Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 371/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2016 de 25 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 371/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100324
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:770
Núm. Roj: STSJ AR 770/2016
Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00371/2016
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2016 0104374
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000307 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000142 /2015
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
RECURRENTE/S D/ña CONSTRUCCIONES MARIANO BARDAJI SL
ABOGADO/A: JUAN IGNACIO CAMON AGUIRRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 307/2016
Sentencia número 371/2016
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 307 de 2016 (procedimiento de oficio núm. 142/2015), interpuesto por
CONSTRUCCIONES MARIANO BARDAJÍ SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Huesca,
de fecha 10 de Febrero de 2016 ; siendo partes TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Maximo , Raúl sobre relación laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda se presentó demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social siendo partes Construcciones Mariano Bardaji, S.L., Maximo , Raúl , sobre relación laboral y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de febrero de 2016 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Estimando la demandada, dirigida por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a CONSTRUCCIONES MARIANO BARDAJI, S.L., Maximo , Raúl , sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, debo declarar y declaro que la relación de prestación de servicios entre la empresa CONSTRUCCIONES MARIANO BARDAJÍ S.L. y los trabajadores D. Raúl y D. Maximo , fue una relación laboral por cuenta ajena y bajo la dirección y dependencia de la empresa, que se extendió, en el caso de D. Raúl desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014 y en el caso de D. Maximo , desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- Con ocasión de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y con objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales e identificar a los trabajadores, el 25 de abril de 2014 se realizó visita a la obra de rehabilitación para tres viviendas y bajos, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de La Puebla de Roda (Huesca), promovida por D. Alejandro , y contratista principal la empresa CONSTRUCCIONES MARIANO BARDAJI S.L.
Tras las comprobaciones realizadas por el inspector actuante en el lugar, y de la documentación aportada por los demandados (contratos mercantiles de obra o servicio y facturas por trabajos realizados desde el inicio d la obra con los trabajadores autónomos; así como facturas y justificantes de ingresos desde enero de 2013 respecto de los trabajadores, y declaraciones tributarias NUM001 y NUM002 , y facturas de los trabajadores autónomos desde el mes de mayo de 2014), y tras el examen llevado a cabo por el Técnico del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, levantó acta de Liquidación de Cuotas de Régimen de Seguridad Social y Acta de Infracción de fecha 18-11-2014 a CONSTRUCCIONES MARIANO BARDAJI S.L., D. Raúl y D. Maximo , por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social de D. Raúl por cuanto se comprobó que, como trabajador por cuenta ajena, prestó su trabajo para la citada empresa desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de julio de 2014 y de D. Maximo , por cuanto se comprobó que, como trabajador por cuenta ajena, prestó su trabajo para la citada empresa desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2014, sin haber sido, ambos, dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dicha acta obra en el expediente administrativo y se da por reproducida.
La empresa CONSTRUCCIONES MARIANO BARDAJI S.L. presentó escrito de alegaciones negando los hechos consignados en las actas levantadas, y afirmando que tanto D. Raúl como D. Maximo , son trabajadores autónomos. El contenido del escrito se da igualmente por reproducido.
SEGUNDO.- CONSTRUCCIONES MARIANO BARDAJI S.L., constituida el 29-12-2013, tiene por objeto social la construcción y promoción de obras y edificaciones, así como la compraventa y explotación de bienes inmuebles. Es la empresa contratista principal de la obra de rehabilitación para tres viviendas y bajos, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de La Puebla de Roda (Huesca), promovida por D. Alejandro .
Para la ejecución de la obra, además de disponer de un encargado de la obra, un oficial de 1ª y dos trabajadores por cuenta ajena, subcontrató a dos trabajadores autónomos, D. Raúl y D. Maximo .
D. Raúl , se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1-12-2012.
D. Maximo se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1-03-2014.
TERCERO.- El día 25-04-14, en el momento en que se efectuó la referida visita de la Inspección, se identificó como trabajadores de la contratista principal en situación de alta en la Seguridad Social al encargado de la obra y al oficial de 1ª. También se identificó a dos trabajadores autónomos prestando servicios en la obra, realizando labores de revestimiento de la fachada con piedra. Y finalmente también se identificó a otros dos trabajadores autónomos, D. Raúl y D. Maximo , quienes manifestaron que estaban contratados por la empresa. Ambos se encontraban realizando labores de albañilería en la citada obra. Manifestaron al Sr.
Inspector que D. Raúl cobraba 13 euros/hora y D. Maximo 9,50 euros/hora, que se encontraban a las órdenes del encargado de la obra, y que los materiales y equipos de trabajos de la obra eran de cuenta de la empresa, desarrollando el mismo horario que el resto de trabajadores.
CUARTO.- No existe contrato de trabajo y constan aportadas facturas por los trabajos realizados (en las que consta facturación por horas) con el siguiente contenido: a) facturas de Raúl : - nº NUM003 a 28 febrero 2014 por importe de 3.474 euros en concepto de 'trabajos realizados en obra La Puebla de Roda'.
