Sentencia Social Nº 3711/...yo de 2010

Última revisión
19/05/2010

Sentencia Social Nº 3711/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1550/2009 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLLE SESE, VERONICA

Nº de sentencia: 3711/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103198

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5123


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0031538

fc

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 19 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3711/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por AGGLOTAP, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 19 de Diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 567/2008 y siendo recurrida Sagrario . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada AGGLOTAP S.A. a abonar a Doña. Sagrario la cantidad de tres mil noventa y cuatro euros con treinta y cinco céntimos (3.094,35 euros)".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Dña. Sagrario , provista de DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Agglotap S.A, con antigüedad de 16-5-1977, ostentando la categoría profesional de obrera 1er grupo, teniendo acreditada una base reguladora diaria de la prestación de IT de 51,43 eur. (incontrovertido)

SEGUNDO.- La actora sufrió accidente de trabajo el 21-5-2007 del que causó baja médica el 24-5-2007 y alta el día 12-6-2007. El 13-6-2007 los servicios médicos de la Sanidad pública extendieron baja médica por enfermedad común ad cautelam, e iniciado expediente de determinación de contingencia nº 132/07, el 28-9-2007 el INSS dictó resolución declarando el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por la Sra. Sagrario con inicio el 13-6-2007, declarando responsable de la misma a la Mutual Midat Cyclops. (folios 70 y 71)

TERCERO.-Del proceso iniciado el 13-6-2007 fue alta médica el 5-10-2007. Al día siguiente, 6-10-2007, inició nuevo proceso de IT por contingencia común ad cautelam, y seguido nuevo expediente de determinación de contingencia nº 210/07, por resolución de 5-2-2008 el INSS declaró el carácter de contingencia de accidente de trabajo del proceso de IT iniciado el 6-10-2007, determinando como responsable a Mutual Midat Cyclops. (folios 72 y 73)

CUARTO.- En fecha 11 de junio de 2008 la actora interpuso demanda en materia de prestaciones de IT derivadas de Accidente de Trabajo contra el INSS, la TGSS, Mutual Ciclops y la empresa Agglotap S.A, en reclamación de 1.239,64 euros en concepto de diferencias entre lo abonado por la empresa en pago delegado y lo que debería haber satisfecho en razón al carácter profesional de la contingencia, en el período comprendido entre el 13/6/2007 y el 1/3/2008. La demanda fue turnada y repartida al Juzgado social nº1 de Girona, registrada con el nº 563/2008. En el día señalado para el juicio, ante la manifestación empresarial de reconocimiento de la deuda y de que el importe había sido abonado entre las cantidades que se pagaron en los meses de marzo a junio de 2008, la parte actora desistió de su pretensión, procediéndose al archivo de las actuaciones. (folios 46 a 53)

QUINTO.- El art. 57 del Convenio colectivo del corcho, aplicable a la empresa en razón a su actividad productiva, establece que "la empresa completará desde el primer día el salario del trabajador en situación de incapacidad temporal, hasta el 100% del mismo, en los siguientes supuestos:

A) Cuando la incapacidad temporal derive de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, siempre que el índice de absentismo derivado de IT por accidente de trabajo o enfermedad profesional no supere el 2,5% colectivamente en la empresa y el 5% individualmente. Estos porcentajes se calcularán en base al absentismo antes indicado correspondiente al año inmediatamente anterior y tomando como base para el año 2007 los índices del año 2006.

Estos índices serán publicados en el tablón de anuncios de la empresa y remitidos a la Comisión Paritaria durante el mes de enero de cada año natural. El incumplimiento de este requisito comportará el abono del 100% sin tener en cuenta los índices anteriormente expresados hasta que se dé cumplimiento a tal requisito. (folio 38)

SEXTO.- En el año 2006 el absentismo general de la empresa y el individual de la actora no superaron los índices fijados en el convenio. (incontrovertido)

SEPTIMO.- La empresa adeuda a la trabajadora las siguientes diferencias en concepto de complementos de IT:

MES DIAS 25% BS 51,43 ABONADO

Junio 07 18 231,44 370,87 eur

Julio 07 31 398,58 -------------

Agosto 07 31 398,58 -------------

Septiembr 07 30 385,73 ----------

Octubre 07 31 398,58 414,87 eur

Noviembre 07 30385,73 -----------

Diciembre 07 31398,58 11,94 eur

Enero 08 31 398,58 -----------

Febrero 08 29 372,87 ----------

Marzo 08 31 398,58 816,70 eur

Abril 08 30 385,73 816,70 eur

Mayo 08 31 398,58 724,33 eur

Junio 08 30 385,73 724,33 eur

Julio 08 31 398,58 -----------

Agosto 08 31 398,58 ----------

IMPUTADO A PRESTACIONES IT -1.239,64 eur

5.734,45 eur 2.640,10 eur

DIFERENCIA 3.094.35 EUR

OCTAVO.- El 3 de abril de 2008 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, intentándose sin efecto acto de conciliación el día 29-5-2008 (folio 6)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la trabajadora contra la empresa Agglotap, S.A. en reclamación de cantidad, por diferencias en el pago del complemento de incapacidad temporal (IT) por contingencia profesional establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.

