Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3710/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1487/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3710/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103175
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6913
Núm. Roj: STSJ CV 6913/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1487/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001487/2020
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003710/2020
En el recurso de suplicación 001487/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2.020,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 001089/2018, seguidos sobre DESPIDO
DISCIPLINARIO, a instancia de Beatriz , asistida por el Letrado D. Luís Enrique Frejo Gutiérrez, contra CENTROS
RESIDENCIALES SAVIA S.L.U, representado por el Letrado Luis Ignacio Díaz Barbero y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente Beatriz , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen López
Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'DESESTIMANDO la demanda deducida por Beatriz contra la empresa Centros Residenciales Savia SLU , CONFIRMO el despido impugnado y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La actora , Dña.
Beatriz , cuyas circunstancias identificativas obran en la demanda, ha venido prestando servicios laboralespara la empresa Centros Residenciales Savia S.L.U.
con CIF n.º B 97400469Y- dedicada a residencias de la tercera edad-con antigüedad reconocida de 28 de junio de 2.008 categoría profesional de Gerocultora y percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas de 1.271,16 euros atendiendo a la media de los 12 últimos meses trabajados,siendo de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Sector Privado de Residencias para la Tercera Edad.La actora venía prestando sus servicios en el Centro de Trabajo de San Antonio de Benajeber, ( doc.14-16 ramo de prueba de la actora y doc.11-19 ramo de prueba de la demandada). 2.- La actorano ostenta ni ha ostentado en el último añola condición de representante legal o sindical de los trabajadores. (Hecho no controvertido). 3.- Por carta de fecha 7 de noviembre de 2.019que obra adjunta a la demanda y se da por reproducida en su integridad , y con efectos de fecha 11 de noviembre de 2.019 -la empresa impuso a la actora sanción de despido por falta muy grave consistente en la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas', de conformidad con el art. 55 c) apartado 2 del Convenio Colectivo aplicable y art. 54.2 d) del E.T. 4.- La actora mediante cartade fecha 20 de junio de 2.018 fue sancionada por falta muy grave descrita en el art. 55 letra c) 1,2,14 y 19 del Convenio Colectivo y 54.2 d) del E.T. con suspensión de empleo y sueldo de 30 días naturales. 5.- Las funciones de la actora como gerocultora en el turno de tarde ( 14:45 a 22:00 horas) eran : leer libreta de incidencias, cambio de pañales a los residentes de listado de pesados y hombres; hidratación en salas multiusos; continuar cambiando pañales y sacar basura; llevar residentes del segundo turno a merendar, merienda; sienta de residentes en sus sillas de ruedas para pasar a comedor a cenar; necesidades de los residentes de la sala , sacara contenedores al exterior; entrar residentes de primer turno a comedor; poner agua en los vasos y espesante a los residentes pausados . Canta y reparte menús y responsable de sus mesas asignadas; recoge comedor , avisa limpieza, coloca manteles, para que el pinche pueda montar el comedor del siguiente turno , coloca pan, reparte menus, y responsable de mesas asignadas , sacando a los residentes una vez finalizado el servicio de comedor y recoge comedor; comenzar a acostar a los residentes que tiene asignados , siempre acordándose de quitar prótesis dentales , lavarla, dejarla con agua limpia en su envase, poner taloneras, bajar ropa y basuras. Registrar si precisa incidencias en la libreta de auxiliares y registros de cenas . Cambio de turno. La residencia cuenta con alrededor de 120 internos en total, asistidos y no asistidos.
Existen dos turnos de desayuno, comida , merienda y cena. En concreto el primer turno de cena comienza a las 18:00 horas y el segundo turno de cena a las 20:00 horas. De conformidad con las funciones anteriormente referidas asignadas por la empresa , el tiempo concedido para rellenar los registros de cenas , según se tratedel auxiliar de tarde n.º 1 o n.º 3 es de 21:55 a 22:00 horas o de 21:45 a 21:55 horas, y ha de llevarse a cabo tras acostar a los residentes asignados.( doc. 2 y 3 de la actora y doc. nº 4 del ramo de prueba de la demandada, declaración testifical del Director de la Residencia Juan Alberto , declaración testifical del gobernante Pedro Francisco de los trabajadores y ex trabajadores que depusieron en la vista). 6.