Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 3714/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5547/2013 de 21 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 3714/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104097
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8031170
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 21 de mayo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3714/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 18 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 648/2012 y siendo recurridos Fogasa, Ministerio Fiscal, AGC Pedragosa ,S.A., AGC Glass Europe,S.A. (Hedquarters), Agc Flat Glass Iberica,S.A., Asahi Glass Co.Ltd. y Comercial Vidriera Mallorquina SACIF. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por D. David frente a las mercantiles AGC PEDRAGOSA, S.A. AGC GLASS EUROPE, S.A. (HED QUARTERS), AGC FIAT GLASS IBÉRICA, S.A., COMERCIAL VIDRIERA MALLORQUINA, S.A. y ASAHI GLASS Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ( ARTÍCULO 50, 1 a) b) y c) ET ) por VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, absolviendo a las demandadas de la pretensión extintiva e indemnizatoria formulada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. David , ostenta la condiciones personales que se hacen constar en el encabezamiento de la demanda, una antigüedad en la empresa de 1-12-1976, categoría de Oficial 1ª Almacén y postula un salario mensual a efectos indemnizatorios de 2.582,56 euros incluida prorrata. A partir de septiembre de 2012 le han sido aplicadas las nuevas condiciones salariales del centro AVO, reduciéndose su retribución (no controvertido - folios 167 a 196). El demandante ostenta actualmente la condición de representante de personal del centro AVO elegido en elecciones celebradas el 13-12-2012.
SEGUNDO.- Al demandante se le entregó por AGC PEDRAGOSA, S.A. en fecha 14-05-2012 carta comunicando la extinción de su contrato de trabajo, con efectos 29-05-2012 amparada en lo dispuesto en el art. 52, c) ET , por causas económicas, transfiriendo la indemnización en importe de 31.421,16 euros. Cartas de idéntico tenor literal fueron remitidas a los trabajadores D. Javier , D. Miguel y D. Santos (folios 145 a 151). A los trabajadores se les liberó de acudir a su trabajo hasta la efectividad de la extinción. En la entrega de las cartas estaba presente el representante de los trabajadores Sr. Juan Ramón (interrogatorio actor - testifical Sr. Juan Ramón )
TERCERO.- Tras la entrega de las comunicaciones extintivas se llevaron a cabo negociaciones con los representantes de los trabajadores para mejorar las condiciones propuestas barajándose aumentar la indemnización a 28 mensualidades o mantener la permanencia en la empresa en la nueva sección AVO que se creaba en Santa Perpetua. Se realizaron dos reuniones el día 18 de mayo y el 24 de mayo de 2012 (testifical Sr. Ceferino ).
CUARTO.- El demandante se entrevistó en las oficinas de ACG en la calle Mallorca, con el representante de recursos humanos Sr. Francisco , a quien manifestó su voluntad de permanecer en la empresa y establecer mejoras en las condiciones de permanencia. Don. Francisco le propuso que, tras la superación de las pruebas, asumiera el puesto de carretillero, que tenía mayor retribución y compensar el diferencial salarial con una indemnización complementaria a abonar en 11 mensualidades consistente en la diferencia salarial que dejaba de percibir si mantenía el puesto novado en la sección AVO (interrogatorio actor - demandada).
QUINTO.- Las negociaciones con los representantes de los trabajadores concluyeron con la presentación por la empresa de su propuesta final, en reunión celebrada el 24-05-2012, a la que fueron convocados los trabajadores afectados. En la reunión junto a los trabajadores y el representante de la empresa Sr. Lucas y su asesor Sr. Sabino asistieron los representantes de los trabajadores Sr. Juan Ramón (UGT) y Sr. Heraclio (CCOO) Don. Ceferino . En esa fecha les fue entregado el texto del acuerdo que fue presentado por la empresa como oferta final, que firmaron todos los asistentes prestando su conformidad (folios 152-153, por reproducidos, testifical Sr. Juan Ramón , Don. Heraclio Don. Ceferino ). El demandante no tuvo la oportunidad de consultar el texto final con su Letrada, ni los representantes de los trabajadores de estudiar el documento y sus propuestas con profundidad (interrogatorio actor - testifical Sres. Juan Ramón , Heraclio y Ceferino ).
