mensual de 5.093,45 euros, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, lo que hace un salario diario de 169,78 euros'.
Hay que tener en cuenta que en la impugnación del recurso la recurrida, de acuerdo con lo que permite en art. 187.1 LRJS , también pretende revisar el hecho probado primero para que en él se añada, al final, que 'la actora tenía un salario mensual a efectos indemnizatorios de 4.568,13 euros, lo que supone un salario bruto anual de 54.817,56 euros y un salario diario de 150,18 euros'.
Puede accederse a las dos modificaciones pretendidas porque, como las dos partes mantienen, en la sentencia se omite cual es el salario que percibía la trabajadora, dato necesario para una sentencia de despido, por imponerlo el art. 107.a) LRJS , debiéndose suplir tal omisión para evitar nulidades y lo que se pretende añadir se desprende de los documentos en que se apoyan la partes, estando ambas, en realidad, conformes, lo que sucede es que se discute cual de los dos salarios hay que tener en cuenta para el cálculo, en su caso, de las consecuencias económicas del despido. Lo único que no puede añadirse es el aserto, 'a efectos indemnizatorios' que pretende la recurrida pues eso sería dar respuesta a tal discusión, que ha de resolverse no en el relato fáctico, sino en los fundamentos de una resolución por ser una cuestión jurídica cuyo planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la LRJS mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 y de 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
Es posible que las adiciones vayan a ser intrascendentes para el recurso, por ejemplo, si se desestima completamente, pero eso no las impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
En el hecho probado segundo pretende la recurrente que en lugar de '...la finalización de su relación laboral...' se haga constar que la demandada comunicó a la trabajadora '...el despido...', basándose en la comunicación de la empresa al respecto, sin que pueda accederse a ello porque, además de que el despido no es sino una forma de finalización de la relación laboral, remitiéndose la sentencia a la mencionada comunicación, lo que en ella conste no es preciso transcribirlo literalmente ni en la forma que interese a la parte pues, como nos dice la STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012 , si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.
En el hecho probado tercero propone la recurrente varias adiciones, relativas a los acuerdos a los que el hecho se refiere, sin que tampoco sea necesario por la misma razón que antes se ha dicho, refiriéndose a los acuerdos la sentencia y constando en los autos, a ellos se puede acudir sin que proceda añadir nada al respecto.
También pretende la recurrente que al final del hecho tercero se añada 'que con fecha 2 de abril de 2013 fue retirado un ERE extintivo y, paralelamente se anunciaba la presentación de un procedimiento para la aplicabilidad del convenio', propósito que debe prosperar porque se desprende del documento en el que se apoya, el que figura en el folio 56 de los autos, escrito de la empresa firmado, precisamente por quien encabeza la impugnación y que no ha sido impugnado, Es posible que también la adición sea intrascendente, pero ya hemos dicho que eso no la impide.
SEGUNDO.-El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciando en primer lugar la recurrente la infracción de los artículos 10 y 11 del convenio colectivo de aplicación, lo que determina, según ella, la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido.
Alega la recurrida en su impugnación que en el recurso se emplea una deficiente técnica porque dentro de un mismo motivo se contienen, en diversos apartados, distintas alegaciones, lo cual, además de que es una forma empleada por muchos profesionales, no impide ni mucho menos el examen del motivo ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FF. 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, F. 3 ; 93/1997, de 8 de mayo, F. 3 ; 135/1996, de 23 de julio, F. 2 , y 163/1999, de 27 de septiembre , F. 3) porque pueden conocerse sin dificultad en que consisten tales alegaciones y en que se fundan, por lo que también pueden impugnarse sin impedimento en tal sentido, y así lo hace la recurrida.
En primer lugar hay que descartar la nulidad pretendida por la recurrente porque tal declaración está limitada a las causas que se determinan en los arts. 55.5 ET y 122.2 LRJS y entre ellas no está la de que un despido objetivo decidido por una empresa haya podido contravenir lo que al respecto se disponga en convenio o acuerdo colectivo, lo cual, si acaso, determinará la improcedencia.
