Sentencia SOCIAL Nº 3710/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3710/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 836/2018 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 3710/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018102122

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6515

Núm. Roj: STSJ CV 6515/2018


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 836/2018
Recurso de Suplicación 000836/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003710/2018
En el Recurso de Suplicación 000836/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-12-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000562/2016, seguidos sobre
clasificacion profesional, a instancia de D. Moises defendida por el LetradoD. Alberto Castella Bonet, contra
ELTEC IT SERVICES SLU, defendida por la Letrado Dª Ana Maria Cue Arriola y en los que es recurrente D.
Moises , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Moises , asistido por el Letrado D. Alberto Castella Bonet, contra la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.', representada y asistida por la Letrada Dña. Alicia Redondo Bardera, se absuelve a la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.' de las pretensiones deducidas de contrario'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante, D. Moises , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.', dedicada a la actividad de tecnología, en el centro de trabajo consistente en cliente MSCTV, con antigüedad de 20 de marzo de 2.001, categoría profesional de Técnico Servicio Nivel 2, jornada completa y salario conforme convenio colectivo de aplicación, siendo de aplicación elConvenio Colectivo del grupo T- Systems (T-Systems ITC Iberia SAU, T-Systems Eltec SL y D-Core Network Iberia SL), (B.O.E. de 22 de enero de 2.014),no ostentando la representación de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-D. Moises suscribió con la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.', el día 20 de marzo de 2.001, contrato de trabajo de duración determinada de la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, para prestar servicios como Técnico de Campo Junior, categoría profesional de Oficial 3, jornada completa, (40 horas semanales), horario de lunes a domingo, teniendo por objeto 'Atender la acumulación de tareas que existe actualmente en el Departamento de Operaciones de la delegación que la Empresa posee en Valencia, cuya duración está estimada inicialmente en seis meses', extendiendo su vigencia desde el día 20 de marzo de 2.001 hasta el día 19 de septiembre de 2.001, suscribiendo, el día 20 de septiembre de 2.001, la prórroga del citado contrato de trabajo por un periodo de 12 meses, extendiendo su vigencia desde el día 20 de septiembre de 2.001 hasta el día 19 de marzo de 2.002. El día 1 de marzo de 2.002, D. Moises y la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.' suscribieron la conversión del citado contrato de trabajo temporal en contrato de trabajo indefinido.



TERCERO.- La empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.' hasta la publicación del Convenio Colectivo del grupo T-Systems (T-Systems ITC Iberia SAU, T-Systems Eltec SL y D-Core Network Iberia SL), (B.O.E. de 22 de enero de 2.014), se regía por el Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, (B.O.E. de 4 de abril de 2.009).

