Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3710/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2014 de 19 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 3710/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103491
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5254
Núm. Roj: STSJ GAL 5254/2015
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2006 0050006
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001042 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000069 /2011 JDO. DE LO
SOCIAL nº 005 de VIGO
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
Procurador/a: ,
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001042 /2014, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento
EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000069 /2011, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En su día se presentó por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo ante el Decanato de los Juzgados de Vigo, demanda en materia de Invalidez derivada de Accidente de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ferro & Campos S.C. y D. Luis Alberto , siendo turnada al Juzgado de lo Social número 5 de los de dicha Ciudad. A la misma se ha acumulado la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ferro & Campos S.C. y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.
SEGUNDO .- Tras la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia en fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco , por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ferro & Campos S.C. y D. Luis Alberto , D. Luis Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ferro & Campos S.C. y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, se absolvió a los demandados en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, que ha sido impugnado de contrario, y por sentencia de esta Sala de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho , se estimó el recurso, se revocó la sentencia de instancia y se estimó la demanda, declarando que D. Luis Alberto no se encuentra afecto de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en ninguno de sus grados, sino de lesiones permanentes no invalidantes, de los números 102 y 110 del Baremo de Accidentes de Trabajo, condenando a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a que le abone las correspondientes prestaciones de pago único, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Ferro & Campos S.C., siendo la sentencia firme, ordenándose también que se procediera a la devolución de las cantidades consignadas por la Mutua para recurrir y del depósito efectuado a idénticos efectos, una vez una vez fuera firme la sentencia. Dicha sentencia fue notificada a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo el 26 de febrero de 2008.
TERCERO.- Mediante escrito presentado en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Pontevedra (Vigo), en fecha 12 de septiembre de 2008, la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo interesó el reintegro de la cantidad de 11.198,16 euros, importe de la Prestación de Incapacidad Permanente Parcial reconocida en vía administrativa, y cuyo reconocimiento había sido revocado por la sentencia antes citada, que reconoció la concurrencia de Lesiones Permanentes No Invalidantes de los números 102 y 110 del Baremo de Accidentes de Trabajo.
CUARTO.- Que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo abonó a D. Luis Alberto la cantidad de 1.280 euros, por las Lesiones Permanentes No Invalidantes de los números 102 y 110 del Baremo de Accidentes de Trabajo, en fecha 20 de abril de 2009, mediante entrega de cheque nominativo emitido en la misma fecha, tras requerimiento de justificación del pago de la misma realizada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo), en fecha 12 de marzo de 2009, habiendo justificado dicho pago ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo), mediante presentación de escrito en fecha 21 de abril de 2009, en el que reiteraba la devolución de la cantidad de 11.198,16 euros.
QUINTO.- Por T8 emitido el 4 de agosto de 2009, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a compensar a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la cantidad de 9.918,16 euros y mediante escrito presentado en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo), en fecha 11 de septiembre de 2009, la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, manifestaba que se había reclamado la devolución de la cantidad de 11.198,16 euros y que se había abonado la cantidad de 1.280 euros, en concepto de prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes, por lo que se había deducido indebidamente esta última cantidad, solicitando el correspondiente reintegro, reiterando la misma solicitud mediante escrito presentado en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo), en fecha 18 de enero de 2010.
SEXTO.- Ante la falta de respuesta a sus solicitudes por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo formuló la correspondiente reclamación previa, mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2010, que fue desestimada por resolución de 29 de abril de 2010, con registro de salida de 3 de mayo de 2010, por lo que, en fecha 6 de mayo de 2010 presentó la correspondiente demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo, habiéndose dictado sentencia, en fecha 10 de febrero de 2011 , por la que se estimada la excepción de inadecuación de procedimiento, sentencia que es firme.
SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011, la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo instó la ejecución judicial de la sentencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que por dichas entidades se procediera al reintegro a la Mutua Gallega de la cantidad de 1.280 euros. Por Auto de fecha 3 de mayo de 2011 se dispuso despachar ejecución de la sentencia firme por un importe de 1.280 euros y por Decreto de la misma fecha se dispuso requerir a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que en el plazo de diez días justificaran documentalmente haber abonado a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la suma de 1.280 euros.
