Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3711/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2020 de 31 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 3711/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103607
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7077
Núm. Roj: STSJ CAT 7077/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001146
EMA
Recurso de Suplicación: 1092/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 31 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3711/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por SECCION SINDICAL EN CAPRABO DE SOMOS SINDICALISTAS
frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2019, dictada en el
procedimiento Conflicto colectivo nº 83/2018 y siendo recurrido CAPRABO, SAU. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda promovida por la demandante en marteria de conflicto colectivo y todas las pretensiones formuladas por la misma, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas contra los mismos.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La empresa demandada no retribuye los descansos de quince minutos que concede durante su jprnada a aqquellos trabajadores que trabajan 6 horas continuas.
2º.- El Covenio Colectivo aplicable (es del supermados del grupo Eroski) entre las partes demandante y demandada no prevé la retribución de dichos decansos (hecho no controvertido).
3º La demandante sólo posee representación en el centro de trabajo sito en el carrer Ciencias 135 de Hospitalet de llbregat (hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sección Sindical en Caprabo de Somos Sindicalistas la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 31/10/2019 y en la que el Juzgado, como se ha visto, desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación y con la que interesaba '....que se declare el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios durante más de seis horas a una pausa retribuida de 15 minutos por jornada de trabajo....(o) subsidiariamente se plantee la cuestión prejudicial en aras a lo alegado....'. El Juzgado, tras declarar como circunstancia de hecho acreditada en las actuaciones que 'la empresa demandada no retribuye los descansos de quince minutos que concede durante sus jornadas a aquellos trabajadores que trabajan 6 horas continuas' (apartado primero de la relación de hechos probados) indicará que '....no debemos equiparar vacaciones 8 ( sic) como pr(e)tende la actora con desca(n)so o pausa durante la jornada ya que son conceptos que se viene(n) tratando de un modo diferente por la jurisprudencia.....' y procede, en base fundamentalmente a dicha consideración,, a desestimar la demanda (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos).
SEGUNDO.- No podemos sino advertir en primer término que, dado el tipo de acción ejercitada, acción con la que se plantea procedimiento de conflicto colectivo a los que se refiere, para atribuirlos al conocimiento de la jurisdicción social, el art. 2.g de la L.R.J.S., la competencia funcional para el conocimiento y resolución de dichos procedimientos está repartido entre distintos órganos jurisdiccional ( arts. 6, 7 y 8 de la L.R.J.S.. Así, y en el art. 7.a citado, se dispone que las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, '...en única instancia, de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras...g....del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes'. Y similar pretensión se formula en el art. 8.1 en relación a la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de tales procedimientos de conflicto colectivo '....cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.....'. Y es por ello que la Sala debe en todo caso revisar en primer término, en cuanto dicho reparto competencial se perfila como una auténtica cuestión de orden público procesal, la competencia del propio Juzgado que condiciona a su vez la de la propia Sala en materia de suplicación. Examen por otro lado, y dada dicha naturaleza de orden público procesal, debe ser realizado, podría decirse, de manera íntegra, esto es, sin atender a los límites que el normal desarrollo de nuestra función procesal nos impone y que tienen que ver, recordemos, con el carácter indudablemente extraordinario y revisor de la resolución recurrida, que el recurso de suplicación tiene en nuestro sistema procesal. A estos efectos también cabe recordar que la doctrina unificada ha podido indicar que en caso alguno podrá aceptarse lo que denomina una 'ampliación artificiosa' de la mencionada competencia funcional que se ha de fijar 'en función de los efectos reales, sin quedar al arbitrio de las partes' ( STS 04/04/02 -rcud 882/01 (RJ 2002, 6005) -; 25/10/04 -rcud 5046/03 -; 20/12/04 - rco 44/04 -; 12/07/06 -rco 166/04 (RJ 2006, 7762) -; 24/09/07 -rcud 2067/06-; 21/10/08 -rco 168/07 -; 10/06/09 -rco 125/08 (RJ 2009, 5014) -; y 22/01/13 -rco 20/12 (RJ 2013, 3811) -). O, y con otras palabras, que 'la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (RJ 1994, 6346) [rec. 3772/1993 ], 15-2-95 (RJ 1995, 1157) [rec. 1436/1994 ], 11-7-95 (RJ 1995, 6124) [rec. 2362/1994 ], 22-12-95 (RJ 1995, 9842) [rec. 3072/94 ], 18-3- 1997 (RJ 1997, 2573) [rec. 3140/96 ], 14-7-1997 [rec 4394/96 ], 15-2-99 (RJ 1999, 1800) rec. 2380/98 ], 17- 7-2000 (RJ 2000, 6633) [rec. 3591/99 ], 21-2-2001 (RJ 2001, 2812) [rec. 4364/99 ] y 20-6-01 (RJ 2001, 6328) [rec. 4659/00 ]...) y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro......'. En definitiva, y como apunta el alto Tribunal, 'son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva.....(de forma que) para determinar la afectación efectiva de un conflicto es preciso atender única y exclusivamente al impacto real de la medida empresarial adoptada, siendo irrelevante la implantación de la empresa e, incluso, si en un momento previo a la efectiva decisión se planteó que aquélla afectase a trabajadores en centros de trabajo situados en el territorio de distintas Comunidades Autónomas ( ATS 20/05/13 (RJ 2013, 5151) - cuestión de competencia núm. 3/13-). Una cuestión o criterio competencial que en el presente caso debemos reconocer como correctamente desarrollado dado el ámbito estrictamente local al que, naturalmente, remite el conflicto, el del centro de trabajo de la demandada sito en el nº 135 de la calle Ciencias de Hospitalet de Llobregat mencionado por el órgano judicial de instancia y en el que la demandante mantiene su representación y actuación sindical (v. apartado tercero de la relación de hechos probados).