-Obran en autos copias de registro de nutrición y de libreta de incidencias. En aquellas ocasiones en las que no era materialmente posible proceder a efectuar por el auxiliar el registro de nutrición se hacía constar así en la libreta de incidencias. Normalmente uno de los auxiliares tenía asignada en cada turno la función de llevar a cabo el registro de nutrición para lo cual era necesario que el resto de compañeros le transmitieran la información al respecto de los internos asignados en el comedor ( Doc. n.º 5 ramo de prueba de la demandada y declaración testifical del gobernante Pedro Francisco y de Petra ) 7.-La Conselleria de Igualdad y Politicas Inclusivas, tras actuación de control de la Inspección de Servicios Sociales , tras visita de fecha 3 de abril de 2.019, efectuó requerimiento al centro entre otras cuestiones por falta de rigor a la hora de anotar registros correspondientes a los cambios posturales realizados al usuario, movilizaciones, pautas de curas, registros de caídas, registros de úlceras , y registros de higiene diaria, suponiendo ello una vulneración del art. 47.3 de la Orden de 4 de febrero de 2.005. El protocolo de nutrición de la empresa , en vigor, refiere las obligaciones d ellos auxiliares en relación con el registro diario de ingesta alimentaria. ( doc. n.º 6 y 9 del ramo de prueba de la demandada). 8.-En fecha 3 de septiembre de 2.019 la actora realizaba turno de tarde . El Director del centro, Juan Alberto , sobre las 18:15 horas observó a la actora rellenando, lo que le pareció eranregistros de ingesta, y ello con anteiroridad al inicio del primer turno de cena. Ante sus dudas sobre lo que realmente estaba realizando la trabajadora, dio aviso al gobernante Pedro Francisco , a fin de que lo comprobara. Éste se acercó a la trabajadora y le preguntó que estaba rellenando , y la trabajadora negó estar rellenando los registro de ingesta correspondientes al registro de cena, y en prueba le enseño al gobernante dicha plantillas sin rellenar. No obstante , el gobernante la requirió para que le enseñara el registro del segundo turno de cena comprobando que el mismo estaba ya cumplimentado, sin que los residentes hubieran niquiera entrado a cenar. ( Declaración testifical del Director de la residencia, del gobernante , doc. n.º 7 del ramo de prueba de la demandada). 9.-El Director de la Residencia Juan Alberto , comunicó al departamentode recursos humanos la sanción vía correo electrónico en fecha 27 de septiembre de 2.019.
( doc. n.º 1 ramo de prueba de la demandada). 10.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C el día 28 de noviembre de 2.018 en virtud de papeleta de conciliación de fecha 15 de noviembre e 2.018 , concluyó con resultado intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa . En fecha 10-12-2018 se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Beatriz , habiendo sido impugnado por la representación letrada de CENTROS RESIDENCIALES SAVIA S.L.U. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El presente recurso se estructura en dos motivos dedicados respectivamente a la revisión de hechos probados ( artículo 193 b de la LRJS) y a la censura jurídica de la sentencia ( artículo 193.c de la LRJS). En el primer motivo, la recurrente interesa la revisión (citamos textualmente) 'si ha existido prescripción de la falta o se ha algún tipo de causa de derecho suspensivo que beneficie a la empresa en su prolongada demora en el inicio de la acción de expediente contradictorio y la sanción de despido, que justifique los 70 días en la efectividad de la media'. Solicita a continuación la modificación de los hechos probados siete y nueve de la sentencia para sustituir su actual redacción por la que esta parte propone cuyo contenido literal damos por reproducido a efectos de la presente. En el segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 56 del convenio colectivo considerando que la infracción sancionada estaba prescrita y alega la falta de entidad y gravedad del incumplimiento atribuido a efectos de la doctrina judicial que define la causa de despido imputada.
2. Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del 2.
juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS, 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél. Con relación al último de los requisitos, igualmente hemos sostenido que 'obsta al éxito del recurso que el mismo no contenga motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado por la sentencia de instancia.
Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de 'hechos') y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de 'derechos'), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos 'fácticos 3. A la vista de lo expuesto resulta clara la suerte desestimatoria del primero de los motivos formulado con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS, y ello porque las modificaciones solicitadas no se apoyan en el error judicial de valoración de la prueba documental acompañándose de una argumentación subjetiva que hace referencia a los distintos elementos probatorios y niega el valor atribuido por la juzgadora a algunos de los documentos aportados. La petición en su conjunto excede por lo tanto de la norma procesal invocada y debe ser desestimada.