- nº NUM000 a 31 marzo 2014 por importe de 2.106 euros en concepto de 'trabajos realizados en obra La Puebla de Roda'.
- nº NUM004 a 30 abril 2014 por importe de 1.919,06 euros en concepto de 'trabajos realizados en obra La Puebla de Roda'.
- nº NUM005 a 31 mayo 2014 por importe de 2.202,20 euros en concepto de 'trabajos realizados en obra La Puebla de Roda'.
- nº NUM006 a 30 junio 2014 por importe de 3.759,47 euros en concepto de 'enfoscado de fachadas en La Puebla de Roda'. No se factura ninguna cantidad en concepto de material.
- factura de 13-03-2014 trabajo ejecutado para el Ayuntamiento de Olvena en concepto de 'trabajos realizados en la calle Ronde de Arriba-Casa Lina', por importe de 641 euros sin IVA, desglosado en concepto de horas de trabajo y material.
b) facturas de Maximo : - 31 de marzo de 2014 por importe de 1.965,65 euros, por trabajar 171 horas a 9,5 euros en concepto de 'trabajos realizados en obra La Puebla de Roda'.
- 30 de abril de 2014 por importe de 1.536,32 euros por trabajar 136 horas a 9,5 euros en concepto de 'trabajos de albañilería realizados en obra La Puebla de Roda'.
- 31 mayo 2014 por importe de 1.494,35 euros en concepto de 'trabajos de albañilería en la colocación de tabiquería'.
- 4 julio 2014 por importe de 1.942,66 euros en concepto de 'trabajos de albañilería en la colocación de tabiquería'.
- 31 julio 2014 por importe de 2.609,37 euros en concepto de 'trabajos de albañilería'.
- 31 agosto 2014 por importe de 1.448,37 euros en concepto de 'trabajos de albañilería'.
- 31 septiembre 2014 por importe de 387,20 euros en concepto de 'trabajos de albañilería'.
Con respecto a este trabajador, la empresa, el día 30-09-2014, tramita el alta en el Régimen General con efectos desde el 1-10-2014. '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Construcciones Mariano Bardají SL, siendo impugnado dicho escrito por la Tesorería General de la Seguridad Social
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la empresa codemandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se revoque la misma y se declare desestimada la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre declaración de existencia de relación laboral con los dos trabajadores codemandados.
SEGUNDO .- Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la recurrente que se declare la nulidad de actuaciones, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes.
A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos, determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 90 de la LRJS y 24 de la Constitución .
TERCERO.- La empresa demandada propuso en el juicio oral prueba testifical del Inspector de Trabajo que realizó visita el 25-4-2014 a una obra en La Puebla de Roda y levantó el Acta de infracción y de liquidación de cuotas, que sustenta la demanda de oficio formulada sobre existencia de relación laboral. La práctica de la prueba se denegó por la juzgadora por innecesaria y el Letrado formuló protesta.
En supuesto análogo declara la STSJ Cataluña 7-6-2013, R. 4289/12 : '...la falta de citación del inspector de trabajo al acto de juicio para que ... dé explicaciones sobre el contenido de su acta, no produce indefensión a la parte porque el inspector de trabajo como funcionario público competente para el levantamiento de actas de infracción ha de argumentar y argumenta las razones en base a las que adopta sus decisiones en la propia Acta, la cual es el instrumento público adecuado no sólo para fundar las mismas, sino también especialmente para dar razón a los interesados de las causas de su resolución. En este sentido la citación a los actos de juicio, realizados constantemente ante los Juzgados de lo Social, es normalmente improcedente, salvo casos excepcionales, en la medida en que entorpecen su labor pública al obstaculizar la realización de las visitas y la realización de las actas que tiene por función constitutiva. Las explicaciones que se pretende se den son improcedentes, en la medida en que como funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo han dado las explicaciones pertinentes a través de sus decisiones fundadas y documentadas...la parte no señala la razón por la que se le produce indefensión, y el acta levantada explica con claridad las razones de su decisión, por la que no resulta siquiera la necesidad, ya no excepcional, sino siquiera razonable de la citación, a afectos de la evitación de indefensión...'.
A lo que puede añadirse que el Acta levantada por el Inspector es un documento público, como tal accede al proceso, y refleja lo visto y oído en la visita, por lo que su contenido es un testimonio documentado, eso sí, de carácter probatorio privilegiado ( art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , sobre presunción de certeza), por lo que, teniendo en cuenta que el art. 93 .1 de la LRJS establece que no es necesaria la 'ratificación de los informes, de las actuaciones obrantes en expedientes y demás documentación administrativa cuya aportación sea preceptiva' al proceso, es innecesaria la llamada del Inspector para testificar en el juicio sobre el resultado de su visita de inspección, sin que se cause indefensión alguna a las demás partes, que pueden practicar cuantas pruebas estimen oportunas para destruir la presunción legal: 'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'.