SEXTO.- Tres trabajadores decidieron incorporarse a la sección AVO, Don. Miguel , Javier y el demandante, optando el otro trabajador afectado, Don. Santos por la extinción del contrato. El demandante y el Sr. Javier superaron la prueba. El Sr. Miguel no pasó la prueba y se le extinguió el contrato; impugnó la decisión extintiva, que correspondió conocer a esta juzgado, autos 646/2012, llegando a un acuerdo ante el Secretario Judicial, aceptando el complemento indemnizatorio ofrecido por la empresa y la procedencia de la extinción del contrato (folios 227 a 237). El Sr. Santos impugnó la decisión extintiva, formulando la empresa reconvención por el importe de 6.962,28 euros abonado por complemento de indemnización, interponiendo demanda que ha conocido este Juzgado, autos 647/2012 (folios 238 a 251)
SÉPTIMO.- La demandada comunicó al actor mediante burofax remitido el 30-05-2013 que había superado las pruebas de capacitación y que debía incorporarse a su nuevo puesto el día 2-07-2012 (folios 157-158).
OCTAVO.- En fecha 1-06-2012 se pasó a la firma del demandante un documento de 'Acuerdo de modificación sustancial de condiciones laborales' en que se fijaba la incorporación al centro AVO con efectos 1-07-2012, el salario a percibir en 19.000 euros más el concepto antigüedad y cuantificaba la cantidad a devolver de la indemnización percibida en el importe de 21.370,76 euros, previa deducción del importe de 10.050,40 euros (folios 164 a 166). El demandante transfirió a la empresa la mencionada cantidad en fecha 6-06-2012 (folio 805).
NOVENO.- El actor se incorporó el 12-06-2012 al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa y el 12-09-2012 pasó a la sección AVO. Tras sucesivas regularizaciones fue dado de alta para la demandada en el nuevo número de inscripción correspondiente al centro AVO en fecha 12-09-2012 (folios 160 a 162).
DÉCIMO.- A raíz de la reincorporación tras el despido, el demandante solicitó en fecha 20-06-2012 se fijara el disfrute de los 30 días de vacaciones estivales, solicitando se diera cumplimiento al pacto existente de disfrute de 4 semanas en agosto y, de no ser posible, se fijaran del 16 al 30 de julio de 2012 (folio 154). Se le comunicó en esa fecha que disfrutaría vacaciones del 21 de junio al 1 de julio de 2012 (folio 156). Interpuso demanda ante el Juzgado de lo social solicitando la fijación del período vacacional del 6 al 19 de agosto, que conoció el Juzgado de lo Social 32 de Barcelona, desistiendo de la demanda al reconocer la empresa las vacaciones en el período solicitado (folios 209 a 211- 213 a 220)
UNDÉCIMO.- En fecha 14-09-2012 el demandante remitió escrito a la empresa manifestando que se había comunicado a los trabajadores de la nueva sección AVO la realización de turnos rotativos de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas y que había sido excluido de su realización, hecho que consideraba discriminatorio (folios 163).
DUODÉCIMO.- - En fecha 11.01.2013 el demandante interpuso papeleta de conciliación obligatoria en reconocimiento de derecho y cantidad por las diferencias retributivas aplicadas a raíz de la incorporación a la sección AVO y posterior demanda ante los Juzgados de lo Social, en reclamación de las diferencias retributivas del período 12-09-2012 a enero de 2013 en importe de 2.798,66 euros. Ha correspondido conocer al Juzgado Social 1 de Barcelona, autos 41/2013 y está fijada la fecha de celebración del acto de juicio el 19-12-2013 (folios 197 a 202)
DECIMOTERCERO.- En fecha 14-01-2013 interpuso el demandante denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a AGC PEDRAGOSA, S.A. por infracotización derivada de reducción injustificada del salario, por alta y baja irregular en la sección, haciendo constar la interposición de la presente demanda (folios 205-206). La Inspección resolvió el archivo de la denuncia al estar 'sub iudice' (folio 310). En informe de 13-05-2013 relativo a anterior denuncia de la representación de los trabajadores se requirió a la empresa para la elaboración en plazo de 3 meses de evaluación de riesgos psicosociales, se cumplimentara de forma inmediata la planificación de la actividad preventiva y la entrega a los delegados de personal de la documentación a la que tienen derecho, constatando que la empresa disponía de evaluación de riesgos y había facilitado formación en materia preventiva, así como la contratación de 19 trabajadores temporales sin causa que amparara la temporalidad, extendiéndose por tal motivo acta de infracción 8/0005044/13 (folio 311).
DECIMOCUARTO.- En fecha 26-04-2013 la empresa y la representación de los trabajadores llegaron a un acuerdo ante el TLC que puso fin a la huelga convocada alegando menoscabo de dignidad y profesional y a la imposición unilateral del calendario para 2013, pactando la realización en determinados meses de 2013 de jornada continuada de 8 horas de 8 a 17:30 h. y considerando a las horas sobrantes días de libre disposición (folios 312 a 315 - 403 a 436).
