Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00371/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE OVIEDO
Nº AUTOS: DEMANDA 383/2018 E
SENTENCIA: 371 /2018
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a once de julio de dos mil dieciocho.
DOÑA MARIA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 383/2018, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD en el que ha sido parte como demandante D. Dionisio que comparece representado por la letrada Dª Alejandra Gutiérrez García y de otra como demandado TIME TO DRINK S.L.U. que comparece representado por la letrada Dª Lucía Álvarez Regadera. EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL que citado en legal forma no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de cinco de junio de dos mil dieciocho D. Dionisio presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de siete de junio de dos mil dieciocho en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y acumuladamente reclamación de cantidad por importe de 3.049,55€ más el incremento del 29.3 del ET declarando la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en caso de insolvencia empresarial y condenado a la demandada al abono de las costas causadas por la intervención de letrado.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha once de junio de dos mil dieciocho se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011, 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día once de julio de dos mil dieciocho. Llegado el día y tras el intento el intento de conciliación sin avenencia, y convocadas las partes a inmediato juicio, la parte demandada se opuso a la demanda y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda solicitando en ambos casos el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental y testifical. Practicada la prueba y efectuadas las conclusiones sobre su práctica quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El actor D. Dionisio prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de TIME TO DRINK S.L.U. en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 14 de marzo de 2018 a jornada completa, 20 horas a la semana con la categoría profesional de ayudante de camarero, con inicio desde esa fecha hasta fin de obra, con centro de trabajo en Plaza del Carbayón 6-7 Bajo Oviedo, en el que se indica como obra o servicio Atención Clientes Semana Santa.En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-Con fecha de efectos de 5 de mayo de 2018 consta la baja del trabajador en la empresa por causa dimisión/ la baja voluntaria se fija la fecha de efectos del despido 6 de mayo de 2018.
TERCERO.-En el centro de trabajo prestaban servicios: Florentino con la categoría de ayudante de camarero en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio a jornada parcial suscrito en fecha 26 de enero de 2018, siendo el objeto del contrato atención de cafetería, Irene con la categoría de ayudante camarera en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 5 de octubre de 2017 a jornada parcial, Herminio con la categoría de ayudante de camarero en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 2 de noviembre de 2017 a tiempo parcial, con objeto del contrato aumento de clientes, Marisa con la categoría de ayudante de camarero en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 10 de diciembre de 2017 a jornada completa. Constan en el ramo de prueba los contratos de trabajo de otros tres trabajadores con la categoría de ayudante camarero en uno de ellos consta como centro de trabajo La MuñeKa o Magazine y en los otros dos no consta centro de trabajo.
CUARTO.-TIME TO DRINK S.L.U. dispone de dos centros de trabajo: La MuñeKa y Magazine este último ubicado en Plaza del Carbayón 6-7 Bajo Oviedo.
QUINTO.-Constan en el ramo de prueba el registro de jornada de trabajo del actor en el que aparece la firma,no impugnado.
SEXTO.-La empresa adeuda al trabajador los salarios del mes abril de 2018 por importe de 654,54€, y 5 días de mayo de 2018 por importe de 105,58€.
SÉPTIMO.-El actor trabajó 15 días en el centro de trabajo denominado la MuñeKa con horario de 10:00 a 14:00 horas cubriendo la sustitución de un trabajador, y después en el centro de trabajo denominado Magazine de 06:00 a 10:00 horas de lunes a viernes, se encargaba de hacer los pinchos, además de la propias de atención directa a los clientes para el consumo de bebidas o comidas. Y sábados de 9 a 13:00 horas. Descanso de un día por semana coincidente con miércoles o jueves.
OCTAVO.-El 5 de mayo el actor tuvo una discusión con el empresario Maximo.
NOVENO.-El salario de un camarero nivel VI se fija en 1.130,83€/mes, Paga de Santa Marta 999,87€, Ayuda Economato 16,01 (Tablas salariales actualizadas 2013,2014). A efectos indemnizatorios se fijaría el salario día en 46,11 €/día (16.831,49 anual) para una jornada completa y de 23,06 € día para una media jornada.