CUARTO.- El segundo Motivo de nulidad de actuaciones formulado en el recurso se refiere a la infracción del art. 24 de la CE en cuanto protege la tutela judicial efectiva en su versión del derecho a la motivación de las sentencias, tal como ordena también el art. 120 del texto constitucional, entendiendo el recurrente que la infracción deriva de que la sentencia no argumenta en modo alguno la ausencia, en la declaración fáctica, del resultado de las pruebas practicadas a su instancia.
Frente a lo alegado en el Motivo, la sentencia recoge en el Hecho Cuarto la existencia de facturas libradas por los codemandados a la empresa, así como la inexistencia de contratos de trabajo, datos favorables a la tesis de la empresa. Practicadas las pruebas, la juzgadora, teniendo en cuenta la valoración legal de cada una de ellas, extrae su convicción y la plasma en la declaración de Hechos probados, expresando, en su fundamentación jurídica, que no se ha destruido la presunción de certeza, motivación suficiente para el Fallo, aunque satisfaga el interés procesal de una parte y no el de la contraria.
Según reiterada doctrina constitucional (por todas, Sentencia del T. Co. nº 184/98, de 28 de septiembre 'el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que ( STC 154/1995 ) dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3, pues en el Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado ( STC 24/1990 )'.
Pero el deber de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla' [ SsTC 66/1996 y 115/1996 ].
QUINTO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
Revisión que no procede porque el texto propuesto no contiene un dato fáctico con relevancia para la decisión del litigio sino que expresa un devenir procesal, una parte de la prueba practicada, la no ratificación del Acta en el juicio y la negativa de los trabajadores a determinadas afirmaciones del Acta, lo cual (la no ratificación y la negativa) consta en la grabación del juicio y no es un elemento fáctico preciso para la decisión del litigio sino un antecedente procesal: la sentencia expresa, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso, y apreciando los elementos de convicción, declara los hechos que estima probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
Y añade el art. 97 de la LRJS que este razonamiento carece de relevancia, como ocurre en este caso, cuando recoge entre los mismos las afirmaciones de hechos, consignados en documento público aportado al proceso, respaldados por presunción legal de certeza.
SEXTO.- Por igual vía procesal revisora pretende el recurso añadir al Hecho Cuarto los párrafos que expone, con apoyo en la documental aportada al juicio.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ..
Lo que se propugna es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista del contenido del Acta de la Inspección y la presunción legal de certeza aludida.
SÉPTIMO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 1 .2 del Estatuto de los Trabajadores , por no existir relación laboral entre los codemandados, dada la afiliación a la seguridad social, la inexistencia de exclusividad y los elementos propios de un empresario autónomo que tenían y tienen los trabajadores codemandados.
Establece el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , actualmente T.R. aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, vigente desde el 13-11- 2015: 'Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas'.
Y el art. 8 .1: 'Se presumirá existente (el contrato de trabajo) entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel'.
OCTAVO .- Las SsTS, entre otras, de 11-2-2015 (ROJ: STS 850/2015 ) y de 25-3-2013 , r. 1564/12 , recogen la jurisprudencia relativa a la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación, reiterando la última las notas propias y características del carácter laboral: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios. Y añade, con cita de la STS 9/12/2004 [rcud 5319/03 ], que la dependencia y la ajenidad 'son conceptos que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/9/95 -rcud 1463/94 ]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8/10/92 -rcud 2754/91 ; y 22/4/96 -rcud 2613/95 ]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario, por parte del trabajador, de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/3/97 -rcud 3555/96 ]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/4/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 ]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/9/95 - rcud 1463/94 ]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ]'.
NOVENO.- Los datos que declaran probados los Hechos Segundo a Cuarto de la sentencia evidencian que se trata, en este caso, de servicios realizados mediante la inserción de autónomos en la organización de trabajo de la empresa demandada, habiéndose acreditado la concurrencia de notas definitorias de la relación laboral, en particular, las de dependencia y ajenidad: el objeto de la prestación es trabajo propio de albañil, sin especialidad alguna y en plano de igualdad con los trabajadores por cuenta ajena también existentes en la obra; el autónomo no programaba su actividad y estaba sometido al mismo horario que los demás trabajadores; utilizaba medios y equipos de la empresa; cobraba a un tanto la hora mediante factura.
Se trata pues, según la prueba practicada, de profesional autónomo que presta servicios (en esta obra en concreto) por cuenta ajena en virtud de relación con la empresa demandada, en régimen dependencia y ajenidad, por lo que debe declararse la existencia de relación laboral, desestimando el recurso de suplicación y confirmando la sentencia de instancia.
DÉCIMO .- Por imperativos legales ( arts. 203 , 204 y 235 de la LRJS ) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente; y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 307 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

