Sentencia SOCIAL Nº 371/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 371/2022, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 1, Rec 345/2022 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: NIETO DOCIO, RAQUEL

Nº de sentencia: 371/2022

Núm. Cendoj: 24115440012022100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3292

Núm. Roj: SJSO 3292:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00371/2022

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno:987 45 1351-UPAD SOC

Fax:987 45 1230-UPAD SOC

Procedimiento especial sobre despido 345/2022.

SENTENCIA nº 371/2022

Ponferrada, 24 de octubre de 2022.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Santiago.

Letrada: Sra. Vidal Gonçalves.

Demandada: Pizarras Selmo, S.L.

Letrada: Sra. Fernández Rodríguez.

Con intervención del Ministerio Fiscal.

Objeto de juicio: declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia de despido.

Antecedentes

Primero.-Por turno de reparto del 14 de julio de 2022 correspondió a este Juzgado conocer de la demanda presentada por don Santiago en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Pizarras Selmo, S.L. por la que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido de que había sido objeto, con las consecuencias a ello inherentes, incluida la de condena al abono de 120.005,00 euros como indemnización por daños morales. Adicionaba la petición de condena al abono de salarios por la suma de 3.679,04 euros, junto al 10% de interés por mora.

Segundo.-Una vez desacumulada la reclamación salarial, la demanda fue admitida a trámite y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio, celebrados el 6 de octubre de 2022.

Tercero.-Fracasada la conciliación, al juicio comparecieron demandante y demandada, asistidas de Letrada. El Ministerio Fiscal excusó su presencia.

Fueron escuchadas las alegaciones iniciales y, después, recibido el perito a prueba. Se practicó documental y testifical pericial de don Teodulfo.

Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones.

Supeditado el trámite de emisión de sentencia a la exploración de una última posibilidad de acuerdo transaccional entre las partes, ha resultado ésta infructuosa.

Hechos

Primero.-El 24 de septiembre de 2021 don Santiago, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios a jornada completa en la cantera de Gestoso, mina El Poltrón nº 246, situada en Oencia (León) para la empresa Pizarras Selmo, S.L.

Las partes firmaron un contrato temporal por obra o servicio consistente en 'cortar rachón pizarra', con categoría profesional del trabajador de peón cortador.

El contrato, en las mismas condiciones, fue transformado indefinido el 1 de junio de 2022.

El salario mensual fue pactado conforme al Convenio Colectivo para el Sector de la Pizarra de Castilla y León.

Damos por reproducidas las nóminas del Sr. Santiago.

Segundo.-El horario laboral se desarrollaba de lunes a viernes de 08,00 a 14,00 horas y de 15,00 a 18,00 horas.

Tercero.-El 21 de febrero de 2022 inició una situación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo sufrido el día 18 anterior.

El 20 de mayo de 2022 la mutua competente emitió el alta médica que fue impugnada por el afectado, impugnación que se halla pendiente de celebración de vista en el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada.

En la misma fecha, 20 de mayo, el médico de atención primaria emitió nuevo parte de baja por contingencia común.

Cuarto.-El 6 de junio de 2022, a las 14,52 horas, el Sr. Santiago envió correo electrónico a su empresa en el que adjuntaba parte de confirmación de baja y escrito para la empresa o asesoría en reclamación de diferencias salariales. Damos por reproducido el contenido completo de dicho correo electrónico, que fue recibido y leído en la empresa a las 16,34 horas.

A las 18,38 horas del mismo día la empresa contestó a don Santiago mediante otro correo electrónico que adjuntaba carta de despido objetivo, con efectos de 7 de junio de 2022, a causa de un reajuste de personal. La misma carta reconocía la improcedencia del despido y cuantificaba la indemnización correspondiente en el importe de 994,21 euros, cantidad que se decía consignada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Ponferrada, en ejecución de orden de embargo. También damos por reproducido su íntegro contenido.

Quinto.-De sde mediados de junio de 2022 la viabilidad de la mercantil Pizarras Selmo, S.L. pasaba por acometer cambios en su estructura laboral mediante reducción de personal, traslado de operaciones de extracción a frentes inferiores y del vertido de estéril a otras escombreras, reducción de labores de restauración y mejora de la seguridad de los frentes de trabajo.