SEGUNDO. - 1. En el segundo motivo de su recurso la parte actora denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 56 del IX Convenio colectivo laboral para el sector privado de residencias para la tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal en la Comunidad Valenciana. El citado precepto establece que: ' Las sanciones se comunicarán motivadamente y por escrito al interesado para su conocimiento y efectos, dándose notificación a la representación unitaria del personal en las graves y muy graves. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves, el personal afectado tendrá derecho a formular alegaciones por escrito en un plazo de 5 días naturales. Es absolutamente indispensable la tramitación de expediente contradictorio para la imposición de las sanciones, cualquiera que fuera su gravedad, cuando se trate de las personas pertenecientes a la representación unitaria o sindical del personal, tanto si se hallan en activo de sus cargos sindicales como si aún se hallan en período reglamentario de garantías. Las faltas leves prescribirán a los 10 días, las graves a los 20 y las muy graves a los 60, a partir de la fecha en la cual se tiene conocimiento, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido' 2. Tal como hemos sostenido en sentencias precedentes a la hora de examinar la posible prescripción de las faltas laborales ha de tenerse en cuenta que, la incoación de un expediente contradictorio interrumpe, en principio, el plazo de prescripción de la falta, tal y como declara desde antiguo la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 29 de junio de 1988, 30 de octubre de 1989, 12 de marzo de 1990 y 26 de marzo de 1991). También lo es que, esta interrupción del plazo de prescripción de las faltas queda condicionada a que el expediente se tramite en un plazo razonable y con la diligencia debida ( STS de 12 de junio de 1996). De modo que los retrasos que no sean imputables a una conducta obstruccionista del trabajador y que no se correspondan con la debida diligencia, pueden llevar a privar al expediente de efectos interruptivos ( STS de 24 de noviembre de 1986), debiéndose rechazar, en todo caso, la demoras indebidas que sobrepasen excesivamente el plazo de prescripción de las faltas ( STS de 19 de junio de 1986), las actuaciones inútiles o innecesarias ( STS de 26 de diciembre de 1995) y las dilaciones excesivas ( STS de 9 de abril de 1990). Por su parte el Tribunal Supremo en STS 9-02-2.009 RCUD 136/12, ha señalado también que 'ha de tenerse en cuenta que el plazo de la llamada prescripción corta para las faltas laborales muy graves, que el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores establece en sesenta días, se inicia, según exposición clara y terminante del propio precepto el día 'que la empresa tiene conocimiento de su comisión' y, por supuesto que, dicho plazo, por su propia naturaleza, es susceptible de interrupción. Por otra parte, tampoco ofrece duda que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los tribunales, según disposición clara del art. 1973 del Código civil.
3. En el caso que nos ocupa la falta imputada se cometió el 3 de septiembre de 2019 y tras las actuaciones oportunas el Sr. Juan Alberto comunicó la infracción al director de recursos humanos el día 27 de septiembre, ( HP9) por lo que es este el momento en el que se inicia el tramite interno de sanción de la falta muy grave, que no se encontraba prescrita al no haber trascurrido el plazo legal establecido en el convenio colectivo para la prescripción quedando interrumpido, este por la comunicación de la infracción elevada desde la dirección del centro y a la espera de la concreta sanción impuesta por el departamento de recursos humanos que como declara la sentencia era la única autoridad competente para ejercer la potestad sancionadora empresarial. No existe inactividad alguna por parte de la empleadora, que inicia el trámite de sanción dentro del plazo legal establecido para ello.
3.
TERCERO. - 1. En segundo lugar, la recurrente alude a la falta de gravedad de los hechos imputados a la trabajadora. El artículo 54.2 d) define como incumplimiento muy grave susceptible de ser sancionado con el despido disciplinario ' la transgresión de la buena fe contractual' tal y como venimos manteniendo entre otras en nuestra sentencia de 20-11- 2018, recurso 2970/2018 cuando hablamos de esta figura debemos recordar que 'se ha de partir de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5.a y 20.2 ET . Asimismo ha de tenerse en cuenta que a diferencia de las otras causas del art. 54 ET en donde se objetivan conductas más concretas, la transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado, lo que lleva a una casuística muy variada y la necesidad, más que ninguna otra causa de despido, de individualizar cada caso , si bien se parte de unas ideas básicas, concluyendo el Tribunal Supremo el requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad es que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984 ) . La Jurisprudencia también señala que la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 08/02/91 y 09/12/86), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( SSTS 30/10/89). Añadiéndose como otros datos a tener en consideración para valorar el caso concreto que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, sino que también se engloban las conductas culposas cuando sean por negligencia grave e inexcusable; que ha de estarse al puesto concreto desempeñado, la categoría profesional del trabajador y la responsabilidad del puesto de trabajo desempeñando, ya cuanto mayor sea mayor será el grado de confianza depositado en él por el empresario.' 2. En el caso que nos ocupa la sentencia declara acreditados los hechos imputados en la carta de despido, que se refieren a la falsificación por parte de la actora de los registros de ingesta de los internos de la residencia correspondientes a los turnos de cenas del día 3 de septiembre de 2019, mediante la cumplimentación previa de dichos documentos que en consecuencia no podían reflejar la realidad de lo que cada residente había ingerido. La gravedad de la conducta detectada reside a juicio de esta Sala en la vulnerabilidad de las personas que se encuentran al cuidado de los trabajadores de la residencia y en el riesgo que cualquier acción de este tipo puede suponer para la salud e integridad de las personas internas que por su edad y condiciones físicas requieren un control especifico y unos cuidados muy concretos y todo ello en relación con la responsabilidad del centro frente a las consecuencias de la mala praxis llevada a cabo por los profesionales que prestan sus servicios en el centro y en quienes la empleadora deposita toda la confianza. Desde esta perspectiva entendemos que la ponderación que hace la magistrada de instancia es correcta y proporcionada a las circunstancias, y que las alegaciones del recurrente no desvirtúan la legalidad de la resolución dictada.
CUARTO. - Por todo lo razonado no procede sino la desestimación del recurso interpuesto, sin costas conforme al art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia de 2 de marzo de 2020 y en consecuencia procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1487 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