Antes de seguir con esta primera alegación en cuanto a la pretensión de improcedencia, hay que examinar las siguientes también relativas a la nulidad del despido porque si prosperan, no será preciso analizar el resto. Así, se alegando la infracción de los arts. 53.1.a ) y c) ET y 122.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque debe referirse a la LRJS, sin que tal error impida el examen de la alegación, también solicita la recurrente la nulidad por falta de comunicación del despido al comité de empresa.
No puede prosperar tampoco tal alegación porque, aunque nada se dice al respecto en los hechos probados de la sentencia, en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ) y, como alega la demandada en su impugnación, en el noveno de los fundamentos de la sentencia recurrida se declara con valor de hecho probado que el cese de la demandante fue comunicado al comité de empresa y que su presidente lo conocía.
Una última causa de nulidad del despido se alega en el recurso, la de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución en su vertiente del derecho de indemnidad.
En efecto, como nos dice la STC 6/2011, de 14 de febrero , 'la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza', pero es que ni del relato fáctico de la sentencia recurrida ni de las alegaciones que se hacen en el recurso resultan indicios de que el despido de la demandante se haya producido por el ejercicio por su parte de acciones judiciales o de actos preparatorios de ellas por la simple razón que ni siquiera consta que los haya llevado a cabo.
En realidad, en una embarullada mezcla, lo que, en resumen, parece alegar la recurrente, es que se le ha indemnizado con una cantidad inferior a la de otros trabajadores porque participó en una huelga, alegación que tampoco puede prosperar porque, además de que en tal caso el infringido no sería el art. 24.1, sino el 28.2 CE , que es el que proclama el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus derechos, resulta también probado en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia, que la huelga de que se trata se produjo con mucha anterioridad al despido, que en ella participaron casi todos los trabajadores y, en fin que también a la demandante se le ofreció la posibilidad de extinción de su contrato con una indemnización superior a la legal y fue ella quien, libremente, la rechazó, por lo que su participación en la huelga no puede tomarse como un indicio suficiente de que el despido se haya producido con vulneración del derecho fundamental (por todas, STC 151/2004, de 20 de septiembre y STS DE 12 de abril de 2013, rec. 2327/2012 , por cuanto que, como nos dice la primera, el ejercicio del derecho de huelga o el de acciones o actos preparatorios o previos y necesarios para el proceso (protegidos frente a represalias empresariales por la garantía de indemnidad - art. 24.1 CE ) representan únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de los arts. 28.2 y 24.1 CE , pero no un indicio de vulneración que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto).
TERCERO.-Pasando ya a las causas de improcedencia alegadas en el recurso, en cuanto al incumplimiento de los arts. 10 y 11 del convenio, también cita después la recurrente los arts. 9.3 , 28.1 y 37.1 CE y la doctrina de los actos propios.
Dispone el art. 11.3 del convenio, bajo el título de 'Mantenimiento de la relación laboral', que 'Las medidas que pueda adoptar la Dirección, en virtud de las facultades que le otorgan los artículos 10 y 11 del presente Convenio Colectivo , no supondrán, en ningún caso, extinción o suspensión de la relación jurídica laboral de los trabajadores por parte de la Empresa' y que 'La Empresa, en cumplimiento de lo convenido en este apartado, mantendrá la relación laboral y, por tanto, renuncia al planteamiento de expediente de crisis o de regulación de empleo como medio para el ajuste de plantillas. No obstante, y de cara a los casos de reconversión tecnológica, podrá, de acuerdo con los trabajadores a quienes interese la oferta, convenir con éstos la extinción de la relación laboral mediante indemnizaciones, e incluso excepcionalmente de acuerdo con los mismos y con la intervención del Comité, plantear en su caso expediente de regulación de empleo para lograr las ventajas sociales que las leyes establecen o establezcan'.
