Última revisión
08/05/2009
Sentencia Social Nº 3710/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2008 de 08 de Mayo de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 3710/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104257
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2007 - 0000581
mi
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 8 de mayo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3710/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 24 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 300/2007 y siendo recurrido/a Gines . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda dirigida por Gines contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro su derecho a percibir una prestación de jubilación del 100% de su base reguladora de 1.617'21 euros desde el 1-8-06, condicionado al previo ingreso por parte del actor de las cuotas del período comprendido entre el reconocimiento de la IPT y el hecho causante de la pensión de jubilación, y condeno al INSS al pago de dicha pensión cumplida que sea tal condición."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO. El 24-10-06 el INSS dictó resolución en la que denegaba al actor el reconocimiento del derecho a una prestación de jubilación por no tener la edad mínima para causar el derecho una vez aplicados los coeficientes de bonificación de edad. El 1-3-07 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa, por considerar que en la fecha de presentación de la solicitud acreditaba una edad ficticia de sólo 64 años, 6 meses y 19 días. Ambas resoluciones se dan por expresa e íntegramente reproducidas en este hecho.
(Expediente administrativo aportado por el INSS.)
SEGUNDO. Durante el período entre 3-4-95 y 31-3-98 el actor desarrolló habitualmente tareas como picador-rozador, para extracción y arranque directo de mineral en el interior de la mina.
(Conforme al certificado de 13-2-04 de Montajes Rus, empresa para la que prestó servicio en dicho período el actor, certificado que obra en el expediente administrativo y en el que se puede leer como, bajo distintas denominaciones, la tarea del actor consistió en todo ese período en labor directa de arranque. Habida cuenta del contenido real de la prestación explicitado en dicho documento, carece de explicación que el INSS haya considerado las distintas denominaciones como resto de categorías profesionales del interior y no como personal de interior que desarrolla trabajos directos de arranque de material. Por lo demás, lo expresado en el certificado coincide con lo manifestado en juicio por los testigos Sres. Joaquín y Justino con plena verosimilitud bajo el prisma de la inmediación.)
TERCERO. En caso de entenderse que el período del 3-4-95 al 31-3-98 debe bonificarse con un 0'50 como sostiene el actor, la fecha de efectos de la jubilación sería el 1-8-06.
En caso de que dicho período deba bonificarse con un 0'20 como sostiene el INSS, la fecha de efectos de la prestación sería el 21-3-07.
La base reguladora mensual para la prestación es, en cualquier caso, de 1.617'21 euros y el coeficiente el 100%.
En caso de estimarse la demanda el actor está obligado a ingresar las cuotas de período comprendido entre el reconocimiento de la IPT y el hecho causante de la pensión de jubilación.
(Hecho indiscutido.)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el autor, en la que pretendía se reconociera su derecho a percibir pensión de jubilación, que le había sido denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de octubre de 2006, en razón a que no acreditaba edad mínima para causar derecho a la misma, ni aún aplicados los coeficientes de bonificación de edad, confirmada por otra de 1 de marzo de 2007, al resolver la reclamación previa, computándole al efecto 64 años, 6 meses, 19 días, resolviendo aquella que sí acreditaba derecho a su percepción en porcentaje de 100% sobre base reguladora de 1617,21 euros, con efectos de 1 de agosto de 2006.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo del artº 191 b) del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se especifique dónde incardinar las categorías profesionales de oficial 2ª y peón minero en labores de arranque directo en los períodos 03-04-1996 al 21-07-1996 y 09-06-1997 al 31-03-1998.
El motivo no puede acogerse, si se tiene en cuenta que, como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (S.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos el organismo recurrente se limita a solicitar de la Sala se especifique dónde incardinar las categorías profesionales antes citadas, sin proponer texto alternativo y traladando a ésta una misión que no le es propia de construir de hecho el recurso, que sí corresponde a quién recurre.
SEGUNDO.- El propio recurrente formula la censura jurídica de la misma, a la que, al amparo de lo dispuesto en el artº 191 C/ del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto 2/1995 de 7 de abril , atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del Anexo del
Inmodificado el relado histórico, lo que ahora pone en entredicho la Entidad Gestora recurrente, ya ha quedado establecido en el Segundo hecho probado, cuando se declara paladinamente que en el período de 3-9-1995 y 31-3-1998 "el actor desarrolló habitualmente tareas de picador-rozador para extracción y arranque directo de mineral en el interior de la mina", extrayendo el Juzgador de Instancia la conclusión que, por aplicación del Anexo del Real Decreto 2366/1984 de 26 de diciembre , que contiene la escala de coeficientes reductores, le corresponde al 0,50 y con ello alcanzaría la edad ficticia de 65 años para acreditar el porcentaje del 100% sobre la base reguladora de 1617,21 euros y efectos a 1-8-2006, con el condicionamiento específico de fallo de instancia.
La Entidad Gestora se limita a citar las disposiciones legales supuestamente infingidas, mas sin modificar el relato histórico el recurso carece de sustento fático para desvirtuar las conclusiones obtenidas por el Juzgador de Instancia y es que como ha reiterado la jurisprudencia (Ss. del TS de 19-05-2004 8-3-2005 y 28 de junio de 2005, citados en la de 19-06-2006) "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran infringidas, sino que además, al estar en juego opciones interpretarivas diversas, es requisito ineludible razonar en relación con la infracción o infracciones que se denuncien y en tal sentido el recurso no da puntual razón de en qué sentido se han producido éstas sino se modifica el relato histórico.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social único de Manresa en autos nº 300/2007, sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia de Dº Gines contra el ahora recurrente, confirmamos aquella integramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