CUARTO.- El artículo 26 del Convenio Colectivo del grupo T-Systems (T-Systems ITC Iberia SAU, T-Systems Eltec SL y D-Core Network Iberia SL), (B.O.E. de 22 de enero de 2.014), bajo el enunciado de 'Principios generales', establece que 'Las personas trabajadoras de las empresas incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas, y las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional en Grupos y Funciones Profesionales. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo constituyen la adaptación al ámbito de las empresas de los sistemas de clasificación profesional de las personas trabajadoras. De acuerdo con lo anterior, los sistemas de clasificación profesional actualmente vigentes en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio se adaptarán al sistema de clasificación aquí establecido, cuyo cuadro resumen se adjunta en el Anexo VI del convenio...' El artículo 28 del citado convenio colectivo, bajo el enunciado de 'Grupos Profesionales, funciones profesionales y niveles funcionales', establece que 'El personal sujeto a este convenio se clasificará en función de los factores anteriormente expuestos en los grupos y funciones profesionales y niveles funcionales que se enumeran a continuación. Los grupos profesionales, del 1 al 7, están indicados por orden jerárquico de menor a mayor relevancia dentro de la estructura organizativa de la empresa. La definición detallada de las funciones profesionales y sus niveles está recogida en el Manual del Sistema de Clasificación Profesional, y se recogen en el Anexo n.º VII. La reseña de los Grupos profesionales, funciones profesionales y sus niveles funcionales que se establecen en este Convenio es meramente enunciativa y no supone la obligación de tenerlos cubiertos, ya que su existencia estará en función, en todo caso, de las actividades que se desarrollen en las empresas', estableciéndose en el citado artículo 28.1 'Grupo profesional 2: Técnicos C. Pertenecen a este grupo profesional las personas que, por titulación y formación, conocimiento o experiencia profesional, tienen atribuidas en el ámbito operativo avanzado funciones de producción, desarrollo, atención, soporte y mantenimiento. Se incluyen en este grupo las siguientes funciones profesionales: Técnico de Servicio; Técnico de Soporte; Técnico de Laboratorio; Técnico especialista de Help Desk; Técnico de Explotación; Programador; Técnico Administrativo; Asistente de Dirección', estableciendo el citado artículo 28.2 del referido convenio colectivo, bajo el enunciado de 'Niveles funcionales', que 'Por su parte, cada función profesional está dividida en un máximo de tres niveles funcionales alineados jerárquicamente en cuanto a responsabilidad. Las personas trabajadoras serán asignadas a uno de dichos niveles según el contenido de la prestación laboral y del conjunto de funciones y especialidades profesionales que deban desempeñar en la ocupación o puesto de trabajo encomendado. Dentro de cada función profesional se establecen tres niveles funcionales diferentes, definidos de forma específica en el Anexo VII del convenio. Un primer nivel de entrada (Nivel 1) destinado a la formación/adaptación y al aprendizaje de las tareas propias de la función, y generalmente de una duración determinada. Un segundo nivel de permanencia (Nivel 2) destinado al desarrollo con solvencia de las tareas propias de la función. Un tercer nivel (Nivel 3) destinado al desarrollo con excelencia de las tareas propias de la función, y es susceptible de realizar tareas de mayor complejidad. Para acceder a este nivel se requieren cumplir los requisitos establecidos para cada Función profesional concreta. El personal de nuevo acceso se incorporará con carácter general en el nivel 1 de la Función Profesional correspondiente, que a su vez es parte de un itinerario, y una vez adquiridas las competencias y destrezas necesarias en el periodo de tiempo establecido, se realizará el cambio al nivel 2, que es el nivel normal de desarrollo de la función profesional. La empresa podrá promocionar a las personas trabajadoras desde un nivel a otro en función de la evaluación del desempeño y siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos para acceder a un nivel superior.

La promoción a una función profesional superior dentro del itinerario se llevará a cabo, con carácter general, desde el nivel 2 de la función origen al nivel 1 de la función superior.'.

QUINTO.- El Anexo VII del Convenio Colectivo del grupo T-Systems (T-Systems ITC Iberia SAU, T-Systems Eltec SL y D-Core Network Iberia SL), (B.O.E. de 22 de enero de 2.014), describe la categoría profesional de 'Técnico de Servicio' como aquella que 'Realiza tareas enfocadas a la prestación del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de instalación de hardware y software de equipamientos informático, electrónico, telecomunicaciones y electromecánico, en un entorno tecnológico abierto o de multicliente', siendo sus Tareas 'Resolver las incidencias y/o ejecutar las intervenciones que le son asignadas, teniendo en cuenta las prioridades y urgencias, llevando a cabo las actividades necesarias hasta la finalización de las mismas, validadas por el usuario; Reparación de equipos en general; Instalación de equipos y software en general; Configuración de equipos y software en general; Comprobación y delimitación con su responsable de las intervenciones a realizar; Comunicar a su responsable y/o al usuario las actividades realizadas sobre las incidencias/intervenciones asignadas; Comunicar al Sistema de control de avisos toda la información relativa a las incidencias/intervenciones para su registro y posterior gestión; Proponer a su responsable ideas para mejorar los métodos de trabajo y la prestación de servicios a clientes', siendo la Titulación requerida 'Formación de Ciclo Superior, Medio o formación equivalente, o experiencia demostrada' y Formación 'En tecnologías TIC necesarias para llevar a cabo su desempeño. Certificaciones profesionales en TIC. Inglés técnico', diferenciándose tres niveles 'Nivel 1: Fase de formación y de aprendizaje de las tareas propias de la función. Máximo 12 meses en la función. Nivel 2: Desarrollar con solvencia las tareas de la función. Cambio de nivel 2 al 3 con un mínimo de 3 años en la función. Nivel 3: Desarrollar con excelencia las tareas de la función y es susceptible de asumir ciertas responsabilidades adicionales', describiéndose la categoría profesional de 'Técnico de Soporte' como aquella que 'Gestionar las incidencias y/o intervenciones, y como nivel de escalado especializado, asistir a la resolución de las mismas a petición de los técnicos de servicio', siendo las Tareas que realiza 'Recepción de incidencias y/o intervenciones dadas de alta en el sistema de control de avisos. Filtrar incidencias y/o intervenciones, resolviéndolas o bien cumplimentando aviso para su posterior tratamiento por los técnicos de servicio. Recibir y resolver, dentro de su ámbito de especialización, las consultas que los técnicos de servicio puedan plantearles, guiándoles en las resolución de sus incidencias y/o intervenciones si fuese necesario. Formación de los técnicos de servicio en las tecnologías TIC necesarias para el desempeño de sus tareas. Elaboración de documentación técnica relacionada con las intervenciones en cliente', siendo la Titulación requerida 'Formación de Ciclo Superior, Medio o formación equivalente o experiencia demostrada' y Formación 'En tecnologías TIC necesarias para llevar a cabo su desempeño. Atención al cliente. Idiomas: Inglés técnico', diferenciándose tres niveles 'Nivel 1: En fase de formación y aprendizaje de las tareas propias de la función. Máximo 12 meses en la función. Nivel 2: Desarrollar con solvencia las tareas de la función.

