Sentencia SOCIAL Nº 3710/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3710/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2730/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA OLLES, EMILIO

Nº de sentencia: 3710/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103560

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5661

Núm. Roj: STSJ CAT 5661/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001984
CR
Recurso de Suplicación: 2730/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 11 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3710/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRATOS, S.A.
frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 89/2018 y siendo recurrido/a Daniela , Fondo de Garantia Salarial y Ministerio
Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO GARCIA OLLÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda de despido promovida por la actora Daniela contra ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRATOS, SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. , y estando citado el Ministerio Fiscal., declaro improcedente el despido de 27-12-17, y condeno a la empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA , según su elección, a readmitirla en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarla con la cantidad de 4.804,03€; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar a la trabajadora la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse.

Se tiene por desistida de la demanda, a la empresa demandada Endesa Distribucion Electrica S.L. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero . La actora Daniela prestó servicios como lectora decontadores de electricidad, por tiempo indefinido y a jornada completa, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRACTOS, SA con antigüedad de 18-6-13, categoría profesional de G.P. 6 y salario mensual bruto con inclusión prorrata pagas extra de 966,10 euros (hecho conforme por las partes).

Segundo. Realiza funciones de lectura de contadores eléctricos de la compañía Endesa en el área de Barcelona en las rutas diarias determinadas por Endesa, y asignadas diariamente por correo electrónico por la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS, SA , debiendo para ello de entrar en los cuartos de contadores de las fincas de la ruta (generalmente, en el vestíbulo) o en las viviendas, de modo que si no le facilitan el acceso a la finca o a las viviendas, no puede realizar la lectura de los contadores.

Tercero. En el contrato de trabajo de la actora con la empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA , por reproducido, en particular, se define como falta muy grave, sancionable con el despido, la simulación de cualquier lectura facilitando índices sin que haya existido acceso al contador.

Cuarto. La empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA le comunicó en 27-12-17 su despido disciplinario con efectos del mismo día 27-12-17, mediante entrega de carta, por reproducida en su contenido, que firmó la trabajadora a su recepción con no conforme, y en la que le imputaba por los hechos relatados en la misma relativos a los días 20, 21,23 y 24-11-17, la comisión de las faltas muy graves conforme al art. 54.2.d) del ET así como al art. 26 Convenio colectivo de trabajo de la empresa, de 'transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y fraude y deslealtad en las funciones encomendadas'.

Quinto. Anteriormente, en 1-4-15 había sido sancionada por la demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA por la comisión de una falta grave, con amonestación por escrito, por infringir el art. 25, apartado i) del mencionado Convenio (La negligencia o desidia en el trabajo cuando cause perjuicio grave), según carta, cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducida como doc. nº 10 de la empresa demandada.

Sexto. La empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA realizó carta de fecha 7-7-2015 de sanción a la trabajadora, cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducida como doc. nº 11 de la empresa demandada, por la comisión de una falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de 15 días, por infringir el art. 26 del mencionado Convenio (El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

Se entiende esto se produce cuando el lector inventa alguna lectura, incidencia y/o anomalía de la ruta que tiene fijada), sin que conste recibida la citada carta, ni cumplida la sanción, por la actora.

Séptimo. El 18-12-17 Endesa remitió a la empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA informe control de calidad en lecturas en campo de línea de negocio de electricidad y gas en la zona bimestral Barcelona realizado por ACTIVAIS a la actora, por reproducido en su contenido como doc. nº 14 de la empresa demandada. Y Endesa solicitó a la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA por correo electrónico de 18-12-17, por reproducido en su contenido, como doc. nº 13 de la empresa demandada que procedieran a retirar a la actora de cualquier servicio a Endesa, previo correo electrónico anterior, de 18-12-17, por reproducido en su contenido como doc. nº 13 de la empresa demandada, relativo a que se confirmaba que la actora se estaba inventando las lecturas, y las anomalías que indicaba el último informe de Barcelona ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA aud. 13-17, y a que se iba a proceder a penalizar a través de la U.O. establecida para ello.