Sexto.-El Sr. Santiago no ostentaba ni había ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

Séptimo.-Intentado acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 7 de julio de 2022, no se alcanzó avenencia.

Fundamentos

Primero.-El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental y personal practicada en el modo en que pasamos a exponer. Como reseña diremos que el bloque documental del demandante, aportado en la vista, se distribuye en los acontecimientos nº 49 y 50 del expediente digital y el adelantado de la empresa en los acontecimientos nº 38 y 39, mientras que únicamente consta el formato físico el aportado por ésta en el acto de la vista (a día de la fecha).

La existencia de la relación laboral y sus condiciones no han sido extremos discutidos, a salvo el salario mensual y el horario laboral. Se desprenden aquéllas de los contratos y de las nóminas, aportados en el ramo de prueba del actor (documentos nº 7, 8 y 9) y de la empresa (documento nº 1).

Por lo que respecta al dato relativo al salario mensual/regulador, hemos dado por reproducidas las nóminas del trabajador ya que, en cuanto hecho controvertido, ha se ser abordado en un ulterior fundamento jurídico.

En lo relativo a la distribución de la jornada laboral, no hemos otorgado validez a los registros horarios adjuntados por la empresa (acontecimiento nº 38). Como hace ver la contraparte, no se corresponden con el horario de trabajo comunicado por la propia mercantil en el expediente administrativo sobre determinación de contingencia promovido por don Santiago (documento nº 11 de su representación), donde informa del reseñado en el hecho probado segundo. A ello se suma que, según el formulario de recepción en Mutua Asepeyo, el accidente origen de la baja médica acaeció a las 08,30 horas, por lo que no puede ser cierto que el sr. Santiago comenzase a trabajar a las 09,00 horas (véase su documento nº 10). Por último, abundan en el mismo sentido los mensajes telefónicos que cruzaba el trabajador con la persona que le desplazaba hasta la cantera, que especificaban la hora de recogida, y el itinerario a realizar (documentos nº 19 y 20 del demandante).

El desenvolvimiento de los hechos entre el 21 de febrero de 2022 y el 6 de junio de 2022 ha sido demostrado a partir de los documentos nº 1, 2, 12 y 13), en parte adjuntados por la demandada como documentos nº 4 y 5. Hemos de aclarar que nos hemos ceñido a describir aquéllos con trascendencia en orden a la resolución del pleito.

El correo electrónico dirigido por don Santiago a la empresa y el posterior correo de ésta por el que se le notificaba carta de despido obran como documentos nº 6 de la mercantil, nº 17 y 18 del actor y junto con la demanda.

La situación de la empresa a mediados de 2022 fue descrita por el testigo perito en su informe, explicada por él en la vista y apoyada, en parte, en los documentos nº 9 y 10 de la mercantil, a los que hemos dotado de verosimilitud, pese a la impugnación efectuada por la defensa del trabajador, en cuanto se presentan debidamente encabezados, sellados y firmados, al margen de la trascendencia jurídica que la resultancia fáctica pueda tener.

Cosa distinta es el destino de don Santiago en la nave de laborero o el volumen de stocks, tratados de demostrar mediante los documentos nº 7 y 8 y la declaración de don Teodulfo. Discutidos estos extremos y atinente aquél un extremo no especificado en el contrato, hubiera precisado de la ratificación del firmante de los certificados o de otros medios probatorios más solventes, en cuanto se trata de documentos de redacción unilateral y cuya información no es llevada por el testigo perito a su informe.

La falta de representatividad y el intento de conciliación no han sido cuestionados y se desprende éste del acta aportada con la demandada (acontecimiento nº 3).

Segundo.-La parte demandante solicita, en esencia, la declaración de nulidad de su despido por vulneración de la garantía de indemnidad y de los derechos a la igualdad y no discriminación, a la salud y a la integridad física, protegidos como valores fundamentales por la Constitución Española.

Se basa en que la decisión extintiva de su empleadora responde, como únicos motivos, al inmediato ejercicio anterior de sus derechos y a su situación de incapacidad temporal de larga duración. Anuda a tal petición, la de indemnización del daño moral que cifra en 120.005,00 euros.

Subsidiariamente alega improcedencia del despido disciplinario, admitida por la propia empresa en la carta de despido, y habida cuenta del carácter indefinido de la relación laboral ab initio, por la existencia de fraude de Ley en la contratación temporal.

