Sentencia Social Nº 3713/...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 3713/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3270/2005 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3713/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103587

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5409


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 15 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3713/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 9 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 642/2004 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimar la demanda presentada per Doña. Catalina en contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, absoldre l'entitat gestora de les pretensions contingudes a la demanda i confirmar la resolució adminstrativa impugnada "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La demandant va néixer el 11-01-49 i consta afiliada a la Seguretat Social amb el núm. NUM000 i en situació d'alta en el Règim especial d'empleats de la llar . Des del dia 18-09-03 té subscrit un conveni especial . En data 07-06-02 va iniciar un procés d'incapacitat temporal i el dia 06-12-03 va esgotar l'esmentat subsidi ( exp. administratiu).

2.- En data 27-03-03 va presentar sol.licitud d'invalidesa i per resolució de la Direcció Provincial de l'INSS de Barcelona de 07-06-04 es va resoldre que no procedia declarar la demandant en cap grau d'incapacitat permanent. En contra d'aquesta resolució es va interposar la reclamació prèvia que va ser desestimada per nova resolució del mateix centre directriu de l'INSS de data 15-07-04 (exp. administratiu).

3.- Segons el dictamen mèdic emés per la UVAMI el 13-05-04 l'actora pateix les següents malalties i lesions: "Miocardiopatia hiperintensiva con crisis hiperintensivas, actualmente estabilizada, V.I. de dimensiones normales. Correcta función ventricular F.E. : 65% " (folis 50 - 51).

4.- La base reguladora de la prestació que s'interesa a la demanda es de 418,24 euros mensual i la data d'efectes és de 07-06-04 (conformitat explícita de les parts).

5.- La demandant pateix les següents malalties i lesions : Miocardiopatia hipertensiva actualment estabilitza, amb correcta funció ventricular i força d'ejecució del 65% . Espondiloartrosi cervical moderada.

6.- La professió habitual de la demandant és la d'empleada de la llar. (fet incontrovertit).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Catalina recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Mataró en fecha 9/2/05 que, desestimando la demanda presentada por la Sª. Francés contra el I.N.S.S., denegó su pretensión de ser declarada en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, y subsidiariamente, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como empleada de hogar y en situación derivada de enfermedad común.

SEGUNDO.- Interesa el recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de uno de los apartados de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; de aquél, en concreto, que figura con el ordinal quinto y en el que se especifican y registran las lesiones que presenta la trabajadora demandante. Se declara en dicho apartado que la trabajadora presenta "miocardiopatía hipertensiva actualmente estabilizada con correcta función ventricular y fuerza de eyección del 65%, espondiloartrosis cervical moderada". No ofrece redacción alternativa alguna para el citado apartado aunque tampoco deja lugar a duda alguna respecto a su objeto. Pretende eliminar la referencia que se hace en el citado apartado a que la miocardiopatía hipertensiva que se refiere en el mismo se halla "actualmente estabilizada". E indicará al efecto que "padece una hipertensión que afecta a su corazón que, pese a estar medicada, no es posible que esté controlada puesto que sufre frecuentes crisis, no pudiendo realizar esfuerzos físicos, incluso ligeros, por el riesgo de provocarle una crisis...". Remite además la recurrente, y para justificar su petición, al contenido de los informes médicos obrantes en los folios nº. 8 y ss de las actuaciones e, incluso, a prueba testifical practicada en las mismas. Es evidente que esta última no permite, en aplicación de lo dispuesto en el propio art. 191.b de la L.P.L ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución impugnada. En todo caso, hemos de apuntar, la pretensión formulada no puede ser aceptada. Y es que existen en las actuaciones informes médicos que sostienen razonablemente la declaración formulada por el Magistrado de instancia. Así sucede con el obrante en los folios 39 y ss. o con el obrante en el folio nº. 51 que concluyen con la existencia, efectivamente, de unas crisis hipertensivas actualmente estabilizadas y con una función ventricular "correcta". La competencia para valorar la prueba practicada constituye, hemos de recordar, una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia y solo la constatación, a través de determinados medios probatorios a que se refiere el art. 191 de la L.P.L ., de errores prácticamente indiscutibles cometidos en dicho proceso de valoración de la prueba permiten intervenir a la Sala a tal efecto. Lo que, y como hemos indicado, no sucede en las presentes actuaciones.

TERCERO.- Denuncia finalmente la recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que considera una infracción del art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social en que habría incurrido la sentencia impugnada al no declararle en alguna de las situaciones de invalidez postuladas en la demanda y definidas por el citado precepto legal. El recurso no podrá ser estimado. Y es que, y partiendo de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida que, como se ha dicho, se mantienen, no creemos que pueda reconocerse la existencia de infracción alguna de la norma legal citada. Y es que de dichas lesiones no se deduce en modo alguno la conclusión avanzada por la recurrente al no apreciarse a partir de las mismas dificultad funcional significativa que pueda en concreto impedirla el ejercicio o desarrollo de las tareas propias de su profesión habitual de empleada de hogar. Se está, principalmente, ante una lesión cardiaca que cursa en la actualidad con una función ventricular correcta y que responde a unas crisis hipertensivas que, e igualmente y en la actualidad, no podemos sino considerar, se hallan bien controladas o estabilizadas. No existiría, sobre esta concreta base, infracción de precepto legal alguno por cuanto éste al que remite la recurrente de forma subsidiaria,, el art. 137.4 de la L.G.S.S ., exige para su aplicación la presencia de una inhabilitación tan amplia que impida al trabajador el desarrollo de las tareas propias de la profesión habitual del trabajador interesado; lo que no concurriría, como hemos observado y a la vista de la ausencia de limitaciones funcionales destacables, en el caso enjuiciado. La inaplicación del precepto operada en la sentencia resulta, por ello y a nuestro juicio, totalmente correcta y en tal sentido debemos confirmar dicha decisión.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Mataró en fecha 9 de febrero de 2005 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº 642/04 seguidos a instancia de la propia recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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