DECIMOQUINTO.- AGC PEDRAGOSA,S.A. tiene como actividad la manipulación y distribución de vidrio plano. Pertenece a AGC GLASS EUROPE, S.A.con sede en Bélgica, que posee el 99,9% de acciones y esta pertenece a un grupo mundial cuya matriz es ASAHI GLASS CO. LTD con sede en Japón. Posee una participación del 99,81% del capital social de GRUPO AGC FLAT GLASS IBÉRICA, S.A. El grupo lleva a cabo cuentas consolidadas a nivel mundial y en 2011 y 2012 el grupo declaró la existencia de beneficios (folios 266 a 279). Los beneficios al grupo los da la sección de electrónica no el sector de construcción y automóvil. La dirección de ACG PEDRAGOSA, S.A. la ejercen cargos pertenecientes a AGC GLASS EUROPE (252 a 265- interrogatorio demandada). Tiene centros de trabajo en Portugal y España, en Barcelona (ciudad, calle Mallorca 272-274, Santa Perpetua y La Garriga), Albacete, Asturias, Canarias, Castilla-León, Euskadi, Galicia, Girona, Levante, LLeida, Málaga, Murcia y Sevilla (no controvertido).
DECIMOSEXTO.- La Planta AVO es una nueva división creada en la compañía AGC PEDRAGOSA, S.A., en el mismo centro de trabajo de Santa Perpetua de la Mogoda (folios 203-204). La integran trabajadores contratados al efecto, con condiciones distintas de la sección de origen del demandante y salarios inferiores.
DECIMOSÉPTIMO.-AGC PEDRAGOSA, S.A. comunicó en fecha 17-10-2012 a la autoridad laboral (ERE 3116/12) la decisión de extinguir 16 contratos de trabajo, comunicando el 19-11-2012 la desafectación de seis trabajadores. Las negociaciones finalizaron sin acuerdo y la empresa comunicó la decisión de extinguir 10 contratos de trabajo, informando la Inspección de Trabajo la falta de documentación relativa al grupo de empresas y las cuentas provisionales de 2012 (folios 89 a 93). Los afectados, integrantes del centro de trabajo de La Garriga, han interpuesto demanda impugnando el despido colectivo (folios 280 a 303). Con carácter previo a la extinción de contratos se había instado la suspensión de los contratos de trabajo (folios 436 a 556).
DECIMOCTAVO.- En fecha 24-01-2013 AGC PEDRAGOSA, S.A. comunicó a los representantes de los trabajadores la decisión de modificar las condiciones de trabajo y reducir un 15% el salario a la totalidad de los trabajadores de la plantilla de la delegación de Santa Perpetua, excluida la sección AVO, celebrándose una reunión en período de consultas (folios 316 a 319 - 806). Mediante comunicaciones individuales realizadas en fecha 11-02-2013 se puso en conocimiento de los afectados la reducción salarial impuesta (folios 808 a 820). En fecha 14-05-2013 Don. Juan Ramón , en su condición de representante de los trabajadores, interpuso conflicto colectivo impugnando la modificación sustancial (folios 320 a 326).
DECIMONOVENO.- En fecha 24-01-2013 se comunicó al trabajador Sr. Luis María el despido amparado en lo dispuesto en el art. 52 c) ET , decisión que ha impugnado (folios 327 a 335)
VIGÉSIMO.- El demandante promovió acto de conciliación por EXTINCIÓN DEL CONTRATO ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya el 21-06-2012, intentándose el preceptivo acto el 20-07-2012, que finalizó sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de David sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del artículo 50.1.a ) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 41 y 4.2.a), b ) y c) de la misma norma , y artículos 14 , 15 , 18 , 24 y 35 de la Constitución Española . El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.
El recurso se discute, como ya se hizo la instancia, la pretensión del demandante de ver extinguido su contrato de trabajo al amparo del artículo 50 de la norma estatutaria, pretensión ésta que le fue desestimada por la sentencia ahora recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita la modificación de los hechos declarados probados primero, tercero, sexto y decimosegundo. Al hecho declarado probado primero se pretende se le adicione las cuantías mensuales del salario percibido durante los meses de octubre de 2012 a febrero 2013, ambos inclusive. La pretensión parece ser la de demostrar que hubo una importante reducción salarial; pero no puede admitirse la pretensión por cuanto resultaría intrascendente a la vista de que ya la propia sentencia reconoce -precisamente en el hecho declarado probado primero- que ha existido una reducción salarial, siendo poco relevante la cuantía de la misma en el caso de que se considere que la misma es ilegal.