Contra la meritada sentencia se alza en suplicación la empresa demandada por los motivos que veremos a continuación.

SEGUNDO.- El primer motivo se articula con amparo en lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ) a fin de que se proceda a la adición de un hecho nuevo del siguiente tenor literal: "En el año 2007 el absentismo general de la empresa y el individual de la actora superaron los índices fijados en el convenio (folios 79 y 80)"

En apoyo de la pretensión revisoría cita el contenido de los documentos obrantes a los folios nº 79 y 80, consistentes según la parte recurrente en los índices de absentismo del año 2007 enviados a la Comisión Paritaria por la empresa.

El motivo no puede prosperar. El Tribunal Supremo (3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008 , entre otras), ha declarado de forma reiterada que para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.

En el presente supuesto, en primer lugar, el contenido de dichos documentos no coincide con lo relacionado por la recurrente en su escrito, por cuanto se trata de un documento elaborado por la propia parte actora sin que conste envío alguno a la Comisión Paritaria, correspondiendo la valoración de la prueba practicada en la instancia al Juez a quo, que por otra parte se refiere específicamente al contenido de dicho documento en tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, y que por tanto ya fue valorado por la Magistrada de instancia sin que pueda sustituirse la valoración imparcial de la prueba obtenida en base a los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que rigen el proceso laboral por la interesada de parte. Además de lo anterior, como veremos oportunamente, la modificación no resulta trascendente para el fallo.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 del TRLPL se denuncia la infracción de lo previsto en el artículo 57 del Convenio Colectivo del Corcho.

Considera la parte recurrente que no existe obligación por parte de la empresa de completar hasta el 100% la cantidad correspondiente al período de IT comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de agosto de 2008, puesto que el índice de absentismo de la actora en el año 2007 fue superior a los establecidos en dicho artículo para que proceda el pago del complemento de la prestación.

El artículo 57 del Convenio Colectivo del Corcho establece que: "(...) la empresa complementará desde el primer día el salario del trabajador en situación de incapacidad temporal, hasta el 100% del mismo, en los siguientes supuestos: a) cuando la incapacidad derive de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, siempre que el índice de absentismo derivado de IT por accidente de trabajo o enfermedad profesional no supere el 2.5% colectivamente en la empresa y el 5% individualmente. Estos porcentajes se calcularán en base al absentismo antes indicado correspondiente al año inmediatamente anterior y tomando como base para el año 2007 los índices del 2006".

El motivo no puede prosperar. El período de IT del que trae causa la presente reclamación se inició el mes de junio de 2007 prorrogándose al menos hasta el mes de agosto de 2008 sin solución de continuidad, es decir, que se trata de un mismo período que abarca más de la mitad de un año (2007) y al menos 8 meses del año siguiente (2008), resultando claro el tenor literal del Convenio Colectivo en el sentido que debe tomarse el porcentaje del año inmediatamente anterior a la situación de IT, con independencia del tiempo que dicha situación se prorrogue. Por lo que siendo clara la cláusula del Convenio hay que estar al tenor literal de la misma sin necesidad de mayor interpretación.

Realizaba asimismo la demandada en el desarrollo del motivo una serie de elocubraciones y valoraciones en relación con la interpretación del contenido del hecho probado 4º de la sentencia recurrida, referidas al pago efectuado por la recurrente en relación con las cantidades abonadas en otro procedimiento por otras diferencias derivadas de la misma situación de IT, complemente ajenas a la técnica extraordinaria de este recurso de suplicación que deben desestimarse sin más.

CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito y consignaciones que se han constituido para recurrir por Agglotap, S.A., a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de 400 euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 del TRLPL.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que hemos de DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por AGGLOTAP, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona dictada en los autos nº 567/2008 , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Sagrario , contra Agglotap, S.A., que confirmamos en todos sus extremos.

Procede la condena a la empresa Agglotap, S.A., a la pérdida del depósito y consignaciones para recurrir, a los que se dará el destino legal, e imponiéndole las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de 400 euros, todo ello a la firmeza de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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