DÉCIMO.-El actor formuló papeleta de conciliación el día 21 de mayo de 2018 celebrándose el acto de conciliación el día 4 de junio 2018 y se dio por terminado el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Se formula la presente demanda el día 5 de junio de 2018 .
UNDÉCIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor D. Dionisio a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de se declare la improcedencia del despido, junto con la reclamación de cantidad por importe de 3.049,55€ brutos por el concepto de diferencias de categoría y horas extras ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opone alegando que no ha habido despido y sí, una baja voluntaria del trabajador negándose al pago de la cantidad reclamada por el concepto de diferencias de categoría y reconociendo adeudar al trabajador el importe de 654,54€ por el concepto de salario del mes de abril, 105,58€ por el concepto de salarios de 5 días del mes de abril, y 105,58€ por el concepto de vacaciones todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-Frente a la acción de despido ejercitada por el trabajador, la empresa invoca la existencia de una baja voluntaria de este.La existencia de una dimisión tácita del trabajador exige que haya datos suficientes para acreditar su voluntad inequívoca y manifiesta de abandonar el puesto de trabajo, derivados de un comportamiento que no deje lugar a dudas sobre la efectiva concurrencia de esta intención de dar por finalizada la relación laboral. Como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2001, la 'dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, se ha ocupado del tema y así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990). En cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador 'hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral' ( STS 3 junio 1988). La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. En cuanto a la prueba ha llevado al Tribunal Constitucional a señalar que no puede imponerse la prueba de un hecho negativo, en tanto en cuanto es susceptible de causar indefensión (Sentencias 48/1984, 95/1991, 14/1992, 16/1993 Y 140/1994). Falta de éxito que deviene de que, en los supuestos en que trabajador y empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad del uno o del otro, la carga de la prueba incumbe a la parte que, en el proceso, alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por su adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros. Así resulta, por cuanto que se trata de acreditar un hecho positivo, sobre el que las partes no están desequilibradas en cuanto a su acceso a los medios de prueba, si han actuado con un mínimo de diligencia. Repárese, en tal sentido, en que si la voluntad de extinguir el contrato se pone en conocimiento de la otra parte en forma oral o, incluso, por vía tácita, tantos problemas pueden tener el empresario como el trabajador para acreditar sus respectivas versiones. Cierto es que el primero puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica a su empleador en similares condiciones. Medios tienen, ambos, en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podría mantener por esa falta de prueba, como puede ser, por ejemplo, seguir acudiendo al trabajo en el caso del empleado, etc.). Los distintos efectos que, para empresario y trabajador, tiene negar que el contrato de trabajo se extinguió por su voluntad, tendrá influencia en orden a provocar en aquél, con mayor facilidad, que adopte actitudes como las que comentamos, contrarias a la buena fe que las partes de un contrato se deben en el curso de su relación ( art. 7- 1 CC ), que también subsiste en el curso del proceso en orden a la defensa de sus derechos e intereses ( art. 75-1 LPL ), a la que no se ajusta quien actúa no sólo negando la versión de lo sucedido, sino impidiendo que el adversario la demuestre. Sin embargo, esa circunstancia no trae consecuencias en orden a que uno y otro estén desequilibrados en orden a disponer de medios de prueba que acrediten sus respectivas versiones.' En el presente caso, no existen datos concluyentes que evidencien que la intención del trabajador era cesar de forma voluntaria en su trabajo, se ha indicado que el trabajador tuvo una discusión con el empresario a mitad de su jornada de trabajo, lo que motivó que este marchara. Consta el cese en la empresa con efectos de 5 de mayo de 2018. Ante la inexistencia de elementos de prueba que evidencien una voluntad expresa del trabajador de abandonar su puesto de trabajo procede acoger la versión de la existencia de un despido tácito cuya consecuencia es la declaración de improcedencia del despido.
