Última revisión
27/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 371/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2017 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 371/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100338
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1912
Núm. Roj: STS 1912:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 275/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 14 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cristóbal García López, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1532/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 10 de mayo de 2016 , recaída en autos núm. 912/2015 -al que se acumula el 913/15-, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel y D.ª Emma contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre despido.
Han sido partes recurridas D. Carlos Manuel y D.ª Emma representados y defendidos por el letrado D. Jesús Bueno Hijano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
'
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda de despido interpuesta por don Carlos Manuel y doña Emma frente al Excmo. Ayuntamiento de Marbella, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
Habiéndose dictado por el Pleno de esta Sala sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 en el rcud. 3970/2016 , se alzó la anterior suspensión y se acordó señalar el presente recurso para votación y fallo el día 14 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Esto es, si les corresponde la de 12 días por año de servicio prevista en el art. 49. 1 letra c) ET , o la de 20 días por año que se desprende de la STJUE de 14/9/2016 (asunto C-596/14 , De Diego Porras).
La sentencia del juzgado de lo social desestimó en su integridad la demandada de despido.
El recurso de suplicación de la parte actora es parcialmente desestimado en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 16 de noviembre de 2016, rec. 1532/2016 , que rechaza los argumentos relativos a la existencia de fraude de ley en la contratación temporal; declara de forma expresa que los contratos signados por las partes resultan conforme a derecho y que la extinción de la relación laboral deba calificarse como despido.
Pero tras establecer dichos pronunciamientos, considera de aplicación la doctrina que refleja la precitada STJUE y establece en 20 días por año de servicio el importe de la indemnización que debe abonar la demandada.
Invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga de 15/9/2016, en el rec. 1183/2016 .
La recurrida solicita la desestimación del recurso en su escrito de impugnación; el Ministerio Fiscal considera existente la contradicción e interesa su íntegra estimación por considerar ajustada a derecho la doctrina de la sentencia referencial.
Pese a tan coincidentes circunstancias, la sentencia recurrida ha reconocido el derecho de los trabajadores a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio que resulta de la ya citada STJUE, mientras que la de contraste no ha condenado a la empleadora al pago de tal indemnización.
Es cierto que la sentencia de contraste se dictó sin conocer la STJUE 14/9/2016 (asunto De Diego Porras ) y resultaba por lo tanto imposible que pudiere haber considerado la doctrina establecida en la misma, pero no lo es menos que la demanda del asunto de contraste fue igualmente presentada con anterioridad a esa fecha, sin que en ella se contuviere el más mínimo alegato en tal sentido, ni tampoco en el subsiguiente recurso de suplicación formulado por los demandantes.
Así se dice expresamente en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida al exponer los argumentos por los que la sala entiende que puede abordar de oficio esa cuestión, para concluir que la citada STJUE no ha creado un nuevo derecho hasta entonces inexistente, sino que se ha limitado simplemente a constatar la existencia de un trato desigual y discriminatorio de los trabajadores temporales respecto a los trabajadores fijos comparables.
Pese a ello, las sentencias en comparación han acabado aplicando una doctrina contradictoria que es necesario unificar.
El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido, para negar que resulte contraria a la citada Directiva la previsión del art. 49. 1º c) ET que contempla una indemnización de 12 días por año de servicio en la extinción de los contratos temporales a los que se refiere esa norma, entre ellos, los eventuales por circunstancias de la producción que son objeto del litigio.
Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 ); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16 ), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17 ).
En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos temporales es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.
Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.
A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, 'precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación'.
Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho en cuanto impone el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en el bien entendido de que los trabajadores han de ser indemnizados conforme a la cuantía prevista en el art. 49 1 letra c) ET .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 1532/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 10 de mayo de 2016 , recaída en autos núm. 912/2015 -al que se acumula el 913/15-, seguidos a instancia de D. Carlos Manuel y D.ª Emma contra el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, sobre despido.
2º) Casar y anular dicha resolución. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por los demandantes y confirmar en sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Málaga, de fecha 10 de mayo de 2016 , recaída en autos núm. 912/2015, que desestimó la demanda. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