Para el hecho declarado probado tercero propone que se añada que en la reunión del 24 de mayo de 2012 'se firmó el documento redactado por la empresa',pero tal adicción es innecesaria por cuanto ya consta en el hecho declarado probado quinto de la sentencia.
El hecho declarado probado sexto se pretende sea modificado para añadir que en las presentes actuaciones se alcanzó una conciliación entre la empresa y el trabajador Javier , así como los términos en que se alcanzó la misma; pero parece del todo innecesario hacer constar en la sentencia aquellos elementos que son propios del proceso en que nos hallamos pues obviamente son conocidos; además dichos datos son intrascendentes por cuanto nada deriva de ellos para la pretensión de la parte ahora recurrente, pues en ningún momento plantea que él no hubiera podido alcanzar un pacto en similares condiciones a la de su compañero, y en tal caso la adición resulta superflua.
Respecto al hecho declarado probado decimosegundo se pretende la adición de un párrafo en el que se detalle las diferencias mensuales desde que se incorporó a su nuevo puesto de trabajo en la sección AVO, según se deduce de la demanda a la que se hace referencia; y acabando con la frase 'continuando el devengo de las diferencias todos los meses'. Nuevamente hemos de señalar que la cuantía de las diferencias mensuales entre lo que percibía anteriormente y lo que percibe en su nuevo puesto de trabajo no tiene relevancia en tanto no se alcance la conclusión de que la disminución salarial es ilícita, pues de ser así es intrascendente la cuantía, como también lo es si la reducción es acorde con la legalidad. Respecto a la última frase no puede ser aceptada por cuanto contiene implícito un elemento predeterminante del fallo cual es el que se devengan diferencias, extremo éste que es precisamente uno de los que debe determinarse para concluir si existe o no motivo para la extinción del contrato.
En definitiva las propuestas o son intrascendentes o innecesarias, salvo la última que es predeterminante del fallo, lo cual hace que sea imposible su aceptación.
Se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.-En el motivo articulado al amparo de la letra c) se desarrollan una serie de argumentos que viene a coincidir con los que ya se plantearon en el acto del juicio, y que resumidamente serían los siguientes: debe estimarse el derecho a la extinción del contrato (artículo 50.1.a) por cuanto con el acuerdo pactado el 24 de mayo se habrían producido modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo (artículo 41) que al ser ilícitas vendrían a representar una falta de pago continuada del salario (artículo 50.1.c), además de que le habían producido daño moral por la falta de ocupación efectiva durante el período que se extiende desde el despido de 14 de mayo hasta la fecha en la que se alcanza el acuerdo en fecha 24-5-12 ( artículo 4.2.a y 4.2.b y 35.1 de la Constitución ), por el trato discriminatorio con respecto al resto de la plantilla ( artículos 14 y 35 de la Constitución ), por no respetar el derecho a la integridad física y psíquica ( artículos 4.2.d y 4.2 .e y 15 y 18 de la Constitución ) y también por el incumplimiento de la percepción puntual del salario pactado (artículo 4.2.f). Obviamente -con un planteamiento bastante complejo y un tanto confuso- se denuncian como infringidos la totalidad de los artículos citados.
La sentencia recurrida ya ha dado respuesta extensa y clara a todos los planteamientos que ahora se reiteran. Quizá el más relevante sea el de que en el pacto de 24 de mayo no se le informó adecuadamente sobre las consecuencias del mismo, por lo que habría existido un vicio del consentimiento y en consecuencia un defecto esencial en la declaración de voluntad. Pero, como bien apunta la sentencia, el pacto de 24 de mayo, que se presentó al conjunto de los trabajadores despedidos, dió lugar a una serie de pruebas de aptitud para el nuevo puesto de trabajo y a la posterior firma de un documento de acuerdo individualizado, en fecha 1 de junio, que el actor firmó bajo el epígrafe 'acuerdo de modificación sustancial de condiciones laborales' y consecuencia del cual el recurrente hubo de reintegrar a la empresa la indemnización percibida por el despido del día 14 del mismo mes: pues bien -como ya razona la sentencia de instancia- aún el supuesto de que el documento firmado el 24 de mayo hubiera adolecido de falta de información previa y en ese momento el trabajador no hubiera podido representarse las consecuencias del mismo (el recurrente no tuvo oportunidad de consultarlo con su letrada, pero asistieron a la firma los representantes de los trabajadores), poca discusión cabe respecto a que tuvo oportunidad de informarse y, desde luego, era consciente de su decisión con la firma del documento de 1 de junio, máxime cuando reintegra dinero de la indemnización y no interpone demanda por modificación sustancial, ni tampoco continúa objetando el despido e iniciando las pertinentes acciones legales. Siendo este el elemento clave de la pretensión dela parte demandante, en concreto, la defectuosa formación de su voluntad en la aceptación de las nuevas condiciones de trabajo, se constata que no existe tal déficit, pues antes del segundo pacto bien pudo informarse y recibir asesoramiento: cuando firma y devuelve el dinero esta realizando una serie de actuaciones absolutamente libres y voluntarias y ello enervaría -de existir- cualquier defecto en la suscripción del pacto anterior. Como se ve, es poco consistente la tesis del recurso.