Octavo. Los objetivos de los itinerarios a realizar por la trabajadora fijados por la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA para los días 21, 22, 23 y 24/11/2017, el número de las lecturas a hacer, y a leer como mínimo, son los que se detallan en los doc. nº 7 a 12 de la actora, por reproducidos.

Noveno . La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Décimo. En 22-1-18 presentó ante el CMAC reclamación por despido, celebrándose el acto en 12-2-18, sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ullastres Externalización de Contratos, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El folio 132, presentado como documento 15 de la empresa demandada, o sea, la recurrente, contiene una tabla supuestamente de lecturas de contadores a determinados clientes que han sido penalizadas, no constando el autor del mismo, de suerte que no tiene la naturaleza y eficacia procesal del documento privado, reservada para las declaraciones de voluntad o manifestaciones de la parte contraria de autenticidad reconocida o comprobada; a su vez, la profusión de datos concretos que allí figuran impiden obtener de forma patente y clara conclusiones generales en relación con las ubicaciones de los contadores; por lo tanto, ha de proceder desestimar el motivo primero del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , con el objeto de darle una redacción alternativa al hecho probado segundo y en el que se describe el tipo de actividad que realiza la trabajadora.



SEGUNDO.- Los folios 113 a 115, que son el documento 10 de la recurrente, consisten en una carta de sanción de amonestación escrita del 1 de abril de 2015, la cual expresamente se da por reproducida en el hecho probado quinto; de suerte que es innecesario añadir a este punto fáctico parte de su contenido, según se propone en el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior e idéntica adversa suerte.



TERCERO.- Los folios 66 a 71 se corresponden con los documentos 7 a 12 de la trabajadora, y son envíos a través de correo electrónico sobre itinerarios y objetivos de lectura, y los folios 124 a 130 son el documento 124 que constituye el informe de control de calidad de lecturas en campo a la empresa demandada como contratista, informe que suscribe Activais y fechado al 18 de diciembre de 2017; este último ha sido emitido por un tercero, y, por lo tanto, no tiene la eficacia probatoria del documento, sino la de los más amplios elementos de convicción o la de una testifical si su autor se ratifica en el juicio, inviable pues para la revisión fáctica; de ahí que la declaración de la magistrada del hecho probado octavo de dar alcance probatorio al contenido de los indicados folios 66 a 71 entre en sus facultades de valoración de la prueba, conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora, y la recurrente no evidencia un manifiesto error en este particular, por lo que ha de proceder desestimar también el motivo tercero, articulado por el mismo cauce que los dos que le preceden y a fin de suprimir este punto de hecho.



CUARTO.- El contrato de trabajo obra a los folios 86 a 89 y se da por reproducido en el hecho probado tercero, siendo prescindible la expresión de dos de las catorce obligaciones del trabajador que figuran en la lista, y, por lo tanto, se desestima igualmente el cuarto de los motivos, que es otro de revisión fáctica y dedicado a la adición de un hecho más.



QUINTO.- En los folios 120 a 122, documento 12 de la recurrente, aparecen datos de los archivos o bases de la propia empresa, y es obvio que en modo alguno pueden vincular a la trabajadora, esto es, no tienen fuerza probatoria como documentos y son inviables al objeto revisor, lo que conduce al fracaso del quinto de los motivos del recurso, último de ellos con el objeto del párrafo b) del artículo 193 y con el propósito de incorporar otro punto fáctico.