De ello, deduce la recurrente que su despido no podía haberse acordado por la empresa sin la conformidad de la trabajadora y la intervención del comité de empresa. Por el contrario, en la sentencia se considera que, dadas las funciones de la dirección de la empresa que se enumeran en el art. 10 y lo que disponen también los nº 1 y 2 del mismo art. 11, el compromiso contenido en el nº 3, solo opera cuando se trate de medidas que la dirección adopte por causas tecnológicas, pero no cuando se trate de las otras causas que contempla el art. 51.1 ET , como lo demuestra también que el compromiso de no prescindir y la prioridad de permanencia de determinados trabajadores, entre los que está la demandante, que previene la introducción del capítulo del convenio dedicado a las retribuciones, sobre lo que después se volverá, se establece para esas causas en las que no rige aquel otro compromiso, las tecnológicas o económicas, lo cual no tendría sentido si también para esas causas rigiera el compromiso de no extinguir ningún contrato de trabajo sin consentimiento del trabajador pues ninguno necesitaría esa otra garantía.
Hay que recordar que, como se alega en la impugnación y nos dice la STS de 1 de marzo de 2011 (rec. 74/2010 ), [es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador 'a quo' habrá de prevalecer sobre el del recurrente, 'salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'].
Pero también nos dice antes esa resolución:
[La doctrina jurisprudencial mantiene sin fisuras el carácter mixto del Convenio Colectivo (norma convencional o contrato de eficacia normativa). De ahí que su interpretación haya de efectuarse considerando tanto a las reglas legales sobre hermenéutica de las normas jurídicas como a las que regulan la interpretación de los contratos ( arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, por todas, la reciente STS de 11 de noviembre de 2010 -rec. 239/2009 -).
El primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas, como se desprende de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil art.3.1 art.1281 ( STS de 15 de abril -rec. 52/2009 - y 23 de septiembre de 2010 -rec. 206/2009 -, entre otras). No obstante,' la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactante' (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)].
Para la interpretación de la norma convencional y dado ese primer criterio al que se refiere el Alto Tribunal, el sentido de sus palabras, puede acudirse sin duda a la definición que de las causas de extinción de los contratos por causas objetivas de las que tratamos nos da el art. 51.1 ET , al que se remite el 52.c) para el despido objetivo, diciendo que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior' y que 'Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Acudiendo a las 'Funciones de la Dirección de la Empresa' que se establecen en el art. 10, todas ellas se refieren a la organización del trabajo y, en concreto, cuando menciona la 'amortización de plazas', la condiciona a 'si no es necesaria su provisión como consecuencia de la racionalización del trabajo, mecanización y modernización de equipos o nuevos métodos o procesos', lo cual es claro que cae bajo la definición legal de las causas técnicas, y así lo mantiene también la recurrida en su impugnación, remitiéndose a lo que se establece en el art. 9 del propio convenio.
Volviendo al art. 11.3, el relativo al 'mantenimiento de la relación laboral, en él se contiene un primer compromiso, el de que las medidas que pueda adoptar la Dirección no supondrán 'extinción o suspensión de la relación jurídica laboral de los trabajadores', lo cual parece una contradicción con lo que se establece en el art. 10, puesto que en éste se reconoce entre las facultades de esa Dirección, como hemos visto, la de 'amortización de plazas' por causas técnicas. Pero esa contradicción no es tal, puesto que, por un lado, la amortización no tiene porqué suponer extinción de los contratos de los trabajadores que las ocupen, que pueden ser ocupados en otras plazas y, por otro, porque el propio art. 11.3 establece un caso en que la amortización puede suponer extinción pues, aunque en primer lugar vuelve a establecer el compromiso de la Empresa de mantener la relación laboral, lo hace vedando el 'planteamiento de expediente de crisis o de regulación de empleo como medio para el ajuste de plantillas', pero añade que 'de cara a los casos de reconversión tecnológica', es decir, cuando concurran las causas técnicas en la definición legal, podrá, bien convenir la 'extinción de la relación laboral mediante indemnizaciones' 'con los trabajadores a quienes interese la oferta', bien 'excepcionalmente', 'plantear en su caso expediente de regulación de empleo', pero ello debe ser 'de acuerdo con los mismos (con los trabajadores afectados) y con la intervención del Comité de Empresa'.