Cambio de nivel 2 a 3 con un mínimo de 3 años en la función. Nivel 3: Desarrollar con excelencia las tareas de la función y es susceptible de asumir ciertas responsabilidades adicionales (coordinación técnica,.....)'.



SEXTO.- La empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.' procedió, en el mes de septiembre de 2.014, a realizar el proceso de adaptación de las categorías profesionales que ostentaban los trabajadores bajo la aplicación del Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, (B.O.E. de 4 de abril de 2.009), a la clasificación profesional prevista en el Convenio Colectivo del grupo T-Systems (T- Systems ITC Iberia SAU, T-Systems Eltec SL y D-Core Network Iberia SL), (B.O.E. de 22 de enero de 2.014), atribuyéndosele a D. Moises la categoría profesional Técnico Servicio Nivel 2.

SÉPTIMO.- La herramienta informática donde se registra la actividad relativa al mantenimiento microinformático y soporte técnico informático a los usuarios del cliente MSCTV se denomina 'Footprints', obteniéndose de dicha herramienta los datos relativos a la resolución de las incidencias y ejecución de las distintas intervenciones asignadas, a la reparación de equipos así como a la instalación y configuración de equipos, reflejando los datos obtenidos de esta herramienta que todos los técnicos de servicio adscritos al cliente MSCTV realizan un número y tipo de intervenciones semejantes. (doc. nº 13 de los aportados por el actor en el Juicio). OCTAVO.-D. Moises interesó a la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.', el día 27 de noviembre de 2.014, la revisión de la categoría profesional que le había sido asignada, solicitando el reconocimiento de la categoría profesional de Técnico de Soporte Nivel 3, al entender que 'el trabajo que realizó actualmente en MSC Terminal Valencia, tal como adjunto en el escrito (tareasMSC.pdf) son claramente tareas de un técnico de Soporte tal y como además ofertó la empresa en el documento (Vacante Interna Puesto MSC.pdf) en la oferta de trabajo 77025. Por otra parte adjunto documento (TareasAnteriores a MSC.pdf) donde pongo de manifiesto las tareas ejercidas durante estos últimos ocho años en clientes como la Consellería de Justicia y el Ayuntamiento de Valencia demostrando cualificación suficiente para solicitar un nivel tres, a todo ello añado correo (carta excelencia.pdf) en el cual el responsable de ICT en MSCTV ratifica el trabajo con excelencia que se ejerce actualmente por el grupo de técnicos en dicho cliente al cual pertenezco aportando valor a la empresa'. (doc. nº 27 de los aportados por el actor en el Juicio). NOVENO.- El contrato de prestación de servicios suscrito por la empresa MSCTV con la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.', obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, comprendía la presencia de 6 técnicos en las dependencias de MSCTV realizando las tareas de 'Soporte para pruebas y mejoras del DGPS; Coordinación Heldpsk; Mantenimiento Macroinformático; Soporte Técnico'. El horario de prestación de servicios del Coordinador Help Desk es de lunes a jueves de 8 a 13.45 horas y de 15 a 17.30 horas y viernes de 8 a 14 horas, prestándose el servicio de Mantenimiento Microinformático y Soporte Técnico las 24 horas los 7 días a la semana, (24 x 7). (doc. nº 41 a nº 49 del actor y doc. nº 3 de la empresa de los aportados en el Juicio).