SEXTO.- Declarado probado que la trabajadora, en puesto de trabajo de lectora de contadores de electricidad en virtud de una contrata con Endesa, fue despedida disciplinariamente el 27 de diciembre de 2017, alegándose en la carta transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y fraude o deslealtad, con invocación de los artículos 54.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y 26.c) del convenio colectivo propio de la empresa, en tanto que, se decía, el día 18 del mismo mes se había recibido desde Endesa el informe o auditoría de control realizado por Activais, en el que se constataban 52 contadores en los que la trabajadora había efectuado lecturas incorrectas o había indicado acceso imposibilitado cuando era éste accesible, en relación con cuatro itinerarios en sendos días, en concreto el 20, el 21, el 23 y el 24 de noviembre del mismo año, con el detalle a continuación de cada uno de éstos, y una penalización económica por Endesa de 18 euros que no queda claro si es diaria o más probable por cada indicación errónea; y que, también declara la sentencia recurrida, el 18 de diciembre se habían remitido por Endesa este informe, el cual da por reproducido y en el que se expresan estos errores denunciados que se califican como leves, y un correo electrónico en el que se dice que la auditoría 'confirma que este lector se está inventando las lecturas así como las anomalías indicadas' y que se la penalizaría; pero razona la magistrada en el fundamento de derecho sexto que este informe así como los testigos no le han producido la suficiente convicción; ante ello, pues, la calificación del despido como improcedente constituye una directa e indudable aplicación de lo previsto en los artículos 108.1 de la Ley de esta jurisdicción y 55.4 del Estatuto, por no haberse acreditado el incumplimiento alegado en el escrito de comunicación, esto es, no quedan probados ni los datos que se dicen registrados por la trabajadora en estos cuatro días como tampoco que fueran erróneos, e incluso, de serlo, que fueran imputables como inexcusable negligencia o como intencionados, y se ha de desestimar el motivo sexto del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193, por infracción de los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 26.c) del convenio colectivo de la empresa, en relación con el artículo 108.1 de la Ley reguladora, estableciendo la norma convencional, que se aporta al folio 145, en su artículo 26 sobre las faltas muy graves, en su párrafo c), 'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas', y añade que 'Se entiende esto se produce cuando el lector inventa alguna lectura, incidencia y/o anomalía de la ruta que tiene fijada', infracciones que no se producen según queda narrado el relato histórico.

SÉPTIMO.- En su consecuencia, se desestimará el recurso de suplicación, y, según se establece en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, se confirmará la sentencia recurrida, con las demás disposiciones previstas en sus artículos 204.1 y 4 y 235.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Estimo la demanda de despido promovida por la actora Daniela contra ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRATOS, SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. , y estando citado el Ministerio Fiscal., declaro improcedente el despido de 27-12-17, y condeno a la empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA , según su elección, a readmitirla en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o indemnizarla con la cantidad de 4.804,03€; en el caso de que opte por la readmisión, deberá abonar a la trabajadora la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; la opción empresarial deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, y se entenderá a favor de la readmisión de no efectuarse.

Se tiene por desistida de la demanda, a la empresa demandada Endesa Distribucion Electrica S.L. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero . La actora Daniela prestó servicios como lectora decontadores de electricidad, por tiempo indefinido y a jornada completa, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRACTOS, SA con antigüedad de 18-6-13, categoría profesional de G.P. 6 y salario mensual bruto con inclusión prorrata pagas extra de 966,10 euros (hecho conforme por las partes).

Segundo. Realiza funciones de lectura de contadores eléctricos de la compañía Endesa en el área de Barcelona en las rutas diarias determinadas por Endesa, y asignadas diariamente por correo electrónico por la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS, SA , debiendo para ello de entrar en los cuartos de contadores de las fincas de la ruta (generalmente, en el vestíbulo) o en las viviendas, de modo que si no le facilitan el acceso a la finca o a las viviendas, no puede realizar la lectura de los contadores.

Tercero. En el contrato de trabajo de la actora con la empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA , por reproducido, en particular, se define como falta muy grave, sancionable con el despido, la simulación de cualquier lectura facilitando índices sin que haya existido acceso al contador.

Cuarto. La empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA le comunicó en 27-12-17 su despido disciplinario con efectos del mismo día 27-12-17, mediante entrega de carta, por reproducida en su contenido, que firmó la trabajadora a su recepción con no conforme, y en la que le imputaba por los hechos relatados en la misma relativos a los días 20, 21,23 y 24-11-17, la comisión de las faltas muy graves conforme al art. 54.2.d) del ET así como al art. 26 Convenio colectivo de trabajo de la empresa, de 'transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y fraude y deslealtad en las funciones encomendadas'.