TERCERO.-Está consolidada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 ) que sostiene la naturaleza causal de la contratación temporal en nuestro ordenamiento, de suerte que la validez de cualquiera de las modalidades de ese tipo de contratación exige inexorablemente el concurso cierto de la causa objetiva específicamente prevista para cada una de esas modalidades, ya que la temporalidad no se presume sino que, al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. Es por ello, que los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto imponen que en el contrato temporal se exprese con claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad, es decir, la obra o el servicio determinado, la coyuntura o circunstancia del mercado o de la producción, o la identificación del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Ciertamente, cual también ha sido insistentemente señalado por el Tribunal Supremo, el incumplimiento de los citados requisitos y la presunción de indefensión del vínculo que ello comporta no es iuris et de iure, puesto que cabe prueba de la naturaleza temporal del contrato; mas, en ausencia de esa prueba, el contrato deviene indefinido. De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida . El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006, entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral , el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad. Como se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2002 resulta decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, por ello la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 art.2.2, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. En el presente caso enjuiciado consta contrato de trabajo temporal en la modalidad de obra o servicio suscrito en fecha 14 de marzo de 2018 a jornada completa, 20 horas a la semana con la categoría profesional de ayudante de camarero, con inicio desde esa fecha hasta fin de obra, con centro de trabajo en Plaza del Carbayón 6-7 Bajo Oviedo, en el que se indica como obra o servicio Atención Clientes Semana Santa. El trabajador estuvo en dos centros de trabajo y siguió prestando servicios en la empresa tras la terminación de la Semana Santa, lo que hace decaer el objeto de temporalidad indicado en el contrato de trabajo, y declarar el contrato como indefinido.
CUARTO.-Por extinción del contrato de trabajo entendemos la terminación del vínculo que liga a las partes con la consiguiente cesación definitiva de las obligaciones de ambas partes, siendo una de las causas de extinción del contrato de trabajo la voluntad unilateral del empresario, en concreto el despido, exigiéndose para que ello que opere la existencia de una causa, una circunstancia obstativa a la continuación del contrato que dé fundamento jurídico a la voluntad resolutoria del empresario y que no consiste en una mera discreción, en cuanto que el contrato de trabajo como contrato bilateral que constituye no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de una de las partes Art. 1256 del C. Civil, de forma que para el trabajador constituye en un derecho de no poder ser despedido sin justa causa enlazado con lo dispuesto en el Art. 35,1 de la Constitución, de forma que cuando el despido se produce sin alegación de la prueba de la causa o con alegación de prueba que no sea suficiente para justificar la consecuencia de la extinción de la relación laboral o sin reunir los requisitos de forma exigidos este debe ser considerado como ilegitimo o antijurídico, conllevando la consecuencia jurídica de su improcedencia aparejando las consecuencias que legalmente se establecen. Procede por tanto declarar la improcedencia del despido en aplicación el R. D. Legislativo 2/2015, 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en concreto la Disposicion Transitoria Undecima. Indemnizaciones por despido improcedente. 1. La indemnizacion por despido prevista en el articulo 56.1 sera de aplicacion a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012.2. La indemnizacion por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculara a razon de cuarenta y cinco dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios anterior a dicha fecha, prorrateandose por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano, y a razon de treinta y tres dias de salario por ano de servicio por el tiempo de prestacion de servicios posterior, prorrateandose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un ano. El importe indemnizatorio resultante no podra ser superior a setecientos veinte dias de salario, salvo que del calculo de la indemnizacion por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un numero de dias superior, en cuyo caso se aplicara este como importe indemnizatorio maximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningun caso.3. A efectos de indemnizacion por extincion por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratacion indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuaran rigiendose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.En caso de despido disciplinario, la indemnizacion por despido improcedente se calculara conforme a lo dispuesto en el apartado 2.El Art. 56,1 y 2 E.T dispone Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.Se fija la indemnización a cargo de la empresa en CIENTO VEINTISÉIS € CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE € (126,81€ )( 2 meses a razón de 33 días) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 6 de mayo de 2016 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 23,06 €/diarios.