DÉCIMO.- El organigrama de la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.' para la prestación del servicio para el cliente MSCTV está integrado por un Supervisor Help Desk Nivel 2, (D. Bienvenido ), y 5 Técnicos de Servicio Nivel 2, (D. Braulio , D. Camilo , D. Casiano , D. Cecilio y D. Moises ). D. Bienvenido , con anterioridad al proceso de adaptación de la clasificación profesional realizada en el mes de septiembre de 2.014 en la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.', ostentaba la categoría profesional de operador ordenador, ostentado D.

Braulio , D. Camilo , D. Casiano y D. Cecilio la categoría profesional de operador periféricos, y D. Moises la categoría profesional de operador ordenadores. (doc. nº 5 y nº 6 de los aportados por la empresa en el Juicio).

UNDÉCIMO.- D. Moises participó en el curso 'PRL para el desempeño de las funciones de nivel básico- multisectorial', realizado desde el día 22 de octubre de 2.012 al día 21 de diciembre de 2.012, modalidad teleformación, con una duración de 60 horas, así como, en septiembre de 2.013, en el curso de 'Compromiso con la confidencialidad de los datos y las telecomunicaciones'. (doc. nº 11 de los aportados por la empresa en el Juicio). DUODÉCIMO.- D. Moises realiza la recepción de las incidencias dadas por los usuarios del cliente MSCTV, dándoles de alta en el sistema, filtrándolas y resolviendo las mismas. Aquellas incidencias que no pueden ser resueltas por D. Moises las deriva bien a D. Bienvenido , bien a los técnicos de incidencias de la empresa MSCTV cuando las mismas se producen fuera de la jornada laboral de D. Bienvenido . Asimismo, recibe y resuelve las consultas de los usuarios del cliente SMCTV cuando las mismas se producen fuera del horario de trabajo de D. Bienvenido . (testifical de D. Ernesto y D. Eutimio ). DECIMO

TERCERO.-La nómina de D. Moises correspondiente al mes de agosto de 2.014 ascendió a la suma de 1.727,61 € brutos, estando integrada por los siguientes conceptos: salario base, (987,69 €); plus convenio, (69,50 €); plus antigüedad, (987,69 €), complemento aplicación II, (51,35 €); complemento TSI, (79,29 €); plus turnicidad, (233,33 €); plus por peligrosidad, (146 €); a cta conv. smtsi+ant. 2014, (12,60 €); a cta conv. smtsi+ant. 2012, (12,35 €); a cta conv. smtsi+ant. 2013, (12,48 €); y reducción salarial, (-51,35 €). La nómina de D. Moises correspondiente al mes de septiembre de 2.014 ascendió a la suma de 1.705,77 € brutos, estando integrada por los siguientes conceptos: salario base, (865,71 €); salario función/nivel, (180,35 €); complemento aplicación base, (127,84 €), complemento aplicación ant., (51,35 €); complemento ant., (98,77 €); plus turnicidad, (233,33 €); plus por peligrosidad, (146 €); (12,48 €); y reducción salarial, (-51,35 €). (doc. nº 5 y nº 6 de los aportados por el actor en el Juicio). DECIMO

CUARTO.- En la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.' los trabajadores con la categoría profesional de 'Técnico Servicio' pueden prestar sus servicios bien única y exclusivamente para un cliente de la empresa, bien para varios clientes de la citada empresa. Los trabajadores de la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.' que atienden al cliente SMCTV lo prestan, de forma exclusiva, para este cliente, no atendiendo las llamadas y avisos de otros clientes de la empresa 'Eltec IT Services, S.L.U.'. DECIMO

QUINTO.- La diferencia retributiva entre la categoría profesional de Técnico Servicio Nivel 2 y la categoría profesional de Técnico Soporte Nivel 3 asciende a la suma de 341,10 €/mes. (doc. nº 18 de los aportados por el actor en el Juicio).

DECIMO

SEXTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe, de fecha 16 de marzo de 2.016, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejándose en el mismo que 'Examinado el Convenio colectivo de empresa del año 2013, no se establece un sistema para el itinerario profesional del nivel dos al tres. En este sentido el Convenio refiere que el personal de nuevo ingreso se incorporará con carácter general en el nivel 1 de la función profesional correspondiente, y una vez adquiridas las destrezas y competencias necesarias se pasará al nivel 2, que es el nivel normal de desarrollo de la función profesional.