Quinto. Anteriormente, en 1-4-15 había sido sancionada por la demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA por la comisión de una falta grave, con amonestación por escrito, por infringir el art. 25, apartado i) del mencionado Convenio (La negligencia o desidia en el trabajo cuando cause perjuicio grave), según carta, cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducida como doc. nº 10 de la empresa demandada.

Sexto. La empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA realizó carta de fecha 7-7-2015 de sanción a la trabajadora, cuyo contenido por obrar en autos se da por reproducida como doc. nº 11 de la empresa demandada, por la comisión de una falta muy grave, con suspensión de empleo y sueldo de 15 días, por infringir el art. 26 del mencionado Convenio (El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.

Se entiende esto se produce cuando el lector inventa alguna lectura, incidencia y/o anomalía de la ruta que tiene fijada), sin que conste recibida la citada carta, ni cumplida la sanción, por la actora.

Séptimo. El 18-12-17 Endesa remitió a la empresa demandada ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA informe control de calidad en lecturas en campo de línea de negocio de electricidad y gas en la zona bimestral Barcelona realizado por ACTIVAIS a la actora, por reproducido en su contenido como doc. nº 14 de la empresa demandada. Y Endesa solicitó a la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA por correo electrónico de 18-12-17, por reproducido en su contenido, como doc. nº 13 de la empresa demandada que procedieran a retirar a la actora de cualquier servicio a Endesa, previo correo electrónico anterior, de 18-12-17, por reproducido en su contenido como doc. nº 13 de la empresa demandada, relativo a que se confirmaba que la actora se estaba inventando las lecturas, y las anomalías que indicaba el último informe de Barcelona ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA aud. 13-17, y a que se iba a proceder a penalizar a través de la U.O. establecida para ello.

Octavo. Los objetivos de los itinerarios a realizar por la trabajadora fijados por la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA para los días 21, 22, 23 y 24/11/2017, el número de las lecturas a hacer, y a leer como mínimo, son los que se detallan en los doc. nº 7 a 12 de la actora, por reproducidos.

Noveno . La actora no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

Décimo. En 22-1-18 presentó ante el CMAC reclamación por despido, celebrándose el acto en 12-2-18, sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ullastres Externalización de Contratos, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El folio 132, presentado como documento 15 de la empresa demandada, o sea, la recurrente, contiene una tabla supuestamente de lecturas de contadores a determinados clientes que han sido penalizadas, no constando el autor del mismo, de suerte que no tiene la naturaleza y eficacia procesal del documento privado, reservada para las declaraciones de voluntad o manifestaciones de la parte contraria de autenticidad reconocida o comprobada; a su vez, la profusión de datos concretos que allí figuran impiden obtener de forma patente y clara conclusiones generales en relación con las ubicaciones de los contadores; por lo tanto, ha de proceder desestimar el motivo primero del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, amparado en el párrafo b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , con el objeto de darle una redacción alternativa al hecho probado segundo y en el que se describe el tipo de actividad que realiza la trabajadora.



SEGUNDO.- Los folios 113 a 115, que son el documento 10 de la recurrente, consisten en una carta de sanción de amonestación escrita del 1 de abril de 2015, la cual expresamente se da por reproducida en el hecho probado quinto; de suerte que es innecesario añadir a este punto fáctico parte de su contenido, según se propone en el motivo segundo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior e idéntica adversa suerte.



TERCERO.- Los folios 66 a 71 se corresponden con los documentos 7 a 12 de la trabajadora, y son envíos a través de correo electrónico sobre itinerarios y objetivos de lectura, y los folios 124 a 130 son el documento 124 que constituye el informe de control de calidad de lecturas en campo a la empresa demandada como contratista, informe que suscribe Activais y fechado al 18 de diciembre de 2017; este último ha sido emitido por un tercero, y, por lo tanto, no tiene la eficacia probatoria del documento, sino la de los más amplios elementos de convicción o la de una testifical si su autor se ratifica en el juicio, inviable pues para la revisión fáctica; de ahí que la declaración de la magistrada del hecho probado octavo de dar alcance probatorio al contenido de los indicados folios 66 a 71 entre en sus facultades de valoración de la prueba, conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora, y la recurrente no evidencia un manifiesto error en este particular, por lo que ha de proceder desestimar también el motivo tercero, articulado por el mismo cauce que los dos que le preceden y a fin de suprimir este punto de hecho.



