Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 371/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1254/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 371/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100247
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1254/15
RECURSO SUPLICACION - 001254/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 371 de 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001254/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-09-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 000956/2013, seguidos sobre Jubilación - Base Reguladora, a instancia de D. Jesús asistido del Letrado D. Francisco Javier López Gil, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Jesús , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda la demanda interpuesta por D. Jesús , debo Absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra..'
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante, D. Jesús , con DNI NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó pensión de jubilación y mediante resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social, de fecha 28/06/2013 que consta en autos -teniéndose íntegramente por reproducida-, y por la cual se concedía al actor una pensión de jubilación contributiva pero reduciendo las cotizaciones de julio de 2009 a enero de 2013, a tenor del aumento brusco -superior al 51%- de las bases de cotización.-SEGUNDO.- El demandante formuló reclamación previa, siendo desestimada por resolución expresa de 14/08/2013, confirmando el pronunciamiento inicial.-TERCERO.- Conforme señala el INSS en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, respecto de las diferencias entre las bases que el actor reclama , y las informadas por dicha Entidad , correspondientes al periodo del año 2009 hasta el hecho causante de su jubilación , en el año 2013, no consta que el aumento de bases se hubiera producido a consecuencia de aumento salarial previsto en las disposiciones legales o convenios colectivos aplicables. -De acuerdo con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la LGSS , el cual, en su punto 2, dice que no se podrán computar los incrementos de bases de cotización producidos en los dos últimos años , que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector. Sigue diciendo el citado artículo en los puntos 3 y 4, que tampoco serán computables cuando , siendo consecuencia de antigüedad o ascensos reglamentarios, los incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas. Y tampoco cuando haya sido exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una edad próxima a la jubilación, porque carecen de justificación objetiva.-En este caso concreto hay que tener en cuenta que, aunque el período de que se trata abraca más de dos años, la reducción debe aplicarse a todo el período, y así se ha considerado en diversas ocasiones por vía judicial, una vez constatada la existencia de aumento injustificado de bases.-Finalmente, debe tenerse en cuenta que el informe de vida laboral es un informe de situaciones que , en ningún caso tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , como claramente indica la disposición adicional 28ª de la L.G.S.S .-CUARTO.- Conforme alegaciones y documental aportada por el INSS, la base reguladora de la prestación es de 1.301,83 euros mensuales , siendo la fecha de efectos de 19 de junio de 2013.'.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jesús , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designada por don Jesús , la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que se impugnó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 27-6-2013 en la que se reconoció pensión contributiva de jubilación, conforme al siguiente cálculo: base reguladora 1301,83€, porcentaje 97,53%, efectos económicos 19-6-2013.
SEGUNDO.-1. El recurso se articula en dos motivos, el primero redactado al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), interesando la adición de un nuevo hecho probado que diga 'La empresa para la que prestaba sus servicos el actor, a partir del mes de mayo de 2009 realizó unos incrementos salariales para todos los trabajadores de la empresa sin excepción, motivando con ello un incremento de la base de cotización de todos los trabajadores incluido el actor', en base a los documentos 32 a 37.
La adición no puede estimarse ya que el texto postulado no se desprende directamente de la documental citada, Tc-2 de la empresa, sinedo doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios.
El segundo motivo, se redacta la amparo del art. 193-c9) de la LRJS , denunciando la infracción de los art. 162 y 120 de la LGSS y art. 6.4 y 7 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que cita. Se argumenta en el motivo, que el objeto del debate es 'si las mejoras de las bases de cotización que la empresa realizó con todos sus trabajadores, incluyendo al actor, desde mayo de 2009, se han realizado en fraude de ley, tal como considera el INSS al calcular la base de cotización para la pensión de jubilación o si dichas mejoras han de computarse íntegramente para el cálculo de la pensión de jubilación', solicitando se declare el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con un porcentaje del 97,53, conforme a una base reguladora de 1404,23€ mensuales, lo que supone una cuantía mensual de 1404,23€.
2. Antes de entrar en el examen del motivo del recurso, procede decidir si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, por tratarse de una cuestión de orden público procesal apreciable, incluso, de oficio. A tal fin, se dio traslado a las partes personadas en el recurso y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular alegaciones sobre esta cuestión;, así el ministerio Fiscal en escrito de 8-2-2016 manifiesta su oposición a la admisión del recurso 'en base a lo dispuesto en el artículo 191 2 g) de la Ley de la Jurisdicción Social', y el actor en escrito de 10-2-2016 manifiesta que debe admitirse el recurso alegando que 'la cuestión que se plantea posee claramente un contenido de generalidad'.