La empresa podrá promocionar a las personas de un nivel a otro en función de la evaluación del desempeño y siempre que cumplan los requisitos para acceder a un nivel superior, si bien, el Convenio citado no define ni la evaluación del desempeño ni los requisitos para pasar del nivel 2 al 3. En su Anexo VII, las funciones de Técnico Soporte de Nivel 2, son desarrollar con solvencia las tareas de la función, siendo el cambio de nivel 2 al 3 con un mínimo de 3 años en la función. El nivel 3 supone desarrollar con excelencia las tareas de la función y es susceptible de asumir ciertas responsabilidades adicionales'. DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 16 de octubre de 2.015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC terminando con resultado de sin avenencia, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 30 de septiembre de 2.015.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Moises impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Moises frente a la empresa Eltec IT Services S.L.U, recurre la representación letrada del demandante, impugnando su recurso la empleadora demandada.



SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo se redactan al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , y en ellos se realizan las siguientes peticiones, destinadas a revisar los hechos declarados probados en la resolución de instancia: 1.- Al motivo primero, se solicita la revisión del ordinal duodécimo, interesando que se sustituya su redacción por la siguiente: 'DUODÉCIMO.- D. Moises realiza la recepción de las incidencias dadas por los usuarios del cliente MSCTV, dándoles de alta en el sistema, filtrándolas y resolviendo las mismas o, en su caso, gestionando la asignación a otros departamentos de MSCTV; da soporte técnico a los empleados de empresas subcontratadas por la principal sobre cuestiones del programa catos (programa específico de MSCTV) bien de forma remota o in situ, da formación a becarios, técnicos subcontratados de refuerzo así como formación a nuevos técnicos en las diferentes tecnologías específicas del cliente, resuelve y documenta incidencias nuevas que se producen dentro de su turno para formar la casuística al resto de compañeros. Asimismo recibe y resuelve las consultas de los usuarios del cliente MSCTV cuando las mismas se producen fuera del horario del Sr. Bienvenido , resolviéndolas conjuntamente con éste cuanto coinciden en horario. Actúa conjuntamente con el resto de técnicos para elaborar la documentación técnica relativa a las diferentes intervenciones de incidencias efectuadas, entendiendo por otro lado que estas funciones son ejecutadas con Solvencia y Excelencia'.

Todo ello conforme a la documental obrante en autos que reseña (folios 25 a 31 de autos, 28 y 29 y 32 y 33 del ramo de prueba del actor) y la prueba testifical practicada en juicio.

La revisión anterior ha de rechazarse, pues la testifical no constituye prueba hábil para revisar los concretos ordinales fácticos que se consignen en la resolución recurrida; y por lo que respecta a la propuesta interesada, con la misma lo que pretende el recurrente es que se produzca una nueva valoración probatoria que sustituya lo declarado probado por la Juez a quo, por la versión parcial e interesada que el recurrente muestra, favorable a sus intereses.

Según reiterada doctrina, es inadmisible la nueva valoración de la prueba , porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -).

2.- En el motivo segundo, se pide la revisión del hecho probado decimoquinto, entendiendo que debe quedar redactado del siguiente modo: 'DECIMO

QUINTO.- La diferencia retributiva entre la categoría profesional de Técnico de Servicio Nivel 2 y la categoría profesional de Técnico de Soporte Nivel 3 asciende a la suma de 6.630,65 euros anuales, equivalentes a 473,61 euros mensuales más en las dos pagas extraordinarias durante los años 2015, 2016 y 2017'.

Se indica como base de la revisión la documental obrante en el ramo de prueba del actor (documento 1) así como el texto del Convenio Colectivo de empresa aplicable.

Esta petición tampoco se estima, pues las posibles diferencias a retribuir entre lo percibido por una categoría profesional, y lo reclamado por otra distinta, constituye una cuestión de hecho a dilucidar en el correspondiente motivo de revisión jurídica, sin que sea posible articular a través del texto del convenio, de carácter normativo, la modificación fáctica que se pretende ahora introducir.



TERCERO.- El tercer y último motivo de recurso se redacta al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS y en él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 22 ET en relación con lo previsto en los arts. 26 y 27 del Convenio Colectivo de aplicación.

