Sentencia SOCIAL Nº 371/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 371/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 837/2017 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 371/2018

Núm. Cendoj: 28079340042018100366

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5705

Núm. Roj: STSJ M 5705/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0020928
Procedimiento Recurso de Suplicación 837/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 478/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
MR
Sentencia número: 371/2018
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a 16 de mayo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 837/2017 formalizado por el letrado DON CARLOS MASSA
AGUILAR, en nombre y representación de DON Vidal , contra la sentencia número 169/2017 de fecha 16
de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid , en sus autos número 169/2017,
seguidos a instancia del recurrente frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.D., S.A., en
reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'Hecho probado 1º.- Prestó el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de fecha de 1 de Julio de 1973, categoría de Director y salario mensual total de 3.557,69 euros, al tiempo de su jubilación.

Prestó servicios en dos periodos. El primero de 1 de Agosto de 1973 a 3 de Abril de 1977 y el segundo de 1 de Julio de 1982 a 30 de Junio de 2015.

Hecho probado 2º.- Con efectos de 1 de Julio de 2015 el actor al cumplimiento de la edad de 65 años pasó a la situación de Jubilación.

Hecho probado 3º.- En virtud de lo establecido en el Apartado IV y VII del Convenio celebrado entre la Dirección de la Empresa y la Asociación Sindical representativa de los Administradores, luego denominados Directores de Paradores, se estableció la Jubilación forzosa al cumplimiento de la edad de 65 años y la percepción al producirse la Jubilación forzosa de un premio de vinculación consistente en tres mensualidades de salario para los Directores que lleven como mínimo veinte años y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte de referencia.

Hecho probado 4º.- Que se ha intentado la conciliación ante el SMAC resultando el acto celebrado el día 13 de Mayo de 2016 sin avenencia conciliatoria. La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el día 27 de Abril de 2016.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Vidal contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA y, en su virtud, absolver libremente a dicha Mercantil de los pedimentos que se contienen en la Suplica del escrito rector de estas actuaciones.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el ABOGADO DEL ESTADO.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- C on amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero, en la siguiente forma: 'En virtud de lo establecido en el punto IV - apartado 6- de los acuerdos suscritos entre la Dirección de la Empresa y la Asociación Sindical representativa de los Administradores, luego denominados Directores de Paradores, se estableció la Jubilación forzosa al cumplimiento de la edad de 65 años y la percepción al producirse la Jubilación forzosa de un premio de vinculación consistente en tres mensualidades de salario para los Directores que lleven como mínimo veinte años y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte de referencia.

El premio de vinculación también se abonará a los beneficiarios designados, en caso de fallecimiento en activo del director del establecimiento y al interesado en el supuesto de cese por declaración de incapacidad permanente.' Remitiéndose al efecto al documento nº 40 de su ramo de prueba, folios 79 a 85 de los autos y 138 a 144, ramo de prueba de la demandada, del que resultan los extremos pretendidos, accediéndose a la modificación.

Asimismo propone la modificación del fundamento de derecho tercero, en lo que considera tiene valor de hecho probado, aunque el párrafo al que se refiere es más bien valorativo, no obstante lo cual, dado que interesa que se introduzca en el relato fáctico lo establecido en el apartado 7 punto IV del acuerdo antes aludido, no hay inconveniente en añadirlo a la vista del mismo documento, siendo su contenido el siguiente: 'En el apartado 7 del punto IV de los acuerdos suscritos en fecha 28 de junio de 1991, se establece lo siguiente: 7. Jubilación anticipada.- los directores de establecimientos en edades comprendidas entre 60 y 64 años, siempre que tengan en la empresa una antigüedad de 20 años, podrán solicitar la jubilación voluntaria en casos debidamente justificados. Una vez aceptado expresamente por la empresa, darán al interesado derecho a la percepción de las siguientes cuantías: A los 60 años..................................... 7 mensualidades A los 61 años...................................... 6 mensualidades A los 62 años..................................... 5 mensualidades A los 63 años...................................... 4 mensualidades A los 64 años..................................... 3 mensualidades Cada cinco años de antigüedad o fracción que exceda de los 20 años, se incrementará la percepción con una mensualidad.'

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , alegando que el juzgador a quo ha incurrido en un error al interpretar que el premio de vinculación se establece para compensar el carácter forzoso de la jubilación, cuando realmente se estableció para recompensar los años de servicio a partir de 20, ya que si compensase la jubilación forzosa, entiende que se hubiera establecido una cantidad a tanto alzado y de la redacción del punto siete, se comprueba que lo que se premia es la fidelidad, independientemente de las contingencias que dan derecho a su percibo que son la jubilación forzosa, la jubilación voluntaria, la declaración de incapacidad y el fallecimiento en activo. Asimismo se considera infringida la disposición final cuarta apartado 2, de la Ley 3/2012 de 6 de julio y la inaplicación de la disposición transitoria decimoquinta apartado 2.a) de la misma norma , señalando que los acuerdos de 28 de junio de 1991 no son un convenio y no le afectan dichas normas.