Se plantea también en reiteradas ocasiones a lo largo del recurso que existe falta de retribución y retraso en el pago de los salarios; al margen de que ambos planteamientos sean contradictorios entre sí, lo cierto es que la disminución de su salario se corresponde al salario devengado en su nuevo puesto de trabajo, en la sección AVO, que él libremente aceptó como alternativa al despido. Ciertamente se puede plantear que aceptar ese puesto de trabajo como alternativa al despido implica un cierto nivel de coacción, y desde un punto de vista filosófico puede ser parcialmente cierto; pero las relaciones laborales tienen implícito un nivel de desigualdad entre las partes, si bien ello es constitucional y legalmente aceptable siempre y cuando esté dentro de los límites que marcan las normas, y el comportamiento de las partes se ajuste a la buena fe propia de un ciudadano medio.
Plantea la falta de ocupación efectiva durante el período que se extiende desde la fecha del despido hasta la del pacto de modificación de condiciones de trabajo, en que materialmente se reintegra a su puesto anterior. Pero no puede aceptarse tal planteamiento cuando no existió falta de ocupación efectiva, sino una decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo que posteriormente fue revocada, mediante la readmisión en su puesto de trabajo, y habiendo percibido los salarios correspondientes al período en que estuvo despedido. Con ello la empresa rectificó su decisión y resarció legalmente al trabajador de los perjuicios causados.
Respecto a un supuesto trato desigual comparativamente con el compañero que inicialmente fue despedido el 14 de mayo y posteriormente interpuso demanda de extinción de contrato, alcanzando un acuerdo con la empresa, ya hemos apuntado que no existe ni discriminación ni trato desigual, pues ni siquiera la parte alega que no hubiera podido alcanzar acuerdo similar sobre condiciones para la extinción de su contrato: en tales condiciones difícil es apreciar ni discriminación, ni vulneración de su derecho a la dignidad, ni ninguna de las otras infracciones constitucionales que denuncia.
Ya apunta la sentencia adecuadamente que ciertamente existe un clima de conflictividad en la empresa, con importante deterioro del mismo, habiendo actuado en varias ocasiones la Inspección de Trabajo, pero no ha quedado acreditado que la actuación de la empresa hacia el recurrente sea distinta en comparación con la que tenga respecto a los trabajadores. También es cierto que ha habido importantes discrepancias entre la empresa y el recurrente, a modo de ejemplo las vacaciones, pero han sido resueltas mediante la interposición de las oportunas acciones legales y ante las proposiciones empresariales el trabajador ha aceptado las mismas y se ha aquietado. Como señala la sentencia 'no pueden identificarse los desacuerdos con actuaciones discriminatorias'.
En definitiva, entendemos que nos hallamos ante un supuesto de desencuentros entre la empresa y el trabajador, que se inicia con un despido y debería haber finalizado el momento en que se alcanza un acuerdo de readmisión con cambio de puesto de trabajo y modificación de las condiciones retributivas, inicialmente aceptado, pero que posteriormente se valora como negativo y se pretende -en base a las nuevas condiciones aceptadas, que lógicamente son distintas de las que tenía antes del despido- sustentar una acción de extinción del contrato de trabajo. La sentencia de instancia no acepta la tesis de la demanda y ya apunta que el trabajador tiene suficientes instrumentos legales para cuestionar aquellos elementos que entienda no se ajustan a la legalidad vigente. Nosotros compartimos la tesis de la sentencia, entendemos que no hay base para extinguir el contrato de trabajo de forma indemnizada al amparo del artículo 50, y por tanto desestimados plenamente el recurso interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por David frente a la sentencia de fecha 18 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en autos 648/2012, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