Se sostiene por el recurrente que de la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado acreditado que el actor realiza las funciones principales de técnico de soporte, por lo que merece ser encuadrado en dicha categoría, con el Nivel 3, tal y como reclamó en su escrito rector.

Entiende el Sr. Moises que yerra la Juez de instancia a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada y tras apuntar a los informes aportados a las actuaciones, a la testifical practicada en el acto de juicio, reitera que la conclusión alcanzada por la Juez a quo, desestimatoria de sus pretensiones, no se corresponde con los hechos que se desprenden de dichas pruebas.

Y concluye que la propia naturaleza de las funciones a ejecutar por un técnico de servicio requiere la existencia de un técnico de soporte, el cual a efectos prácticos no concurre en la prestación de servicios que se ejecuta en la empresa MSCTV, por lo que el recurso debería ser estimado y revocada la resolución de instancia.

Conforme a los hechos declarados probados, el actor trabaja en la empresa demandada como Técnico de Servicio Nivel 2.

La empresa se regía por el Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, hasta que en 2014 se publica el Convenio Colectivo del grupo T-System, al que pertenece la empresa demandada Eltec.

Conforme al Convenio anterior, el actor estaba clasificado como 'operador de ordenador'. Cuando en septiembre de 2014 se realiza la readaptación de las categorías del anterior convenio al del grupo T-System, se le asigna la categoría de Técnico de Servicio Nivel 2.

En el nuevo Convenio, se describen las tareas realizadas por los técnicos de servicio y por los técnicos de soporte (categoría que reclama el actor) y se prevé que dentro de cada categoría hay 3 niveles: El Nivel 1, destinado al a formación y al aprendizaje; el Nivel 2, destinado al desarrollo con solvencia de la tareas propias de la función; y el Nivel 3, destinado al desarrollo con excelencia de las tareas propias de la función, y es susceptible de realizar tareas de mayor complejidad. Para acceder a este nivel se requiere cumplir los requisitos de cada función profesional completa.

El actor, presta servicios en la empresa MSCTV que tiene suscrito un contrato para el soporte técnico con Eltec, lo hace junto con otros 5 técnicos más. Uno de ellos ocupa el puesto de Supervisor Nivel 2, y todos los demás son técnicos de servicio Nivel 2.

Se describen en los hechos probados las concretas funciones que realiza el actor en MSCTV.

El demandante solicitó en noviembre de 2014 la revisión de la categoría profesional asignada tras la entrada en vigor del nuevo convenio, solicitando que le fuera reconocida la de Técnico de Soporte Nivel 3, petición que le fue denegada.

Atendiendo a tales antecedentes, la Magistrada de instancia desestimó la demanda interpuesta, pues consideró que no resultó acreditado que el Sr. Moises , en el desempeño de su puesto de trabajo, realizase funciones de formación de técnico de servicios de sistemas operativos utilizados en la empresa MSCTV ni que elaborase la documentación técnica relacionada con las intervenciones de dicha empresa. Funciones, que la Juez a quo, califica de esenciales en la categoría de Técnico de Soporte Nivel 3.

Y concluye que aunque ciertas tareas desempeñadas pudieran tener cierto encaje dentro de la categoría de Técnico de Soporte, resultaba necesario que se acreditase la realización de todas las previstas en el convenio colectivo para dicha categoría, lo que no resultó probado.

La Sala, atendiendo a las argumentaciones del recurrente y al carácter extraordinario del recurso que resolvemos, ha de confirmar la resolución recurrida. Es doctrina consolidada que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud (art . 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) entre otras).

Se limita el recurrente a mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba practicada, pretendiendo que esta Sala, partiendo de los mismos hechos declarados probados, alcance una conclusión contraria a la expuesta por la Juzgadora de instancia.

No se ofrece dato distinto al consignado en la sentencia recurrida para revocar esta última, máxime cuando la articulación del recurso que ofrece el Sr. Moises , responde más bien a un recurso de apelación que al extraordinario de suplicación que nos ocupa. La mera discrepancia con la valoración probatoria no puede servir de base para su estimación, pues dada la cognición limitada que nos asiste, es imposible que volvamos a valorar de nuevo el conjunto probatorio, que es en definitiva lo que se pretende.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, y confirmada en su integridad la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Moises frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia , en autos número 562/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a ELTEC IT SERVICES S.L.U; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0836 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a once de diciembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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