Opone la demandada, en síntesis, la inexistencia de nulidad, por cuanto, pese a las irregularidades formales, existía causa objetiva (económica, organizativa y productiva) justificativa del despido. Mantiene la improcedencia del despido, por tanto, y opta por la indemnización ya satisfecha, sin que proceda importe alguno por daños morales.

Tercero.-Admitida la calificación de despido improcedente en la propia carta notificada al trabajador, hemos de verificar la pertinencia o no de la declaración de nulidad.

Nos referiremos, para responder al interrogante planteado, al art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores que reputa nulo, entre otros, el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Invoca el aquí demandante, en primer lugar, vulneración del art. 24 de la Constitución Española en su manifestación de garantía de indemnidad.

Nos recuerda la reciente sentencia del tribunal Supremo de 18 de abril de 2022 (rcud 1408/20219 ) su consolidada doctrina al respecto:

Como viene recordando esta Sala IV/ TS (entre otras muchas, sentencia de 24/06/2020 (rcud. 3471/2017 ): 'La garantía de indemnidad consiste en que 'del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'', toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se satisface sólo 'mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad', como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, 'quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial'. La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que 'el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva', de manera que, además de lesiones 'intencionales' pueden darse lesiones 'objetivas' contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero ).'

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitirnos a la sentencia de 17 de junio de 2015, (rcud 2217/2014 ) y a las sentencias por ella citadas y, con posterioridad, entre muchas, a las SSTS 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 ), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014 ), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 ).

Sigue señalando la sentencia de 24/06/2020 (rcud. 3471/2017 ) como:

'Dos extremos interesan recordar ahora de nuestra jurisprudencia. La primera, que será necesariamente la nulidad (y no la improcedencia) la calificación que corresponda a un despido que vulnere la garantía de indemnidad del trabajador(remitimos, por ejemplo, a la STS 18 de marzo de 2016, rcud 1447/2014 ). Y la segunda, que, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido(se remite, entre algunas de las más recientes, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 ).

... La jurisprudencia constitucional y de esta Sala están recogidas en la actualidad en la legislación infra constitucional vigente, siquiera sea parcialmente.

Basta con mencionar, además del derecho de los trabajadores 'al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo' ( artículo 4.2 g) ET , indiscutiblemente derivado y conectado con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE ), que, si bien ceñido a 'exigir el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación', el artículo 17.1 ET establece expresamente que serán 'nulas' las decisiones del empresario que supongan un trato 'desfavorable' a los trabajadores como 'reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial'. Estas decisiones empresariales suponen la comisión de una infracción muy grave ( artículo 8.12 LISOS ).

Y, por lo que se refiere, a la prueba de indicios y a la distribución de la carga probatoria, los artículos 96.1 y 182.1 LRJS disponen que, ante la concurrencia de 'indicios' de que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, 'corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento el trabajador ha aportado indicios poderosos de que fue su solicitud de regularización salarial la que provocó su despido.

El propio desenvolvimiento de los acontecimientos nos permite concluir que el cese fue reacción a la petición cursada a la empresa: a las 14,52 horas del 6 de junio de 2022 el actor remite correo electrónico haciendo valer una reclamación de diferencias salariales, correo que es recibido y leído en la empresa a las 16,34 horas del mismo día, y a las 18,38 horas recibe aquél contestación por el mismo medio, acompañándose carta de despido objetivo, de una línea.

La empleadora ha tratado de desacreditar la anterior conclusión apuntalando una causa objetiva de despido que carece de fundamento. Al margen de las dificultades económicas que Pizarras Selmo, S.L., como otras muchas empresas estén atravesando en los últimos tiempos, lo que repercute en la disminución de los pedidos o en una necesidad de optimizar recursos y abaratar costes, ello está lejos de legitimar el concreto despido de don Santiago puesto que, ni se acredita que se dedicase a una concreta labor, ni que ésta fuese absolutamente prescindible, ni que no fuera posible reubicarlo en otro destino, ni que fuese el empleado con menor antigüedad y experiencia, ni que se hayan amortizado otros puestos de trabajo...