CUARTO.- El contrato de trabajo obra a los folios 86 a 89 y se da por reproducido en el hecho probado tercero, siendo prescindible la expresión de dos de las catorce obligaciones del trabajador que figuran en la lista, y, por lo tanto, se desestima igualmente el cuarto de los motivos, que es otro de revisión fáctica y dedicado a la adición de un hecho más.



QUINTO.- En los folios 120 a 122, documento 12 de la recurrente, aparecen datos de los archivos o bases de la propia empresa, y es obvio que en modo alguno pueden vincular a la trabajadora, esto es, no tienen fuerza probatoria como documentos y son inviables al objeto revisor, lo que conduce al fracaso del quinto de los motivos del recurso, último de ellos con el objeto del párrafo b) del artículo 193 y con el propósito de incorporar otro punto fáctico.



SEXTO.- Declarado probado que la trabajadora, en puesto de trabajo de lectora de contadores de electricidad en virtud de una contrata con Endesa, fue despedida disciplinariamente el 27 de diciembre de 2017, alegándose en la carta transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y fraude o deslealtad, con invocación de los artículos 54.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y 26.c) del convenio colectivo propio de la empresa, en tanto que, se decía, el día 18 del mismo mes se había recibido desde Endesa el informe o auditoría de control realizado por Activais, en el que se constataban 52 contadores en los que la trabajadora había efectuado lecturas incorrectas o había indicado acceso imposibilitado cuando era éste accesible, en relación con cuatro itinerarios en sendos días, en concreto el 20, el 21, el 23 y el 24 de noviembre del mismo año, con el detalle a continuación de cada uno de éstos, y una penalización económica por Endesa de 18 euros que no queda claro si es diaria o más probable por cada indicación errónea; y que, también declara la sentencia recurrida, el 18 de diciembre se habían remitido por Endesa este informe, el cual da por reproducido y en el que se expresan estos errores denunciados que se califican como leves, y un correo electrónico en el que se dice que la auditoría 'confirma que este lector se está inventando las lecturas así como las anomalías indicadas' y que se la penalizaría; pero razona la magistrada en el fundamento de derecho sexto que este informe así como los testigos no le han producido la suficiente convicción; ante ello, pues, la calificación del despido como improcedente constituye una directa e indudable aplicación de lo previsto en los artículos 108.1 de la Ley de esta jurisdicción y 55.4 del Estatuto, por no haberse acreditado el incumplimiento alegado en el escrito de comunicación, esto es, no quedan probados ni los datos que se dicen registrados por la trabajadora en estos cuatro días como tampoco que fueran erróneos, e incluso, de serlo, que fueran imputables como inexcusable negligencia o como intencionados, y se ha de desestimar el motivo sexto del recurso, formulado al amparo del párrafo c) del artículo 193, por infracción de los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 26.c) del convenio colectivo de la empresa, en relación con el artículo 108.1 de la Ley reguladora, estableciendo la norma convencional, que se aporta al folio 145, en su artículo 26 sobre las faltas muy graves, en su párrafo c), 'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas', y añade que 'Se entiende esto se produce cuando el lector inventa alguna lectura, incidencia y/o anomalía de la ruta que tiene fijada', infracciones que no se producen según queda narrado el relato histórico.

SÉPTIMO.- En su consecuencia, se desestimará el recurso de suplicación, y, según se establece en el artículo 201.1 de la Ley de esta jurisdicción, se confirmará la sentencia recurrida, con las demás disposiciones previstas en sus artículos 204.1 y 4 y 235.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ullastres Externalización de Contratos, SA, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona , en los autos 89/2018, confirmándola, y condenamos a la pérdida de la consignación efectuada y disponemos la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a aquélla el destino que corresponda y realizándose ésta cuando la sentencia sea firme, e imponiendo a la recurrente las costas, las cuales comprenderán los honorarios del letrado impugnante del recurso, que se fijan en 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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