OCTAVO.- Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, realizó alegaciones, argumentando que había prescrito el plazo de un año para instar la ejecución y que la entidad gestora había dado cumplimiento a las prescripciones legales, solicitando que se absolviera a la entidad gestora de la petición de devolución pendiente o en su caso se citara a un incidente de ejecución para clarificar los extremos alegados. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de junio de 2011, se tuvo por formulada oposición a la ejecución y se ordenó dar traslado del contenido del escrito a las partes para que en el plazo de cinco días formularan alegaciones, habiéndolo hecho la representación de la Mutua Gallega de Accidente de Trabajo, mediante escrito presentado en fecha 24 de junio de 2011, manifestando que no existía la prescripción alegada y que se le adeudaba la cantidad reclamada.
NOVENO.- Por Auto de fecha 5 de julio de 2011 se desestimó la oposición a la ejecución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto de 3 de mayo de 2011 , acordando reiterar el requerimiento de pago e indicando que contra dicho Auto cabía interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Por escrito de fecha 28 de julio de 2011, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, anunció recurso de suplicación, que se tuvo por anunciado por diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2011, siendo interpuesto mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2011, que ha sido impugnado de de contrario, habiéndose dictado sentencia por esta Sala en fecha 23 de julio de 2013 , cuyo literalmente dice: 'Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha tres de mayo de dos mil once, dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , en el presente INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, seguido a instancias de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la ENTIDAD RECURRENTE, declarando la nulidad de las actuaciones a partir del momento de dictarse el auto recurrido, ordenando reponer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la notificación del citado auto, con la finalidad de que por el órgano judicial de instancia se efectúe nueva notificación a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de reposición, indicando órgano ante el que debe interponerse y plazo para ello', sentencia que es firme.
DÉCIMO.- En fecha 23 de octubre de 2013 se dictó Auto por el juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , por el que se desestimaba la oposición a la ejecución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto de 3 de mayo de 2011 , acordando reiterar el requerimiento de pago e indicando que contra dicho Auto cabía interponer recurso de reposición en el plazo de tres días. Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2013, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, presentó recurso de reposición, que ha sido impugnado de contrario, habiéndose dictado Auto, en fecha cuatro de diciembre de 2013, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto.
DÉCIMO
PRIMERO.- Contra la mencionada resolución se anunció por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2013, la intención de interponer recurso de suplicación, habiéndose formalizado mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2014, que ha sido impugnado, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014. Elevados los autos a este Tribunal, tuvieron entrada en el mismo el 3 de marzo de 2014 y posteriormente se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesa que se revoque el auto dictado y se dicte sentencia por la que se absuelva a la entidad recurrente.
SEGUNDO .- Para ello, en el único motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando, en síntesis, que el plazo de prescripción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año, habiendo transcurrido con creces dicho plazo desde que se dictó la sentencia de esta Sala, el 18 de febrero de 2008 , hasta que se produjo la solicitud de ejecución, siendo la Mutua Gallega la que directamente realiza el abono al trabajador tanto de la prestación por Incapacidad Permanente Parcial como la de Lesiones Permanentes No Invalidantes, siendo lo lógico que no hubiera abonado esta última, no constando en expediente que la Mutua reclamara la devolución de la cantidad de 1.280 euros hasta el 11 de septiembre de 2009.
La denuncia no puede prosperar, por cuanto no es cierto lo que la recurrente señala de que la Mutua Gallega no interesara la devolución de la cantidad de 1.280 euros hasta el 11 de septiembre de 2009, cuando la sentencia dictada por esta Sala es de fecha 18 de febrero de 2008 .
El iter temporal de los hechos es el siguiente: 1º Por sentencia de esta Sala de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho , se estimó el recurso, se revocó la sentencia de instancia, que confirmaba la resolución administrativa que reconocía que el trabajador estaba afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a percibir prestaciones por importe de 11.198,16 euros, y se estimó la demanda, declarando que D. Luis Alberto no se encuentra afecto de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en ninguno de sus grados, sino de lesiones permanentes no invalidantes, de los números 102 y 110 del Baremo de Accidentes de Trabajo, condenando a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a que le abone las correspondientes prestaciones de pago único, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa Ferro & Campos S.C., siendo la sentencia firme, ordenándose también que se procediera a la devolución de las cantidades consignadas por la Mutua para recurrir y del depósito efectuado a idénticos efectos, una vez una vez fuera firme la sentencia. Dicha sentencia fue notificada a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo el 26 de febrero de 2008, fecha desde la que debe comenzar el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se produzca la prescripción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero.