Resulta que la empresa, ante el fracaso de un expediente de regulación, además de la que después ha afectado a la demandante, optó por la otra forma de extinción que permite el citado precepto convencional, mediante indemnizaciones que fueron ofrecidas y aceptadas por determinados trabajadores, pero no por la demandante a pesar de que se le hizo el mismo ofrecimiento y la misma forma de cálculo de la indemnización.
En resumen, la limitación contemplada en el art. 11.3 del convenio rige para la amortización de plazas por, en la dicción del art. 51.1 ET , causas organizativas o técnicas.
Para determinar si, como se alega en el motivo, el despido de la demandante contraviene las normas del convenio que hemos citado, hay que determinar cuales son las causas en las que la empresa se basa para adoptar la medida y en la comunicación escrita, a la que se remite el hecho probado segundo de la sentencia, se dice al respecto, primero, que 'la Empresa le comunica su decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c) ...', precisándose después que 'esta decisión,..., tiene su justificación en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causa productiva y organizativa', para pasar, a continuación, a exponer las circunstancias que motivan la decisión.
Así, empezando por aludir a la 'crisis económica global y financiera en particular', se añade que 'tal crisis se ha traducido en una caída generalizada en las ventas totales (ejemplares + otros) del sector de 1.253,8 Millones de euros desde 2007 a 2012', siguiendo con una tabla estadística elaborada por la Asociación de Editores de Diarios Españoles sobre los resultados totales del sector.
A continuación, la comunicación de la empresa, después de decir que 'el volumen de actividad de la Compañía ha experimentado una evolución negativa durante el período 2008-2013' sigue con los datos de sus propios resultados de producción y venta durante esos años, pero haciendo incidencia en el volumen de ventas y de los ingresos, añadiendo las medidas que se han llevado a cabo para evitar el cierre de la empresa y garantizar su viabilidad, entre las que está la amortización del puesto de trabajo de la demandante, con un ahorro de 71.186,64 euros.
Acaba la comunicación diciendo que la necesidad de amortización del contrato de trabajo de la demandante es por 'razones productivas y organizativas' tipo de razones o causas que se repiten en varias ocasiones y eso es lo que se mantiene, con más concisión, en el segundo hecho probado de la sentencia, que la empresa alegó 'causas objetivas, organizativas y de producción'.
Como vimos, el art. 51.1 ET considera que existen 'causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', pero no es eso lo que, en realidad, se alega en la comunicación como justificación del despido, sino que, como se ha visto, lo que principalmente se expone es una situación económica negativa debido al descenso de venta de los periódicos y, con ello, de los ingresos producidos por ese concepto y por la publicidad que, lógicamente, al venderse menos periódicos, tiene menos atractivo para los anunciantes y eso entra dentro de la definición legal de causas económicas que se producen, según también se dijo, cuando 'de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas' y, además de que de los datos que se hacen constar en la comunicación se desprenden pérdidas a partir del año 2012, lo que, desde luego es claro, es que desde el 2007 se produce un descenso de ventas, con ellas, de los ingresos, que es, además, lo que se hace constar como justificación, aunque se la califique como causa organizativa y de producción.
En la impugnación de recurso se incurre en ese mismo error al decir que 'en el caso que nos ocupa es claro que no nos encontramos ante un despido basado en causa técnica, sino ante un desajuste productivo y organizativo motivado por una drástica reducción de la venta de diarios durante los últimos ejercicios', cuando, como hemos visto, la disminución de ventas entra dentro de las causas económicas en la definición legal y no en las organizativas ni de producción.
Partiendo, pues, de que la causa alegada por la empresa para el despido fue económica, y así lo admite incluso la recurrente, ha de convenirse con la juzgadora de instancia en que no está incluida entre aquellas por las que la empresa, en el art. 11.3 del convenio, se compromete a no extinguir contratos de trabajo como medio para el ajuste de plantillas salvo acuerdo con los trabajadores implicados, pues solo es aplicable a las causas organizativas o técnicas.