QUINTO.-Por parte del actor también se acumuló a la acción de despido la acción de reclamación de cantidad, de conformidad con lo dispuesto en el Art.26.3 apartado segundo el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del Art. 49 del ET, que a su vez indica que el empresario, con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los trabajadores la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas. El actor reclama diferencias de salario por entender que las funciones que ha desarrollado son las de camarero y reclama la realización de horas extras en los términos indicados en la demanda. Del resultado de la prueba aparece que el actor trabajó 15 días en el centro de trabajo denominado la MuñeKa con horario de 10:00 a 14:00 horas cubriendo la sustitución de un trabajador, y después en el centro de trabajo denominado Magazine de 06:00 a 10:00 horas de lunes a viernes, Sábados de 9 a 13:00 horas. Descanso de un día por semana coincidente con miércoles o jueves. Se encargaba de hacer los pinchos, además de las propias de atención directa a los clientes para el consumo de bebidas o comidas. El Convenio Colectivo de aplicación que en este punto se da por reproducido indica que el camarero ejecutará de manera cualificada, autónoma y responsable el servido y venta de alimentos y bebidas, preparará las áreas de trabajo para el servicio, realizará la atención directa al cliente para el consumo de bebidas y comidas, elaborará para el consumo viandas sencillas. Es por lo que el trabajador tendría derecho a la percepción de los salarios conforme al camarero nivel VI. Por su parte se reclaman horas extraordinarias, lo que no resultaría procedente en cuanto que el actor estaba trabajando a tiempo parcial, en el caso de probarse el exceso de jornada le daría derecho al reconocimiento de una jornada completa. Del resultado de la prueba no se ha acreditado el exceso de jornada invocada por el trabajador, consta un registro de jornada firmada por el trabajador en referencia a una jornada de 4 horas diarias, que no ha sido impugnada. Por lo tanto solo procede la estimación de las diferencias de categoría. El actor percibió por 14 días de marzo el importe bruto de 380,05€ y debería haber percibido el importe de 320,35€ ( S.B:255,36+Ayuda a economato: 3,62+P/P:61,37), por lo que nada se le debe. En el mes de abril le correspondería percibir 709,33 € (S.B:565,42+Ayuda a economato: 8,01+P/P:135,90), 5 días del mes de mayo le correspondería percibir 114,39€ (S.B:91,20+Ayuda a economato: 1,29+P/P:21,90), a lo que se debe añadir las vacaciones ( 5 días) 115,30€. La cantidad adeudada al trabajador ascendería a NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE € CON DOS CÉNTIMOS DE € (939,02€) más el 10 % de interés de mora.
SEXTO.-Dispone el Art. 75.4.LRJS Todos deberán ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe. De vulnerarse éstas, así como en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Aquel al que se hubiere impuesto la multa prevista en el párrafo anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la multa, mediante escrito presentado ante el juez o tribunal que la haya impuesto. La audiencia será resuelta mediante auto contra el que cabrá recurso de alzada en cinco días ante la Sala de Gobierno correspondiente, que lo resolverá previo informe del juez o Sala que impuso la multa.De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas. Art. 97.3 LRGS La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66. En el presente caso no procede la imposición de las costas al haberse estimado parcialmente la demanda.
SÉPTIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la representación legal de D. Dionisio frente a TIME TO DRINK S.L.U. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido condenando a TIME TO DRINK S.L.U. a que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este juzgado de lo social, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonar a la actora CIENTO VEINTISÉIS € CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE € (126,81€ ) y en el caso de que la demandada opte por la readmisión la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 6 de mayo de 2016 hasta la notificación de sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuere anterior a esta sentencia a razón de 23,06 €/diarios. Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación legal de Dª SANDRA CARDO BERDASCO frente a TIME TO DRINK S.L.U. y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo condenar y condeno a EL CASINO BAHÍA DE GIJÓN S.A. a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE € CON DOS CÉNTIMOS DE € (939,02€) más el 10 % de interés de mora.Declarando la responsabilidad del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dentro de los límites legalmente establecidos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en la entidad bancaria a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad bancaria con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.