Y es que, por último, a don Santiago se le había transformado en indefinido el 1 de junio anterior, todo lo cual pone de manifiesto que las cosas son lo que parecen: el cese fulminante del Sr. Santiago obedeció a la exclusiva voluntad empresarial de prescindir de un trabajador 'molesto'.

Precisamente por este último dato no encontramos vinculación directa entre el despido y el estado de salud de don Santiago, pretensión también entablada. Se hallaba en incapacidad temporal desde el 18 de febrero de 2022 y el 1 de junio posterior su contrato, en lugar de ser extinguido, fue transformado en indefinido. No llevaba, por lo demás, un largo periodo en situación de baja, por más que fuese ésta otro de los aspectos que lo convertían en trabajador 'molesto', lo que, per se, no equivale a nulidad por vulneración del derecho a la no discriminación por motivos de salud.

Concurre despido nulo con las consecuencias previstas en el art. 55.6 de la norma estatutaria.

Cuarto.-En cuanto a la solicitud de indemnización por daños morales, cifrada por la demandante en 120.005,00 euros, al amparo del art. 183 de la Ley de la jurisdicción social, hemos de estar a la jurisprudencia recaída en la materia.

La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de indemnización adicional por daños y perjuicios en supuestos de vulneración de derechos fundamentales es rememorada en su también reciente sentencia de 22 de abril de 2022 (rcud 2391/2019 ) los siguientes términos:

Como recientemente han recordado nuestras SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019 , la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización.Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ STS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )', de tal forma que 'en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden social para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.

3.- Sin embargo, en multitud de ocasiones el recurso a la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no resulta, por sí mismo, suficiente para cumplir con relativa precisión la doble función de resarcir el daño y de servir de elemento disuasorio para impedir futuras vulneraciones del derecho fundamental. Ello es debido a que la horquilla de la cuantificación de las sanciones en la Lisos para un mismo tipo de falta(leve, grave, muy grave) resulta ser excesivamente amplia. Piénsese que, en estos momentos, la sanción por la comisión de una falta muy grave en materia laboral puede fijarse entre 7.501 euros y 225.018 euros, según el artículo 40 LISOS ; y, al tiempo de producirse los hechos la horquilla de dichas sanciones estaba entre 6.251 euros y 187.515 euros. Por ello,el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.

En el caso sometido a enjuiciamiento hemos de moderar la petición actora y rebajarla del grado medio al importe mínimo asignado para la comisión de falta muy grave en el orden laboral, a 7.501,00 euros, atendidos los parámetros aportados por la jurisprudencia.

La antigüedad del trabajador, inferior a un año, la no apreciación de vulneración del derecho a la igualdad, salud e integridad física del actor y la automaticidad entre la infracción cometida y el cese de éste, sin persistencia en el tiempo, son los factores que conducen a nuestra decisión.

La demanda va a ser estimada en su pretensión principal, con el matiz antedicho.

Se hace necesario, como colofón, resolver acerca del salario regulador del trabajador, que gobierne los salarios de tramitación.

No podemos acoger el de 1.306,74 euros (brutos) defendido por la empresa puesto que se extrae de la base de cotización del mes de mayo de 2022. En primer lugar, el Sr. Santiago no percibía remuneraciones fijas y, además, se trata de una mensualidad en que permaneció en incapacidad temporal.

Es por ello que vamos a acoger el postulado en la demanda de 1.733,82 euros (57,00 euros diarios) pues tal y como justifica la defensa del actor en conclusiones, responde a los conceptos de salario base según convenio colectivo, más plus de asistencia por el promedio de los días trabajados, más parte proporcional de pagas extraordinarias, más promedio de la retribución voluntaria abonada por la empresa, al margen de la reclamación por horas extraordinarias y por diferencias de salario, que conforman el objeto de otro procedimiento.

Quinto.-El régimen de recursos se rige por lo dictaminado en el art. 191.3 a) y f) de la Ley de la jurisdicción social.

Fallo

Estimo la demanda de despido interpuesta por don Santiago frente a Pizarras Selmo, S.L. en su pretensión principal.

En consecuencia, declaro nulo el despido causado en fecha 7 de junio de 2022 por vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad y condeno a Pizarras Selmo, S.L. a la inmediata readmisión de don Santiago en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación a razón de 57,00 euros diarios, y con condena al abono de indemnización por daño moral en la suma de 7.501,00 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber su derecho a interponer contra la misma RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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