2º Dentro de dicho plazo de un año y concretamente mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2008, la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo interesó el reintegro de la cantidad de 11.198,16 euros, importe de la Prestación de Incapacidad Permanente Parcial reconocida en vía administrativa, y cuyo reconocimiento había sido revocado por la sentencia antes citada, que reconoció la concurrencia de Lesiones Permanentes No Invalidantes de los números 102 y 110 del Baremo de Accidentes de Trabajo, por lo que el plazo de prescripción de un año se interrumpe.
3º En fecha 12 de marzo de 2009, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo), requiere a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo para que justifique el pago al beneficiario de la indemnización por Lesiones Permanentes No Invalidantes de los números 102 y 110 del Baremo, abonando la Mutua a D. Luis Alberto la cantidad de 1.280 euros, en fecha 20 de abril de 2009, mediante entrega de cheque nominativo emitido en la misma fecha, y justificando el pago a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo), en fecha 21 de abril de 2009.
4º En fecha 4 de agosto de 2009 y mediante T8 emitido, el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a compensar a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la cantidad de 9.918,16 euros y mediante escrito presentado en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo), en fecha 11 de septiembre de 2009, la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, manifestaba que se había reclamado la devolución de la cantidad de 11.198,16 euros y que se había abonado la cantidad de 1.280 euros, en concepto de prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes, por lo que se había deducido indebidamente esta última cantidad, solicitando el correspondiente reintegro, reiterando la misma solicitud mediante escrito presentado en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Pontevedra (Vigo), en fecha 18 de enero de 2010, produciendo ambos escritos la interrupción del plazo de prescripción de un año.
5º Ante la falta de respuesta a sus solicitudes por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo formuló la correspondiente reclamación previa, mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2010, interrumpiendo nuevamente el plazo de prescripción, que fue desestimada por resolución de 29 de abril de 2010, con registro de salida de 3 de mayo de 2010, por lo que, en fecha 6 de mayo de 2010 presentó la correspondiente demanda, que vuelve a interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, que fue turnada al Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo, habiéndose dictado sentencia, en fecha 10 de febrero de 2011 , por la que se estimada la excepción de inadecuación de procedimiento, sentencia que es firme y desde cuya fecha de notificación a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, volvería a computarse el plazo de prescripción de un año.
6º Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2011, la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo instó la ejecución judicial de la sentencia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a fin de que por dichas entidades se procediera al reintegro a la Mutua Gallega de la cantidad de 1.280 euros, volviéndose a interrumpir el plazo de prescripción.
Es decir, en ningún momento, como ha señalado el juez a quo, se ha producido la prescripción del derecho a reclamar el pago de la cantidad de 1280 euros, pues el pago de dicha cantidad se produce a requerimiento de la propia entidad gestora, que interesa que se le justifique y que la Mutua no puede incumplir, al ser inmediatamente ejecutivo, según expresamente establece el artículo 6.4 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , que desarrolla, en materia de incapacidades laborales, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, todo ello dentro de un procedimiento extrajudicial de ejecución, en el que se ha interrumpido en varias ocasiones, en virtud de los escritos de reclamación presentados, el plazo de prescripción establecido legalmente para realizar la reclamación, por lo que habiendo abonado la Mutua la cantidad de 1280 euros, en concepto de prestación por Lesiones Permanentes No Invalidantes, la entidad gestora debió proceder a devolver o a compensar 11.198,16 euros, importe de la Prestación de Incapacidad Permanente Parcial reconocida en vía administrativa, y cuyo reconocimiento había sido revocado por la sentencia de esta Sala, sin que procediera descuento alguno, en lugar de los 9.918,16 euros, cuya compensación efectivamente realizó, por lo que restan por devolver 1.280 euros, siendo correcta la resolución recurrida, procediendo desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Vigo , por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra Auto de fecha siete de julio de dos mil once, del mismo Juzgado , en procedimiento de EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, seguido a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al RECURRENTE y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
