Sentencia Social Nº 3714/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 3714/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1547/2008 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 3714/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008104040

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 03714/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0102137, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001547 /2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Daniel

Recurrido/s: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000833 /2007

SENTENCIA Nº: 3714/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001547/2008, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000833/2007, seguidos a instancia de Daniel frente a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., parte demandada representada por el letrado MIGUEL TOMAS LOPEZ MARTINEZ-REY, en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha siete de abril de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

Primero.- El trabajador demandante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Banco Español de Crédito, SA con una antigüedad desde el 14 de abril de 1.975, un salario bruto anual de 63.000 euros y categoría laboral de nivel II del Grupo de Técnicos.

Segundo.- El demandante venía desempeñando funciones de gerente de la sucursal de la demandada ubicada en El Llano de esta Villa, donde trabajaban cinco personas.

Tercero.- Con fecha 26 de octubre de 2.007 la demandada le comunicó lo siguiente: "En base a las conversaciones mantenidas, le participamos que con efectos de 26 de octubre de 2007 ha sido Vd. acoplado en el cargo de gestor comercial de la sucursal de Urbana Avda. de Argentina Gijón, cargo cuyo desempeño lleva inherente, como Vd. conocerá, la plena y exclusiva dedicación al Banco, manteniendo en el citado puesto los poderes de Personal Directivo que hasta la fecha disfrutaba.

Respecto a su nivel profesional, se mantiene el que ostenta en la actualidad, esto es, el nivel 2 dentro del Grupo de Técnicos de Convenio Colectivo vigente.

Asimismo con efectos a 1 de noviembre de 2007 se le fijan unas retribuciones brutas anuales de 47.744 euros.

Estas percepciones las cobrará Vd., de una parte, por lo que en cada momento le corresponda en aplicación del Convenio Colectivo vigente, atendiendo a su Nivel Profesional, antigüedad, pluses, etc., así como a cualquier otra percepción reconocida de forma individual, o colectiva, en el mismo.

De conformidad con lo previsto en el art. 25.4 del vigente Convenio Colectivo, el horario se adaptará, dentro de los límites de duración máxima legalmente establecidos, a las necesidades que en cada momento requiera el óptimo cumplimiento de las funciones que se son encomendadas..."

Cuarto.- La diferencia entre las retribuciones consignadas en el apartado primero y tercero de los hechos probados responde a un complemento de puesto de trabajo cuya cuantía había sido fijado unilateralmente y sin sujeción a criterio conocido alguno. En anteriores destinos también de confianza el demandante también había percibido dicho concepto retributivo, en cantidad distinta en cada uno de ellos. En concreto los citados puestos fueron los siguientes:

1º Del 22.09.1995 al 30.06.1996: Jefe Regional de Soporte Operativo en la Unidad Territorial de Recursos de Asturias-Cantabria.

2º Del 01.07.1996 al 31.01.1997: Técnico de Organización Comercial en la Unidad Territorial de Recursos de Asturias-Cantabria.

3º Del 01.02.1997 al 31.01.1999: Jefe de Administración y Control Contable en la Unidad Territorial de Recursos de Asturias- Cantabria.

4º Del 01.02.1999 al 31.12.2000: Responsable de UTR en la Unidad Territorial de Recursos de Castilla-León Norte.

5º Del 01.01.2001 al 31.01.2002: Responsable de UTR en la Unidad Territorial de Recursos de Canarias.

6º Del 01.02.2002 al 23.02.2003: Jefe de Organización en la Unidad Territorial de Recursos de Asturias-Cantabria.

7º Del 24.02.2003 al 10.05.2004: Responsable de UTR en la Unidad Territorial de Recursos de Castilla y León-Cantabria.

8º Del 11.05.2004 al 14.10.2004: Gestor de Rentabilidad en la Unidad de Banca Minorista de Gijón.

9º Del 15.10.2004 al 31.05.2005: Gerente de Oficina en la Sucursal de Gijón, Urbana Uría.

10º Del 01.06.2005 al 25.10.2007: Gerente de Oficina en la Sucursal de Gijón, Urbana El Llano.

Quinto.- Se celebró acto de conciliación sin avenencia el día 27 de noviembre de 2007.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandante se impugna la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que interesaba se declarase nulo el acuerdo de la empresa de cambiar sus condiciones de trabajo y se le repusiese en su situación anterior con las mismas retribuciones. Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solici8ta el recurrente la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia en un doble sentido; para completar el contenido del Hecho Primero y para añadir otro hecho nuevo, ambos con el contenido que se precisa en el escrito de formalización del recurso; ambas peticiones se rechazan por ser intranscendentes para la resolución del litigio en cuanto no aportan hechos nuevos que modifiquen la decisión.

SEGUNDO.- Con invocación del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la reposición de los autos al momento anterior a dictar sentencia por aplicación del artículo 138 de dicha ley ; considera el recurrente que la juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución incurre en el error del imputar al demandante haber seguido el procedimiento ordinario en lugar del especial de modificación de las condiciones de trabajo del citado artículo 138 ; es cierto que de los términos de la demanda no resulta claro qué procedimiento pretende seguir el actor, si el ordinario o el especial mencionado, en todo caso se siguió el ordinario del que se ha derivado la posibilidad de interponer recurso de suplicación , que si se hubiese seguido el especial no hubiese sido posible por impedirlo el artículo 138.4 de dicha ley procesal; en consecuencia no alcanza la Sala a comprender este motivo de recurso ya que al recurrente el tipo de procedimiento seguido no le ha causado perjuicio alguno sino al contrario le ha beneficiado.

TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa -que no es otra que determinar si la decisión empresarial de cambiarle de puesto de trabajo ha supuesto una modificación sustancial de las condiciones de trabajo- se denuncia la interpretación indebida de los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores . De los hechos declarados probados y en lo que aquí importa se desprende que: a) el actor tiene la categoría de nivel II Grupo de Técnicos del Convenio de la Banca; b) que venía prestando servicios como Director de la Sucursal de la entidad demandada en el Llano( Gijón); c) que percibía un complemento salarial por el puesto de trabajo; d) que fue trasladado a otra sucursal de Gijón con el cargo de gestor comercial, percibiendo el salario correspondiente a su categoría de técnico, dejando de percibir el complemento de puesto de trabajo. El recurrente mantiene que el cambio de puesto de trabajo, las nuevas funciones que se le encomienda y la reducción de sus ingresos al dejar de percibir el complemento de puesto de trabajo implica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y por tanto la empresa con su decisión ha incurrido en la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- La sentencia de instancia, por los razonamientos que se detallan en el Fundamento de Derecho Segundo, considera que la decisión empresarial de cambio de puesto de trabajo entra dentro de sus facultades de dirección y de organización y no implican un atentado a la dignidad personal y profesional del demandante, y están amparadas por las previsiones normativas del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores que autoriza el cambio funcional de los trabajadores; así mismo estima que la supresión del complemento salarial percibido está plenamente justificado por ser una retribución que se vincula al puesto de trabajo que desaparece al dejar de prestarlo. La valoración que de los hechos se hace en la sentencia impugnada es lógica y razonada con los hechos declarados probados de donde se concluye que la Sala carece de poder para alterarlos cuando de las alegaciones que se contienen en el escrito de recurso no se desprende la existencia de error o arbitrariedad en la apreciación de los elementos probatorios que hay en los autos, en consecuencia se estima ajustada a derecho dicha resolución por lo que se acuerda su confirmación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Daniel contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de Gijón dictada en los autos seguidos a su instancia, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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