Con ello, en la sentencia no se infringen ni los artículos del convenio ni los de la CE que cita la recurrente, pues no se ha ido contra la fuerza vinculante de los convenios colectivos, sino que no se ha infringido el aplicable, al menos, en cuanto a los artículos que en el motivo se alegan como infringidos.
En cuanto a la infracción de la denominada doctrina de los actos propios, que también denuncia la recurrente, aunque sin señalar norma sustantiva o jurisprudencia de la que se desprenda, tal doctrina determina, según nos dice la STC 73/1988, de 21 de abril , la inadmisibilidad del 'venire contra factum proprium' y significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En semejantes términos se pronuncia, por ejemplo, la STS 23 de mayo de 2006 .
No se ve en este caso que la empresa haya actuado en contra de ese principio pues no consta actuación suya anterior al despido de la demandante que supusiera, expresa o tácitamente, que renunciara a esa medida. Al contrario, trató de evitarla ofreciéndole, como a otros muchos trabajadores, una extinción con indemnización superior a la legal y solo ante su negativa, adoptó la decisión que, a tenor de lo que resulta de la sentencia recurrida, estaba justificada por concurrir la causa legal que en ella se aducía, aunque se le diera, como antes se dijo, otro nombre dentro de las que el art. 51.1 ET contempla y, en realidad, en el recurso, no se discute que la causa, de carácter económico, se diera en la empresa. De todos los razonamientos que se emplean en el motivo, en cambio, la Sala no deduce ese compromiso o actuación de la empresa en contra de la medida que ha adoptado respecto a la demandante, sino una serie de medidas para superar esa situación económica negativa entre las que está su despido, que, se repite, en la sentencia se considera justificado y sin que en el recurso se niegue la concurrencia de causa legal para ello.
CUARTO.-En lo que se enumera como punto 2.5 del motivo la recurrente hace una alegación difícilmente comprensible y en la que, además, como señala la recurrida, no se cita norma o jurisprudencia alguna que se haya infringido en la sentencia recurrida, incumpliendo lo que exige el art. 196.2 LRJS , citar en el escrito de interposición del recurso las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que impide que la alegación prospere, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ).
De todas formas, alega la recurrente que 'el acuerdo no recoge en ningún momento despidos de clase alguna', pero que tal acuerdo, el de 7 de junio de 2013 previera extinciones por causas objetivas mediante acuerdo con los trabajadores implicados, no impide que la empresa acuerde otros al margen de ese acuerdo y sean procedentes si se dan los requisitos para ello, que es lo que se considera en la sentencia recurrida.
QUINTO.-En el siguiente punto del segundo motivo, pero ya en relación a la reclamación de cantidad, la recurrente denuncia la infracción del acuerdo de 12 de julio de 2012, alegando que lo que se le disminuyó del salario en virtud de él ha de recuperarlo al haberse producido su despido, sin que lo impida lo que en contrario se establece en el acuerdo de 7 de junio de 2013, que solo puede aplicarse a los trabajadores que permanezcan en la empresa.
En efecto, en el punto 4 del acuerdo, que figura en el folio 58 de los autos, se dispone que la disminución salarial que en él se establece 'En caso de baja definitiva en la empresa o fallecimiento se incluirá también en el finiquito las cantidades descontadas', pero, como se razona en la sentencia recurrida y en la impugnación, en el posterior acuerdo de 7 de junio de 2013, se contiene un punto C) en el que se dispone 'no devolución de la reducción salarial realizada en 2012 y 2013 (10%)', y solo, según el punto K), 'todo el que cause baja en la empresa voluntariamente antes del 30 de junio de 2013, se le devolverá el importe retenido pactado en 12 de julio de 2012', de lo que se desprende que cuando la demandante fue despedida, las mismas partes que acordaron la cláusula cuya aplicación pretende la recurrente ya la habían dejado sin efecto, sin que ella haya causado baja voluntaria en la empresa antes del 30 de junio de 2013, por lo que no se le aplica la causa de devolución que se mantiene.