TERCERO.- Resuelta la cuestión competencial indicada cabe advertir que el recurso se articula a través de un único apartado. Apartado que se formula por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S..
Se interesa con él, recordemos, la revocación de la sentencia recurrida por entender que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia habría incurrido en una infracción de normativa y doctrina comunitarias; en concreto en la del art. 4 de la Directiva comunitaria 2003/88/CE y en la de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 7/9/2006 (C-484/04). Afirmará al efecto la recurrente que el art. 34.4 del E.T. que, y en definitiva, se viene a aplicar en la sentencia recurrida contradice la normativa y doctrina comunitaria mencionada por entender que si la pausa de descanso de referencia '....no es tiempo efectivo de trabajo se está desincentivando al trabajador para que disfrute de la misma ya que en el fondo no se le está concediendo pausa alguna.....'. Y por ello, añadirá, '...se ha interesado en el proceso de instancia que se plantease una cuestión prejudicial comunitaria.....(que) en este momento procesal reiteramos.....'. Y añadirá que si bien no se encuentra en la jurisprudencia comunitaria sentencia alguna que aclare el alcance de esta concreta Directiva sí, sin embargo, es posible encontrarla '..respecto al artículo 4 de la Directiva 93/104/CE....que, recordemos, tiene idéntico tenor literal que su sucesor normativo....(y) ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Tercera del TJUE....'. En dicho litigio interpuesto por la Comisión Europea frente al Reino Unido, se mantenía por la Comisión, se dirá también en el recurso, que '....al dejar a la libre elección de los trabajadores su disfrute.....(dejando establecido) un auténtico derecho a la pausa cuando se trabajan más de seis horas estableciendo la obligación jurídica de los Estados miembros de garantizar que ésta le sea concedida a todos los trabajadores e impeliendo a que no permita que se impongan trabas a su disfrute........'. Y es por ello también, concluirá, que '....la normativa española, concretamente el art. 34.4 del E.T.
que regula la pausa, no cumple con el mínimo exigido por la normativa comunitaria por cuanto no garantiza el carácter retribuido de la pausa.....'.
CUARTO.- El recurso de suplicación no puede, entendemos y podemos anticipar, ser estimado. Cabe recordar que, y efectivamente, el art. 34. 4 del E.T. es, podría decirse, claro y taxativo al determinar la existencia del derecho a una pausa de descanso en el supuesto de jornadas diarias superiores a seis horas, pausa que, por lo demás, no podrá ser inferior a los quince minutos. Así se indicará en la norma citada, recordemos, que 'siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos'. Descanso que tiene la consideración, tal y como indica la misma norma legal a continuación, de '...tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo'. La doctrina unificada ha podido interpretar el precepto señalando, como muy correctamente recuerda el órgano judicial de instancia, que, y para los supuestos en que la pausa no pueda ser realizada, la misma deberá ser abonada en la cantidad que prevean las normas convencionales por tratarse, dirá el alto Tribunal, de un exceso de jornada ( STS 12/11/2015, Recurso 14/2015). Pero sólo, y al margen de otras determinaciones igualmente convencionales, en dicho supuesto. En el presente caso no se alega siquiera que, y en la empresa demandada, no se respete dicha norma legal; o, y tampoco, que la pausa de descanso de referencia no sea cumplida; o, incluso, que el tiempo de trabajo desarrollado si el descanso no puede ser realizado, no se abone o compense económicamente. El planteamiento del recurso es o remite exclusivamente a la comparación con la norma comunitaria de la norma legal nacional. Una norma comunitaria que, recordemos, lo que deja establecido es exclusivamente la obligación de los Estados miembros de adoptar '....las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional'. Es evidente que, y de la simple lectura del precepto, ninguna sanción o determinación queda establecida en materia de retribución de dicho descanso. Tampoco, y de la doctrina comunitaria de referencia, puede deducirse necesariamente otra conclusión.Y estando establecido el derecho al mismo en la legislación nacional en los términos más arriba recogidos y también interpretados por la doctrina unificada, no podemos identificar la contradicción entre normas que se alega y que da pi o fundameta, como se ha expuesto, el recurso interpuesto. Y no alegada tampoco, y siquiera, norma convencional que hubiera sido infringida por la sentencia recurrida no podemos, de acuerdo con los preceptos legales mencionados y, también, con la doctrina unificada referida, sino descartar que el órgano judicial de instancia, al desestimar la demanda, haya infringido la normativa o doctrina comunitaria referida, debiendo dicha resolución ser confirmada en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos los recursos de suplicación presentados por la Sección Sindical en Caprabo de Somos Sindicalistas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 31/10/2019 en las actuaciones seguidas en el mismo con el nº. 83/2018, debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus términos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