Por el Abogado del Estado se alega que el premio que se reclama está establecido para la jubilación forzosa, habiéndose jubilado el actor de forma voluntaria y cualquier cláusula relativa a la jubilación forzosa es nula de pleno derecho conforme a la Ley 3/2012.

La disposición final cuarta apartado 2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, modificó la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , en la siguiente forma: 'Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.' Y la disposición transitoria decimoquinta, apartado 2.a) de la misma norma, derogada el 13-11-2015 por el RDLeg. 2/2015 de 23 octubre de 2015, y por tanto vigente en el momento de la jubilación, establecía lo siguiente: 'Normas transitorias en relación con las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación 1. Lo establecido en la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada a la misma por la presente ley, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta ley.

2. La citada disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores se aplicará a los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley en los siguientes términos: a) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.

b) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley, la aplicación se producirá a partir de esta última fecha.' Pero las anteriores normas en nada afectan al premio que aquí se reclama, esencialmente porque, con independencia de la naturaleza que pudiera adjudicársele a los Acuerdos suscritos el 28 de junio de 1991 por los que se establecen las condiciones económicas y trabajo del colectivo de directores de establecimientos de la empresa, el denominado 'premio de vinculación' se pactó por las partes en el contrato que les unía, remitiéndose en cuanto a su percepción a los términos pactados en dichos acuerdos, pero teniendo, al introducirse como cláusula VII del contrato, la naturaleza de pacto contractual que, consecuentemente ha de prevalecer y, además porque si bien, en los Acuerdos, se incluía el premio en el apartado 6, a continuación de una cláusula que posibilita la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, en aquel momento 65 años, no era parte integrante de la misma, sino que regulaba la concesión del premio tras la jubilación forzosa, al igual que a continuación, dentro del mismo apartado, tal y como ha puesto de relieve el recurrente, se otorgaba el mismo premio a los beneficiarios de los directores fallecidos en activo y a los trabajadores que cesaran por incapacidad permanente, y a continuación se regula en el apartado 7, la cuantía del mismo premio en los supuestos de jubilación voluntaria, en los términos que se han transcrito.

Por tanto, el premio de vinculación no forma parte de una cláusula de jubilación forzosa, sino que se establece para retribuir a los trabajadores que cesan en la empresa por finalizar su vida laboral, por fallecimiento, incapacidad permanente o jubilación y, en ningún modo, por tanto podría haber decaído como consecuencia de la Ley 3/2012, porque lo que hubiera quedado sin efecto es que la jubilación del trabajador hubiera de ser forzosa, pero nunca que al cesar en la empresa por jubilación tenga derecho al premio de vinculación que prevalece al no estarse premiando la jubilación en sí misma sino el tiempo que el trabajador ha permanecido en la empresa cuando se marcha por esa causa, incapacidad o fallecimiento.

En ningún caso aquí es de aplicación una cláusula de jubilación forzosa, ya que efectivamente ha cumplido la empresa la norma legal, porque el trabajador no se jubiló forzosa sino voluntariamente a los 65 años como reconoce el Abogado del Estado, y el premio de vinculación prevalece en los mismos términos pactados en la cláusula 6 para mayores de 65 años y en la cláusula 7 que lo reconoce a los trabajadores que se jubilan voluntariamente, contemplando la franja de edad 61 a 64 años y actualmente, a la luz del artículo 1285 del Código Civil , desaparecida la jubilación forzosa, han de entenderse integradas en ella las edades posteriores a las que se refiere la cláusula 6, y, a partir de 64 años, corresponden 3 mensualidades, más otra más por cada cinco años o fracción que excedan de los 20 de servicio, teniendo el actor derecho en tales términos regulados para la jubilación voluntaria, y al haber prestado más de 36 años de servicio, le corresponden las 6 mensualidades que reclama, de su salario de 3.557,69 euros, en total 21.346,14 euros.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 837/2017 formalizado por el letrado DON CARLOS MASSA AGUILAR, en nombre y representación de DON Vidal , contra la sentencia número 169/2017 de fecha 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid , en sus autos número 169/2017, seguidos a instancia del recurrente frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.D., S,A,, en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada, estimamos la demanda y condenamos a la demandada a abonar al actor VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (21.346,14 euros). SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0837-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829- 0000-00-0837-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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