3. A efectos de resolver esta cuestión, conviene recordar que el artículo 191.2 g) de la LRJS establece que no procederá el recurso de suplicación en las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, como es el caso. Más en concreto, y por lo que se refiere a las prestaciones de Seguridad Social, el artículo 192.4 de la citada norma procesal dispone, en su último inciso, lo siguiente: 'En materia de prestaciones de Seguridad Social, igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa'. Pues bien, dado que como hemos visto lo que se impugna en la demanda es la resolución del INSS en la que se reconoce al actor pensión de jubilación conforme a una base regaladora de 1301,83€, solicitando que se estime una base reguladora en cuantía de 1439,80€, la diferencia en cómputo anual no asciende a 3000€ por lo que la sentencia dictada por el Juzgado no es susceptible de ser recurrida en suplicación.
4. Por lo demás, esta interpretación es acorde con la doctrina jurisprudencial expresada en la STS de 11 de febrero de 2013 (rcud.1151/2012 ) que en lo que aquí interesa dice lo siguiente: '2. En materia de Seguridad Social y en cuanto al acceso al recurso de suplicación se refiere, la LRJS mantiene, en esencia, las líneas básicas que se contenía en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en cuanto a la procedencia del recurso en supuestos: a) de afectación general - así se deduce del art. 189.1.b) LPL en relación con el art. 191.3.b) LRJS ('En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes') --; y b) de reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones -así se constata del art. 189.1.c) LPL en relación con el art. 191.3.c) LRJS ('En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable'). (...) 3.- Las diferencias más trascendentes entre la regulación de las citadas normas procesales, aunque no sustanciales, afectan a la determinación de la cuantía del proceso, lo que incide en los litigios en materia de Seguridad social distintos de los contemplados en los citados supuestos ex art. 191.3.b ) y c) LRJS , puesto que no procederá recurso de suplicación en los procesos sobre 'Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros' ( art. 191.2.g LRJS ). 4.- La LRJS fija expresamente una regla de determinación de cuantía acorde con la fijada por la jurisprudencia social, con lo que pretende corregir una omisión de la LPL/1990 en lo relativo a la determinación de la cuantía litigiosa a efectos del recurso de suplicación cuando se trata de prestaciones periódicas, para evitar la aplicación de la derogada LPL/1980, pues la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo había entendido no aplicable la regla del art. 251.7ª LEC/2000 por incompatible con los principios que rigen los recursos laborales y había venido interpretando que 'cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 '(entre otras, SSTS/IV 24-noviembre-2008 -rcud 2792/2007 , 6-abril-2009 (RJ 2009, 4164) -rcud 154/2008 ). La citada norma, en cuanto afecta a materia de prestaciones de Seguridad Social, establece, -- dejando aparte la regla general consistente en que la cuantía del proceso vendrá determinada por la cuantía reclamada en la demanda y que, en su caso, por 'la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora ' (arg. ex art. 192.1 LRJS ) --, que 'En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa' (art. 192.4 último párrafo) y, en consecuencia, que 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica' ( art. 192.3 LRJS )'.
Asimismo, el Tribunal Supremo en Auto de 8-9-2015, rec. 3683/2014, señala que 'Es, por tanto, doctrina consolidada que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales. En este sentido, y respecto a lo aquí debatido, la STS de 14-9- 2007 (R. 1845/2006 ), indica claramente que no procede el recurso ' ...cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora , una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 - o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada.'
Ello, salvo el supuesto, que aquí tampoco concurre, de que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social - apartado b) del número 3 del propio artículo 191 LRJS -. En efecto, la cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general- ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, habida cuenta de que la reclamación afecta exclusivamente al beneficiario de la pensión de jubilación'.
TERCERO.-En definitiva, el recurso no debió ser admitido a trámite en su momento, lo que en el estado actual de las actuaciones debe producir su desestimación, pues como ha señalado la jurisprudencia de forma reiterada, 'cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación' (entre tantas anteriores, SSTS 2/12/2013 -rcud 3278/2012 ; 2/07/13 -rcud 2057/2012 - ; 3/07/13 -rcud 2939/2012 -; y 9/07/13 -rcud 2737/2011 -).
CUARTO.-No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Benidorm de fecha 12-septiembre-2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1254 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