Como se dijo, se alega en el motivo que esa supresión de la devolución de la disminución salarial solo es aplicable a quienes sigan en la plantilla de la empresa, pero no puede prosperar tal alegación porque no se ve la razón de la restricción que pretende la recurrente, cuya interpretación del acuerdo no puede imponerse sobre la que se hace en la sentencia recurrida pues, como vimos que sucede con los convenios colectivos, en materia de interpretación de los contratos, nos dice la STS de STS de 1 de marzo de 2011 (RUD 74/2010 ) que también debe prevalecer la interpretación del juzgador, sin que aquí resulte contraria a la lógica, la razón o a las normas que regulan esa interpretación o, al menos, la recurrente no nos dice cual se haya infringido pues ninguna norma ni doctrina jurisprudencial cita. En todo caso, no se ve como la nueva cláusula solo pueda ser aplicada a quienes sigan en la empresa si la que la recurrente quiere aplicar es para caso de 'baja definitiva en la empresa o fallecimiento'.
SEXTO.-Por último, vuelve a referirse el motivo al acuerdo de reducción salarial, sin decir cual sea, aunque puede entenderse que es el de 12 de julio de 2012, y sin citar tampoco norma sustantiva o jurisprudencia infringidas, para alegar que para el cálculo de la indemnización por su despido ha de tenerse en cuenta el salario que percibía antes de la reducción y al que nos hemos referido al estudiar el primer motivo del recurso.
Sobre el salario que ha de regular las consecuencias de un despido improcedente o nulo, nos dice la STS 25 de septiembre de 2008, rec. 4387/2007 que 'el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales', figurando entre tales circunstancias especiales la oscilación de los ingresos por pérdida anómala o injustificada de una percepción salarial no ocasional o de 'carácter puntual' ( STS 27-9-2004 ).
Así se mantiene también en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2012 .
Ahora bien, puede que el trabajador tuviera derecho a un salario superior al que percibía y en ese caso, nos dice la STS 27 de marzo 2000 que 'el salario regulador de las indemnizaciones es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo, siendo el proceso de despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación', doctrina que se reitera en las posteriores SSTS 12 de julio de 2006 y 19 de octubre de 2007 .
En este caso, el salario que percibía la demandante al tiempo del despido es el que resulta de la disminución pactada en el acuerdo de 2012, y, aunque era inferior al que antes percibía, es el que habría de determinar las mencionadas consecuencias del despido porque no obedece a una disminución 'anómala o injustificada' pues se debió a unos acuerdos válidos entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
Se apoya la recurrente en el punto 4 del acuerdo de 2012, en el que también se disponía que 'esta disminución salarial no supondrá mermas en las bases de cotización de la Seguridad Social ni en las indemnizaciones por despido', pero es que ella misma alega que la indemnización que le ha abonado la empresa por la extinción del contrato se le ha abonado con arreglo a ese salario anterior a la reducción, aunque añade que mal calculado, pero sin decirnos cual sería si se calculara bien y tampoco puede entrarse en eso porque aunque, siendo el despido procedente, si corresponde una mayor indemnización ello podría dar lugar a la consecuencia que se establece en el art. 53.4.c) ET , abono de la indemnización correcta por error excusable, nada nos dice al respecto la recurrente pues, ni alude a tal posibilidad, ni nos dice cual sea la indemnización que le corresponda y ya se ha dicho que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, lo que determina, según la STC de 12 de marzo de 2007 , que es 'de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido...configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 )'.
En definitiva, no concurriendo motivo de nulidad del despido de la demandante, habiéndose cumplido en él los requisitos de forma establecidos en el art. 53.1 ET y concurriendo la causa legal que justifica la extinción, la decisión de la demandada ha de considerarse procedente y como así se declaró en la sentencia recurrida y tampoco pueden prosperar las alegaciones que en el recurso se hacen sobre la reclamación de cantidad que también se contiene en la demanda y ha sido desestimada en la sentencia, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Paulina contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA, confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0284 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
